REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE INCIDENTAL: MARIAN LE BOULENGUE MANRIQUE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.497, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 241.308, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA INCIDENTAL: MEDARDO VIVAS VANEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.620.637.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA INCIDENTAL: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.194.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (incidencia en procedimiento de cumplimiento de contrato) Apelación de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2023.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En el procedimiento de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARIAN LE BOULENGUE MANRIQUE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.497, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 241.308, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo expediente N° 22.641-2018, en trámite de ejecución de medida cautelar, la ciudadana MARIAN LE BOULENGUE MANRIQUE interpuso DEMANDA INCIDENTAL de FRAUDE PROCESAL contra el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de Noviembre de 2018, dicto auto en el que ordena abrir cuaderno separado por motivo de fraude procesal (ENDOPROCESAL), ordenando notificar a las partes de la apertura de tal cuaderno para que prosiga todos los actos procesales a que haya lugar. Asimismo como complemento del auto de fecha 09 Noviembre del 2018 donde se apertura el cuaderno de fraude procesal, mediante auto de fecha 04 e Noviembre del año 2019 ordena la sustanciación del fraude procesal denunciado conforme al articulo 607 del código de procedimiento civil, para lo cual acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho (08)días para que las partes expongan lo que consideren necesario, promuevan y evacuen los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.


La decisión del juzgado a quo.

El tribunal de la causa abrió la articulación probatoria y dictó sentencia resolviendo la incidencia del fraude procesal en fecha 28 de Marzo de 2023, en el que declara sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, contra el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS.

El recurso de apelación.

La Abogada Marian Le Boulenge Manrique, demandante del FRAUDE PROCESAL, mediante escrito de fecha 11 de Abril del 2023, apeló del auto de fecha 28 de Marzo de 2023, dictado en el cuaderno de fraude procesal por el tribunal a quo, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de Abril de 2023.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia que decidió la incidencia de fraude procesal, y mediante auto de fecha 28 de Abril de 2023, le dio entrada e inventarió y acordó sustanciar el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.


II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

En síntesis, en su escrito, la parte denunciante del FRAUDE PROCESAL alegó que el demandado ha realizado actuaciones que a su decir están inmersas en el contenido de los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil, específicamente porque no ha expuesto los hechos conforme a la verdad, ha ejercido defensas con manifiesta falta de fundamentos, ha obstaculizado ex pofeso el desenvolvimiento normal del proceso y que el único fin que persigue a su decir es defenestrar sus derechos.

Señala que el demandado utilizando vías de hecho y tomando la justicia por su propia mano ha decidido unilateralmente y en franca violación al ordenamiento jurídico patrio, actuar según lo que su libre albedrío le dicta, considerando que es justo según su criterio, en evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales, llegando al punto de privarle de un derecho humano tutelado por la carta magna como lo es el derecho al agua, cuya transgresión conlleva inevitablemente la transgresión de otro derechos como la vida.

Expone que su proceder encuentra eco en los procederes del poder judicial, concretamente en el de la jurisdiscente a cuyo cargo se encuentra El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, quien actuando como juez comisionado, incurrió en desacato de la orden impartida por el comitente so pretexto de estar imposibilitada para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva cuya practica fue comisionada y opto por retirarse del lugar y sus actuaciones fueron carentes de poder coercitivo, por ello según su apreciación las actuaciones de la juez comisionada raya en lo negligente dado que no tomo o adopto las medidas y decisiones a fin de ejecutar efectivamente la medida.

Peticiones de la demandante incidental.

Solicita que se tomen las medidas necesarias a los fines de salvaguardar los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico y la carta magna concede de conformidad con la ley y que se anulen todos los actos y actuaciones contenidas en el presente proceso que son constitutivos del fraude procesal denunciado de conformidad con la ley.

Alegatos de la parte demandada incidental MEDARDO VIVAS VANEGAS.

Manifiesta mediante diligencia del 17 de julio del 2019, que los escritos contentivos de denuncia de fraude procesal son denuncias genéricas que no contienen ningún acto violatorio de normas jurídicas y donde se le pide al ciudadano juez que escudriñe el presente expediente y que si encuentra algún tipo de anomalía, que supuestamente perjudique a la demandante sea el tribunal quien la enmiende y corrija, cosa que no puede estar mas fuera la ley, pues si la demandante se cree perjudicada por alguna actuación, la debe señalar de una forma precisa, motivo por el cual solicita que este pretendido fraude endoprocesal sea declarado sin lugar y condenada en costas y costos por tan temeraria acción.

Señalo que en fecha 09 de noviembre del 2018 el tribunal ordenó la notificación de las partes y hasta este momento la demandante y quejosa no se ha dado por notificada, con lo que se demuestra que dichos escritos de fraude solo fueron hechos para perturbar el buen camino que lleva el presente proceso.

Informes presentados en esta alzada por el demandado incidental

Mediante escrito de fecha 15 de Mayo del 2023, el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, apoderado del demandado incidental MEDARDO VIVAS VANEGAS presento su escrito de informes en esta instancia en los siguientes términos:

Expone que consta escrito de fraude procesal de fecha 24 de octubre del 2018, interpuesto por la abogada MARIAN BOULENGE MANRIQUE(demandante) contra su representado MEDARDO VIVAS VANEGAS(demandado), supuestamente porque en el expediente de cumplimiento de contrato de compraventa que se ventila ante el tribunal segundo de primera instancia del estado Táchira (sic), su mandante cometió fraude procesal y baso su petición en los artículos 17 y 170 sin indicar de que código como tampoco señalo en forma precisa y concisa como se cometió el fraude procesal, y que el día 10 de Noviembre del 2018 introduce un nuevo escrito de fraude procesal con las mismas características que el anterior.

Manifiesta que como se puede evidenciar del conjunto de pruebas la denunciante de fraude procesal nunca señaló, ni demostró como su mandante cometió el fraude procesal en el transcurso del proceso, y que lo que ella esta haciendo si es un fraude porque siempre esta tratando de inducir a error al ciudadano juez, solicitando cuestiones que no están en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa.

Refiere que consta diligencia de su parte de fecha 21 Marzo del 2023, consignando fotografías de un tanque con capacidad de 1000 litros que recibe agua surtida por hidrosuroeste y que es el mismo que el tribunal a quo ordeno instalar acorde a decisión de medida innominada solicitada por la demandante y que el tribunal no ha podido dictar sentencia en la causa principal porque continuamente la demandante interpone acciones dilatorias y denuncias sin ton ni son, de allí que es la denunciante del fraude procesal quien ha cometido fraude procesal en la presente causa.

Agrego en copia certificada del expediente N° 22.641-17 que se ventila ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el cual contiene el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, contestación de la demanda y reconvención planteada con lo que se demuestra que jamás se le ha querido perjudicar sino que por el contrario se ha tratado siempre de solucionar pacíficamente lo convenido en el contrato de compraventa firmado entre las partes.

Refiere que la demandante inicia un proceso de perturbación ante los diferentes organismos para no firmar el documento definitivo de venta y que consta acta de mediación por ante el jefe de división de justicia municipal De La Alcaldía Del Municipio San Cristóbal, donde la ciudadana MARIAN LE BOLULENGE, se abstuvo de firmar la conciliación y con lo que se demuestra que acudió a dicho organismo solamente como medio de coacción contra el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS.

Aduce igualmente que consta acta de conciliación del 27 de Julio del 2018 donde no llegaron a ningún acuerdo y que dicha audiencia conciliatoria fue solicitada por su mandante, con lo que se demuestra que por su parte no ha existido fraude procesal ni siquiera intención de dilatar el proceso que se ventila en el expediente N° 22.641 y que por el contrario es la demandante quien se ha dado a la tarea de dilatar el proceso, realizando apelaciones sin ningún tipo de fundamento, como es el caso de la presente apelación, como también se ha dado a interponer denuncias ante todos los organismos públicos con la creencia que esos organismos van a decidir o amedrantar al juez de la causa y que esto coincide con sentencia dictada el 11 de Abril del 2022 que riela del folio 20 al 23 dictada por el juez noveno penal de primera instancia en funciones de control del estado Táchira cuya parte dispositiva decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS y que esta relacionada a una de las tantas denuncias interpuestas por MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, en contra de MEDARDO VIVAS VANEGAS.

Relata que corre insertos a los folios 45 al 47 de las copias certificadas agregadas, que la demandante dirige escrito al a quo, donde realiza reclamo formal ante el comitente por supuestas infracciones cometidas por la juez comisionada y el cual ratifica con otro escrito que riela del folio 34, y ello conllevo a que el tribunal de la causa le diera respuesta a dichos escritos mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2018 donde se niega lo peticionado por MARIAN LE BOULENGE de que el tribunal para ejecutar la medida utilice mecanismos contrarios a derecho es así que el tribunal saca una nueva decisión en fecha 09 de Diciembre del 2018, donde le indica al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes, sea instalado un tanque de 800 litros totalmente nuevo y hecho de plástico como se indica al numeral tercero de dicha decisión y que luego de haberse librado comisión para el cumplimiento de la misma la demandante no efectuó el impulso procesal respectivo para llevar a feliz termino la medida innominada por ella solicitada, y que solo lo hizo como medida dilatoria.

Afirma que consta en autos que en lo referente a la medida innominada ya se encuentra instalado un tanque plástico nuevo de 1000 litros, el cual es surtido con agua de hidrosuroeste, como se evidencia de la diligencia que riela inserta al folio 75 de este expediente, junto con fotografías de dicho tanque, que demuestra la veracidad de lo indicado.

Finalmente solicita este tribunal de alzada se ratifique la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del 2023 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, donde declara sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta y se condene en costos y costas.

Informes presentados en esta alzada por la demandante incidental de fraude

La demandante consigna el 15 de Mayo del 2023, escrito de informes en esta instancia resaltando que el a quo concentra su motivación en torno al pronunciamiento de las medidas innominadas y alega que la conducta de los ciudadanos no estructura la pretensión del fraude de lo que difiere completamente porque el fraude procesal denunciado va mas allá de ello, y esto lo manifiesta la intención dolosa del vendedor desde el inicio de la negociación y que el ciudadano Medardo Vivas, realizó tramites ante el registro sin soporte alguno para realizar una venta con aparente legalidad pero con la premeditada intención de defraudar al comprador.
Considera hacer ver la intención dolosa y a su decir bien planificada del vendedor desde el momento que construye las mejoras del inmueble, en franca violación del permiso de construcción y de las variables urbanas y que siendo el ciudadano MEDARDO VIVAS, abogado en ejercicio bien conocía los tramites necesarios para le venta y protocolización de un inmueble, por lo cual a la hora de hacer la negociación del apartamento por internet y el contrato de venta tenia pleno conocimiento de la necesidad de incluir la construcción, en el documento de condominio para registrar la venta.

Alega que el a quo desconoce el dolo en las actuaciones del vendedor cuando este redacto y registro el documento de condominio en el año 2015 con la siguiente descripción “conformado por una terraza totalmente separada e independiente de la unidad de vivienda existente, no formando parte de la referida unidad (...)”.

Insiste en que el ciudadano MEDARDO VIVAS, tenia pleno conocimiento que la construcción del apartamento violaba el permiso de construcción otorgado y que es muy claro haciendo un análisis de la conducta del vendedor a lo largo de la negociación y del procedimiento en tribunales que su única intención era percibir el dinero y posteriormente deshacer la negociación y percibir nuevamente la posesión del apartamento.

Plantea que la modificación de la decisión de la medida innominada del 09 de Noviembre del 2028 a consecuencia de la oposición hecha por el apoderado del demandado y por la obstaculización manifiesta, contenida en el acta donde la juez del ejecutor reconoce que el demandado se retiro del lugar y no permitió la ejecución de la medida, demuestra el desacato del demandado y que en el escrito de oposición a la medida innominada donde sin ninguna prueba alego el deterioro del tanque subterráneo trae como consecuencia que se modifique la medida convirtiéndola en inejecutable.

Solicita se revoque la sentencia proferida por el a quo en fecha 28 de Marzo del 2023 se declare el fraude procesal y por consiguiente se anule el pronunciamiento de la medida innominada de fecha 09 de Noviembre de 2018.

Observaciones a los informes presentadas por las partes:

El demandado incidental presento observaciones a los informes de su contraparte donde señala que jamás ha utilizado ningún tipo de medidas dilatorias o que conlleve a efectuar una acción fraudulenta, por el contrario es la demandante quien ha actuado fraudulentamente y ello se demuestra cuando en la parte final de su escrito de informes dice textualmente “es por lo antes expuesto que solicito se revoque la sentencia proferida...y por consiguiente se anule el pronunciamiento de la medida innominada de fecha 09 de Noviembre de 2018”, es decir que cuando el tribunal de la causa acordó dicha medida el 09 de Noviembre del 2018 y hasta este momento la demandante no la ha ejecutado, ni permitido que se ejecute, sino que por el contrario el tribunal primero de municipio tal como consta en autos, regreso la ejecución de la medida en una segunda oportunidad por cuanto transcurrió mas de un año sin que la demandante le diera impulso procesal, lo cual hizo en la primera oportunidad que dicha medida estuvo en el mencionado tribunal.

Reitera que la demandante como abogado solo se ha dedicado a perturbar el buen accionar del juez del tribunal segundo de primera instancia en lo civil donde se ventila la causa, sin que hasta este momento se haya logrado dictar sentencia por cuanto cada vez que hay una decisión interlocutoria ella apela de la misma, así salga en su favor o en contra.

Reitera igualmente que desde el mismo momento que la demandante interpuso el fraude procesal se le ha preguntado que señale en forma precisa como su persona ha actuado fraudulentamente, pero no se ha logrado que haga los señalamientos debidos, sino que expone asuntos que solo existen en su imaginación y que no se puede dar ningún tipo de cumplimiento por cuanto hasta este momento no se ha podido obtener sentencia.

Por su parte la demandante en fecha 24 de Mayo del 2023 presenta escrito de observaciones a los informes del demandado donde señala que en cuanto al numeral 2 lo solicitado al tribunal a quo son medidas innominadas en defensa del derecho constitucional del uso, goce, y disfrute de la propiedad adquirida y que solicito dichas medidas en virtud que sin agua y sin luz no es posible habitar un inmueble.

En cuanto a la denuncia de estafa y el sobreseimiento que el demandado alega, aclara que la sala única de apelaciones se pronunció de forma contraria al sobreseimiento en dos oportunidades y anexa el pronunciamiento al presente escrito de observaciones.

Sobre la insistencia del demandado de asegurar que según la medida innominada ya se encuentra instalado un tanque plástico surtiendo agua de hidrosuroeste, es falso porque el demandado en ningún momento ha instalado el tanque y de ser así debe constar la ejecución de la medida en las actas procesales.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si los hechos alegados por la accionante MARIAN LE BOULENGUE MANRIQUE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.497, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 241.308, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, configuran el fraude procesal en la presente causa.

III
MOTIVACIÓN

En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar siquiera los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de los medios de prueba, es determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes; es decir, si constituyen los supuestos de hecho de la hipótesis general y abstracta de la norma jurídica cuyos efectos jurídicos reclaman, que en el presente caso no es una norma jurídica fruto del proceso legislativo formal sino que es producción de la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que creó la pretensión de nulidad por fraude procesal.

Ahora bien, habiendo alegado el demandante incidental unos hechos como configurativos de fraude procesal para fundamentar su demanda, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude procesal, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no el fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento a estudiar las excepciones opuestas.

En tal sentido, la pretensión (o excepción) de fraude procesal de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:

"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").


Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

Asimismo, según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

Denuncia la demandante la existencia de un fraude procesal cometido por el demandando de autos, a la vez que cuestiona la actuación desplegada por la juez del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el acto de ejecución de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal a quo, quien a su decir actuando como juez comisionado, incurrió en desacato de la orden impartida por el comitente so pretexto de estar imposibilitada para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva cuya practica fue comisionada y opto por retirarse del lugar y que sus actuaciones fueron carentes de poder coercitivo, asimismo manifiesta la intención dolosa del vendedor desde el inicio de la negociación y que el ciudadano Medardo Vivas, realizó tramites ante el registro sin soporte alguno para realizar una venta con aparente legalidad pero con la premeditada intención de defraudar al comprador.

De un análisis de los alegatos expuestos por la recurrente en el presente caso, no encuentra claro esta operadora de justicia cuales son los hechos en los cuales fundamenta el fraude procesal la demandante incidental, pues en su demanda de fraude, como en su escrito de informes presentado en esta instancia señala que el demandado utilizando vías de hecho y tomando la justicia por su propia mano ha decidido unilateralmente y en franca violación al ordenamiento jurídico patrio, actuar según lo que su libre albedrío le dicta, considerando que es justo según su criterio, en evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales, llegando al punto de privarle de un derecho humano tutelado por la carta magna como lo es el derecho al agua, cuya transgresión conlleva inevitablemente la transgresión de otro derechos como la vida. Expone que su proceder encuentra eco en los procederes del poder judicial, concretamente en el de la jurisdiscente a cuyo cargo se encuentra El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, quien actuando como juez comisionado, incurrió en desacato de la orden impartida por el comitente so pretexto de estar imposibilitada para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva cuya practica fue comisionada y opto por retirarse del lugar y sus actuaciones fueron carentes de poder coercitivo, por ello según su apreciación las actuaciones de la juez comisionada raya en lo negligente dado que no tomo o adopto las medidas y decisiones a fin de ejecutar efectivamente la medida.

Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario ante todo, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.

Esta alzada comparte con el a quo en cuanto a que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento del fraude, no son idóneos para configurar la proposición fáctica fundamento de una pretensión de FRAUDE PROCESAL, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

En el presente caso, esta juzgadora superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal en el demandante del juicio de cumplimiento de contrato. 2) Que se planteó una pretensión de cumplimiento de contrato–no ficticia-.3) Que la parte demandante es la compradora de un inmueble y la parte demandada, el vendedor real. 4) Que el contrato cuyo cumplimiento se pretende es real. En últimas, que el proceso instaurado por MARIAN LE BOULENGUE MANRIQUE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.497por cumplimiento de contrato contra MEDARDO VIVAS VANEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.620.637, que se encuentra en tramite en primera instancia por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en el expediente N° 556-2020 de la nomenclatura de dicho tribunal, teleológicamente se desarrolla como instrumento para dirimir la controversia y proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho aplicable para el momento de la interposición de la demanda. Adicionalmente se observa que la medida cautelar innominada decretada al no haberse podido materializar su ejecución en una primera oportunidad por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el tribunal a quo dicto auto en el que ordena nuevamente el traslado y constitución del tribunal a cargo para el restablecimiento del agua potable para el apartamento en cuestión, así como también ordeno a los ciudadanos MARIAN LE BOULENGUE MANRIQUE(demandante) y MEDARDO VIVAS VANEGAS(demandado) que colaboren con la juez comisionada en el momento que se constituya para el cumplimiento de lo ordenado. De manera que dicho proceso no ha sido ni siquiera acusado de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver una controversia y por tanto, debe inadmitirse la denuncia de FRAUDE PROCESAL. Así se decide.

En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó el denunciado o bien pudo ejercer recusación contra la juez encargada de la ejecución de la cautelar innominada si dudaba de su actuación, por cuanto mal puede el juez constituirse en sujeto del fraude, ya que cuando se comete este tipo de conductas fraudulentas, siempre se realizan con el animo de sorprender al juez en su buena fe, en detrimento de la administración de justicia.

Finalmente, dado el carácter excepcional y extraordinario de la pretensión de nulidad por fraude, que en muchos casos arrastra la nulidad de un tramo del proceso e incluso del proceso completo, es necesario ser muy cauto y riguroso al momento de decidir, porque constituyen un peligro contra la eficaz y eficiente administración de justicia y la seguridad jurídica. Debe tratarse de situaciones muy claras, de fraude, que desvíen realmente los fines del proceso y produzcan perjuicio a una de las partes o a ambas o a terceros.

Así que debe ser muy contundente el fundamento de hecho ya que, se puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (el proceso debe hacerse en términos razonables).

Adicionalmente esta jurisdiscente haciendo un esfuerzo para lograr entender lo que la denunciante de fraude alega en su enreversado escrito, puede colegir que los supuestos hechos constitutivos del fraude demandado se generan a partir de la ejecución de la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de Septiembre del 2017, no obstante el decreto de tal medida no fue allegado a esta instancia para su análisis, siendo ello un deber de la parte apelante, no pudiendo este tribunal pronunciarse hipotéticamente.

En este sentido del escrito de informes presentado por la demandante se observa que la misma relata una serie he hechos que a su decir denotan el dolo con que actúo el demandado, sin embargo tales conductas se puede apreciar ocurrieron durante la negociación celebrada entre las partes previo al juicio de cumplimiento de contrato siendo que el fraude endoprocesal procede contra actos suscitados por alguna de las partes dentro de proceso, de modo que tales alegatos son propios del tema debatido en el juicio de cumplimiento de contrato, por constituir elementos de fondo de la controversia, que pueden resultar idóneos como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir el conflicto intersubjetivo existente entre ambas partes o para el reconocimiento de la situación jurídica surgida del contrato celebrado, empero no pueden erigirse tales alegatos como artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley, ni menos aun constituyen hechos configurativos de fraude procesal.

Ahora bien, considera esta jurisdicente que, con todo y lo dudoso que a la demandante le pueda resultar la conducta desplegada por el demandado durante la negociación de compra venta, y la supuesta intención dolosa y a su decir bien planificada del vendedor desde el momento que construye las mejoras del inmueble, en franca violación del permiso de construcción y de las variables urbanas y que siendo el ciudadano MEDARDO VIVAS, abogado en ejercicio bien conocía los tramites necesarios para le venta y protocolización de un inmueble, tal hecho alegado por la parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, tal como lo advierte la recurrida no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho éste que no fue alegado por la demandante incidental del fraude, quien expone una serie de conductas presuntamente dolosas ocurridas fuera el proceso que se ventila en el a quo, por lo que mal pueden ser constitutivas del fraude endoprocesal alegado.

Y mucho menos hubo, la desviación de los fines del proceso, que es el elemento más importante, según la conceptualización del procesalista argentino Jorge Walter Peyrano, el cual no requiere del elemento subjetivo del dolo, sin que observe esta sentenciadora que se haya hecho uso del procedimiento de cumplimiento de contrato para fines distintos a los cuales esta destinado. Muy por el contrario se observa que la demandante ha podido ejercer el derecho al contradictorio y a la defensa en todas las fases del juicio de cumplimiento de contrato y en el presente cuaderno de fraude procesal.

En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió.

Consono con lo expuesto in supra, debe inadmitirse la denuncia de fraude procesal. Y como consecuencia, resulta entonces inoficioso entrar a valorar los medios de prueba que fueron promovidos por las partes, porque aún en el supuesto de que resultaran probados los hechos alegados, los mismos no son idóneos para constituir el hecho fundamento de la pretensión de nulidad por fraude ejercida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2023.

SEGUNDO: CONFIRMA el pronunciamiento efectuado en fecha 28 de Marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que determinó sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, contra el ciudadano MEDARDO VIVAS VANEGAS.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al recurrente en apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.




En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 8017/rmcq