REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, seis (06) de octubre de 2023
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: DEYSI CAROLINA CHAPARRO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.769.096, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.789.417, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA SALAZAR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.287 según Poder protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 15/07/1997, matriculado bajo el No. 01, Tomo Primero, Protocolo Tercero, folios 102 al 105, tercer Trimestre.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. HOMOLOGACION
EXPEDIENTE No.: 774
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
El 23/05/2023 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta por parte de la ciudadana DEYSI CAROLINA CHAPARRO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.769.096, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494 contra el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.789.417, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA SALAZAR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.287 según Poder protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 15/07/1997, matriculado bajo el No. 01, Tomo Primero, Protocolo Tercero, folios 102 al 105, tercer Trimestre y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de fecha 20/05/2023, a través del cual consta la venta de:
“Un lote de terreno propio, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: SUR o FRENTE: Con la Carrera 8, mide seis metros (6,00mts.), NORTE: Con Efrain Rodriguez, en igual medida que la anterior, ORIENTE: Con Calle 12 y PONIENTE: Con Solar de Antonio Tibana, midiendo de fondo veinte metros (20,00mts) y las mejoras sobre èl construidas consistentes en una casa de paredes bloques y techo de aluminio con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala recibo, una (01) sala cocina, comedor, dos (02) baños sanitarios, un (01 lavadero y un (01) patio. Dicho inmueble pertenece al vendedor por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 23/07/1993, inserto bajo el No. 28, Tomo 1ero, Folios del 115 al 117, Protocolo Primero.”
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.789.417, quien actuando en nombre propio y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA SALAZAR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.287 según Poder protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 15/07/1997, matriculado bajo el No. 01, Tomo Primero, Protocolo Tercero, folios 102 al 105, tercer Trimestre debidamente asistido por la ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, dio contestación a la demanda, donde manifiesta: Que se da por citado, renuncia a los lapsos procesales, y además Si acepta el contenido, huellas y firmas del documento.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En virtud del razonamiento expuesto y del escrito, de fecha 05 de junio de 2023 (fl. 15) presentado por la parte accionada, en el cual reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FECHA 03 de octubre de 2023, y que guarda relación con la demanda incoada por la ciudadana DEYSI CAROLINA CHAPARRO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.769.096 de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494 contra el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.789.417, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA SALAZAR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.287 según Poder protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 15/07/1997, matriculado bajo el No. 01, Tomo Primero, Protocolo Tercero, folios 102 al 105, tercer Trimestre, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Contrato de Obra), en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de las partes del Instrumento Privado venta objeto del presente litigio, asi como el contenido y firma y que versa sobre:
“Un lote de terreno propio, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: SUR o FRENTE: Con la Carrera 8, mide seis metros (6,00mts.), NORTE: Con Efrain Rodriguez. en igual medida que la anterior, ORIENTE: Con Calle 12 y PONIENTE: Con Solar de Antonio Tibana, midiendo de fondo veinte metros (20,00mts) y las mejoras sobre èl construidas consistentes en una casa de paredes bloques y techo de aluminio con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala recibo, una (01) sala cocina, comedor, dos (02) baños sanitarios, un (01 lavadero y un (01) patio. Dicho inmueble pertenece al vendedor por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 23/07/1993, inserto bajo el No. 28, Tomo 1ero. Folios del 115 al 117, Protocolo Primero.”
Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y entréguesele a la parte interesada. Igualmente, este Tribunal ordena el desglose del documento original el cual corre inserto al folio cuatro (Fl.4) del presente expediente y en su lugar déjese copia certificada. Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos. Quedan a salvo los derechos de terceros, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana,Seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

JUEZ SUPLENTE

ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA

ABG. ISLEY GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodía y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-

SECRETARIA

ABG. ISLEY GALVIZ PINILLA