REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SANTA ANA, Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitres (2023).-
213° y 164°
Recibida solicitud en fecha 27/10/2023 constante de Cinco (05) folios útiles, más Diecisiete (17) anexos, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por cuanto la solicitud fue presentada por los ciudadanos: ANDELFO REY MOROS y BELKYS NIDIA MEDINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros V-5.687.469 y V-8.085.806 respectivamente, correos electronicos machin25.rey@gmail.com y belkysmedina4@gmail.com, en su orden, asistidos por la Abogado MAURY YASMIN DELGADO RAMIREZ, titular de la cèdula de identidad No. V-20.618.831 e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 237.265, indicando los solicitantes lo siguiente:
.- Que el 31/12/1987 contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio San Simon, Distrito Panamericano del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 059, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, anexa a los folios 7,8 y 9.
.- Que establecieron su ùltimo domicilio conyugal en Santa Teresa, Calle 12 con Carrera 0, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres REINA ROXANA REY MEDINA, ROGER ADOLFO REY MEDINA Y KEMBERLY YOHANA REY MEDINA, titulares de la cèdula de identidad Nos. 18.528.153, V-20.308.339 y V-27.462.320, anexas a los folios 12,13 y 14, hoy dia mayores de edad y que fomentaron bienes en la comunidad conyugal que posteriormente liquidaran, aneos a los folios del 16 al 22.
.- Que desde el 2018, surgieron desavenencias entre ambos que hicieron que se distanciaran y no hacer mas vida en pareja sin animos de reconciliaciòn.
- Amabs partes otorgan Poder Apud Acta a la Abogado MAURY YASMIN DELGADO RAMIREZ, titular de la cèdula de identidad No. V-20.618.831 e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 237.265
Solicitan que el Tribunal conforme a la Decisión No. 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163 donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y donde incluyo el Divorcio por Mutuo Consentimiento y conforme decisiòn número 1710 del 18 de diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace alusiòn a la atribuciòn de competencia de los Tribunales de Municipio donde NO haya jueces y juezas de paz, para conocer del Divorcio por Mutuo consentimiento, y declararlo sin procedimiento previo, este Tribunal proceda conforme lo establecido en las Sentencias antes mencionadas, que establece que cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria los conoceran actualmente los tribunales civiles de municipio.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
MOTIVACION
.- DELA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, Sentencia No. 693, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2015, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones judiciales donde no existen Jueces y Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme lo dispuesto en el artículo 8, numeral 8 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges ANDELFO REY MOROS y BELKYS NIDIA MEDINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.687.469 y V-8.085.806, de este domicilio y hábiles, establecieron su domicilio conyugal en Santa Teresa, Calle 12 con Carrera 0, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
Así mismo manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres REINA ROXANA REY MEDINA, ROGER ADOLFO REY MEDINA Y KEMBERLY YOHANA REY MEDINA, titulares de la cèdula de identidad Nos. 18.528.153, V-20.308.339 y V-27.462.320, que en la actualidad son mayores de edad y que fomentaron bienes en la comunidad conyugal que posteriormente liquidaran. En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad de los cónyuges, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
Vista ligualmente el Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos ANDELFO REY MOROS y BELKYS NIDIA MEDINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.687.469 y V-8.085.806, de este domicilio y hábiles asistidos por la Abogado MAURY YASMIN DELGADO RAMIREZ, titular de la cèdula de i dentidad No. V-20.618.831 e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 237.265, a la Abogado MAURY YASMIN DELGADO RAMIREZ, ya identificada, este Tribunal por cuanto el mismo no es contrario a Derecho, ORDENA tenerse a la suscrita abogado como APODERADA JUDICIAL de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos ANDELFO REY MOROS y BELKYS NIDIA MEDINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.687.469 y V-8.085.806, de este domicilio y hábiles asistidos por la Abogado MAURY YASMIN DELGADO RAMIREZ, titular de la cèdula de i dentidad No. V-20.618.831 e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 237.265, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, del 15/05/2014 y sentencia No. 693 del 02/06/2015.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 31/12/1987 entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio San Simon, Distrito Panamericano, estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 59.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio San Simon, Distrito Panamericano, estado Táchira y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los treinta y un dias (31) del mes de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) y se libró Oficio No. 247-23 al Registro Civil del Municipio San Simon y Oficio No. 248-23 al Registro Principal del Estado Táchira.
La Secretaria
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
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