CAPITULO I
Se recibió escrito por distribución en fecha 18 de Septiembre de 2023 constante de dos (02) folios útiles y en fecha 19 de Septiembre de 2023, fueron consignados en nueve (09) folios útiles los recaudos presentados por el ciudadano: PABLO MARCIAL MONTAÑEZ SIERRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.466.253, domiciliado en los corales, calle la iglesia, casa N° 15, Urbanización Coral Plaza, piso 2, Apartamento 2ª, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado La Guaira, estando debidamente asistido en este acto del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 53.246.(Fls. 01 al 11)
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2023, el Tribunal le dió entrada y admitió la presente causa, acordando el acto para el tercer (3) día de despacho siguiente a las Diez (10:00) de la mañana, una vez conste en auto la citación del ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.139, para operación de Deslinde. (Fls. 12 al 13 ).
En fecha 27 de Septiembre de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA RAMIREZ, parte accionada. (Fls.14 y 15).
En fecha 29 de Septiembre de 2.023, el ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA RAMIREZ, mediante diligencia le otorga poder Apud Acta al abogado HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.494, con inpreabogado número 254.168 y al abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.636, con inpreabogado número 28.411.(Fl. 16)
En fecha 29 de Septiembre de 2023, el Tribunal dicta auto librando oficio N° 3170-234 a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de que designe un experto para que acompañe al Tribunal al acto de Deslinde a realizarse el Lunes 02 de Septiembre de 2023 a las diez de la mañana. (Fls. 17 y 17 vuelto).
En fecha 29 de Septiembre de 2.023, compareció ante este Tribunal el ciudadano Pablo Marcial Montañez Sierra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.466.253, quien confiere PODER APUD ACTA en este acto al abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 53.246.( Fl. 18).
En fecha 02 de Octubre de 2023 el Tribunal se trasladó al lugar indiciado en el escrito libelar, encontrándose presente la parte demandante ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsiones Social del Abogado bajo el N° 53.246, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO MARCIAL MONTAÑEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.139, y por la otra parte la parte demandada Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.927.636, con inpreabogado 28.411, Apoderado Judicial del ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA RAMIREZ identificado en autos. Acompañados en este acto de Deslinde por el ciudadano NELSON OSCAR GUERRERO GARZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.234.231, Fiscal de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira. La juez con previa formalidades procede a juramentar al experto. El tribunal solicitó el documento de propiedad de cada bien y se le indicó al experto tomar las medidas correspondientes a los linderos objeto de litigio, pudiéndose apreciar que los mismos corresponden a los plasmados en el documento de propiedad a nombre de los ciudadanos PABLO MARCIAL MONTAÑEZ SIERRA Y LIDA ELENA GUERRERO ACERO, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentado bajo el N° 2016-2017 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2060 correspondiente al libro del folio real del año 2.016 de fecha 12 de Diciembre de 2.016. Se verifican las medidas arrojando las descritas en el documento estando de acuerdo de las mismas tanto la parte demandante como la parte demandada. Este Tribunal procede y ratifica cada uno de los linderos y medidas por cuanto no hay alteración en los mismos, no hubo oposición al mismo.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia fotostática de documento de propiedad a nombre de PABLO EMILIO MENDOZA RAMIREZ y LIDA ELENA GUERRERO ACERO debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentado bajo el N° 2016-2017 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2060 correspondiente al libro del folio real del año 2.016 de fecha 12 de Diciembre de 2.016.
2. Copia Fotostática de la constancia de Ubicación y plano de Mensura emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Junín.
Prueba esta que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y artículo 1359 Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Asimismo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad.
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez y Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la propiedad de la parte actora del inmueble que se pretende deslindar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada no presento prueba alguna durante el lapso probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE HECHO Y DE DERECHO
La acción de deslinde, es definida por el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, de la forma siguiente:
“… El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales…” (Op. Cit, pág. 362).
Por su parte, el Dr. Florencio Ramírez, en su obra: “notaciones de Derecho Civil”, sostiene:
“… El deslinde –dice Marcel Planiol- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria…” (Op. Cit. Pág. 36).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades.
La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En cuanto al procedimiento aplicable, los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptúan:
Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Artículo 721: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”
Artículo 722: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario.
Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional y sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, en el presente procedimiento la parte no expresaron disconformidad alguna, razón por la cual, es más se ajustaron a la operación de deslinde, lo que nos lleva a la conclusión que opero lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 724: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”
En este estado se trae a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuparán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a la normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, antigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe….”
En Sentencia Nº 1143, Exp. 06-1202 de fecha 22de Junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la Oposición al Deslinde, puntualizo:
“…Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario….”
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada de ser el caso, y al no existir oposición en el operación de deslinde el lindero que fija el juez queda definitivamente firme. .
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas, este tribunal hace referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, analizados los hechos alegados por el actor y la no posición del accionado al momento de llevarse a cabo la operación de deslinde, corresponde a esta juzgadora revisar la actuación de las partes desplegadas en el Acto de la operación de Deslinde ejecutado por este Tribunal, a quien la ley le tribuye la competencia para tramitar la solicitud de deslinde de Propiedades contiguas, que sean sometidas a su conocimiento.
Consta en el Acta de fecha 02 de Octubre de 2023, inserta a los folios 19 y 19 vuelto., que el Tribunal el día y hora señalada, se constituyó en el lugar indicado y procedió a ejecutar la Operación de Deslinde. A dicho acto concurrieron las partes emplazadas, En dicho acto los expertos determinaron dichas medidas: siendo estas las siguientes:
” NORTE: Desde el Punto P1 al P2, 9,00 metros, Con dirección al Este, desde el Punto P3 al P4, 9,00 metros, Con dirección al Este, desde el Punto P5 al P6, 8,40 metros, Con dirección al Este, en línea quebrada y predios de vía principal, Ida María Ramírez de Mendoza, y Pablo Mendoza, SUR: Desde el Punto P7 al P8, 24,00 metros, Con dirección al Oeste, y predios de Ida María Ramírez de Mendoza, ESTE: Desde el Punto P2 al P3, 18,00 metros, Con dirección al Sur, desde el Punto P4 al P5, 5,70 metros, Con dirección al Sur, desde el Punto P6 al P7. 7,50 metros, Con dirección al Sur, en línea quebrada y predios de vía Principal, Ida Ramírez y Pablo Mendoza, y OESTE: Desde el Punto P8 al P1. 33,00 metros, Con dirección al Norte, y predios que son o fueron de Alirio Rincón. Para una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (561 M2).”
Determinadas dichas medidas la parte accionante no se opuso a la operación de deslinde, por tal motivo este Tribunal declara firme las medidas y linderos anteriormente descritos y Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESLINDE incoada por el ciudadano PABLO MARCIAL MONTAÑEZ SIERRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.466.253, domiciliado en los corales, calle la iglesia, casa N° 15 Urbanización Coral Plaza piso 2 Apartamento 2A Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado La Guaira, estando debidamente asistido en este acto del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 53.246, en contra del ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.139.
SEGUNDO: Se declaran firmes los linderos y medidas fijadas en la operación de deslinde efectuada el día LUNES 02 DE OCTUBRE DE 2023, por este Tribunal, los cuales se establecieron con las siguientes medidas: SE RATIFICAN TODAS LAS MEDIDAS NO HABIENDO ALTERACION A LAS PLASMADAS según documento autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentado bajo el N° 2016-2017, con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2060, correspondiente al libro del folio real del año 2.016 de fecha 12 de Diciembre de 2.016.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena que se expidan copias certificadas de la presente decisión, con el objeto que se protocolice por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los respectivos títulos, todo esto de conformidad con el artículo 724 de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la materia, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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