Recibido por distribución en fecha 19 de Septiembre de 2.023, constante de cuatro -04- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 20 de Septiembre de 2.023, constantes de nueve -09-folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.148.436, con domicilio Procesal: en el Final de la Calle 10, Diagonal a la Plaza Bolívar, Planta Baja Edificio Sildor, Local N° 6 Sector Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con correo electrónico cesarmolina7239@gmail.com, número telefónico 0426-5755030, actuando en este acto en su carácter de APODERADO ESPECIAL de la ciudadana: MARIA YOLANDA FLORES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.238; correo electrónico mariayolandaflo@gmail.com, número telefónico + 1 720 813 3555, domiciliada en 4600 E Kentucky ave, Apartamento 409 Denver CO, 80246, Estados Unidos de América; y civilmente hábil; tal y como consta el PODER ESPECIAL, otorgado por ante el Notario Público ALEXANDER MORENO de la Ciudad de Denver, Estado de Colorado, Estados Unidos de América, con número de ID 20234002533, de fecha 23 de Agosto de 2023, y debidamente Apostillado en fecha 24 de Agosto de 2023, en la citada ciudad y estado de los Estados Unidos de América, por JENA GRISWOLD, Secretaria de Estado del Estado de Colorado, bajo el número 3708558076, la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. En contra del ciudadano: GERARDO ANTONIO RINCON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.322, domiciliado en la Calle 3, Manzana 13, Parcela 9, Sector San Rafael de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con los siguientes documentos: * Copia de poder debidamente Apostillado en fecha 24 de Agosto de 2023, en la citada ciudad y estado de los Estados Unidos de América, por JENA GRISWOLD, Secretaria de Estado del Estado de Colorado. *Copia del Acta de Matrimonio N° 165 de fecha 03 de Octubre de 1990, *Copia de la cédula de identidad de EMMY GRACIELA RINCON FLORES (hija), *Copia de la cédula de Identidad de ERIC EDUARDO RINCON FLORES (hijo), * Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA YOLANDA FLORES DE RINCON, * Copia de la cédula de identidad de GERARDO ANTONIO RINCON. (fls. 01 al 13).
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.023, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano GERARDO ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.322, domiciliado en la Calle 3, Manzana 13, Parcela 9, Sector San Rafael de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y librar boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (fls. 14, 14 vuelto al 16).-
En fecha 26 de Septiembre de 2.023, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C, funcionario adscrito a éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación del ciudadano GERARDO ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.322; debidamente cumplida, anexando la boleta de citación firmada. ( fls. 17 y 18).
En fecha 28 de Septiembre de 2.023, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C, funcionario adscrito a éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria ERIKA PEREZ adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fls. 19 y 20)
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizo actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
La ciudadana: MARIA YOLANDA FLORES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.238; correo electrónico mariayolandaflo@gmail.com, número telefónico + 1 720 813 3555, domiciliada en 4600 E Kentucky ave, Apartamento 409 Denver CO, 80246, Estados Unidos de América; debidamente representada por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, con domicilio Procesal: en el Final de la Calle 10, Diagonal a la Plaza Bolívar, Planta Baja Edificio Sildor, Local N° 6 Sector Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con correo electrónico cesarmolina7239@gmail.com, número telefónico 0426-5755030, tal y como consta el PODER ESPECIAL, otorgado por ante el Notario Público ALEXANDER MORENO de la Ciudad de Denver, Estado de Colorado, Estados Unidos de América, con número de ID 20234002533, de fecha 23 de Agosto de 2023, y debidamente Apostillado en fecha 24 de Agosto de 2023, en la citada ciudad y estado de los Estados Unidos de América, por JENA GRISWOLD, Secretaria de Estado del Estado de Colorado, bajo el número 3708558076. Fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que la ciudadana MARIA YOLANDA FLORES DE RINCON contrajo Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, Parroquia 23 de Enero; hoy Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de Octubre de año 1.990 con el ciudadano, GERARDO ANTONIO RINCON, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Número 165 de Fecha 03 de Octubre de 1.990.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3 manzana 13, parcela 9, sector San Rafael, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: EMMY GRACIELA RINCON FLORES y ERIC EDUARDO RINCON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.034.747 y V-21.342.039, respectivamente, en las cuales se evidencia que son mayores de edad.
4.-.Que ante la imposibilidad de convivir con su conyugue y por cuanto se ha perdido la tranquilidad, el sentimiento, la paz, la compatibilidad y además que ahora su residencia es en otro país, ha decidido presentar ante este despacho la demanda de Divorcio por Desafecto. .
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: MARIA YOLANDA FLORES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.270.238;, y GERARDO ANTONIO RINCON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.322, todo conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana MARIA YOLANDA FLORES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.270.238; correo electrónico mariayolandaflo@gmail.com, número telefónico + 1 720 813 3555, domiciliada en 4600 E Kentucky ave, Apartamento 409 Denver CO, 80246, Estados Unidos de América; debidamente representada por el ABG CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.148.436, con domicilio Procesal: en el Final de la Calle 10, Diagonal a la Plaza Bolívar, Planta Baja Edificio Sildor, Local N° 6 Sector Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con correo electrónico cesarmolina7239@gmail.com, número telefónico 0426-5755030, tal y como consta el PODER ESPECIAL, otorgado por ante el Notario Público ALEXANDER MORENO de la Ciudad de Denver, Estado de Colorado, Estados Unidos de América, con número de ID 20234002533, de fecha 23 de Agosto de 2023, y debidamente Apostillado en fecha 24 de Agosto de 2023, en la citada ciudad y estado de los Estados Unidos de América, por JENA GRISWOLD, Secretaria de Estado del Estado de Colorado, bajo el número 3708558076, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 693/2015, incluyendo el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído según el Acta de Matrimonio N° 165 por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador Parroquia 23 de Enero hoy Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 03 de Octubre de año 1.990.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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