PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 27 de Septiembre de 2023 el escrito constante de tres (03) folios útiles, y consignados los recaudos en cinco (05) folios útiles en fecha 04 de Octubre de 2023, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: LUZ OFELIA MUÑOZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-31.021.301, domiciliada en el Sector Quinto Patio casa S/N de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.993.944 inscrito en el Inpreabogado N°236.393, La cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra del ciudadano: FEDERICO PEÑA SANTOFINIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.501.109, número telefónico 0416- 1265358, correo electrónico, fepesantofinio@gmail.com con domicilio en el Sector San Rafael del Poblado carrera 1 frente a la Chorrosquera de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Acompañando la solicitud con: *Constancia Civil de matrimonio de Emitida por el Consejo Municipal Pedro María Ureña, bajo el N° 072, *Acta de Matrimonio N° 213 de fecha 16 de Septiembre del año 1993, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, *Copia de cédula de ciudadanía de la Solicitante, *Copia de cédula del Cónyuge, *Copia de cédula de identidad de BRYAN STEVEN PEÑA MUÑOZ Y BRAYAN STEVEN PEÑA MUÑOZ (HIJOS) (01 al 08).
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2023, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: FEDERICO PEÑA SANTOFINIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.501.109, con domicilio en el Sector San Rafael del Poblado, carrera 1 frente a la Chorrosquera de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 09 al 11).
En fecha 11 de Octubre de 2022, el Alguacil Accidental este Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual informa que entregó Boleta de Citación al ciudadano: FEDERICO PEÑA SANTOFINO, la cual fue debidamente firmada y recibida por él mismo, quien la recibió conforme y a la vez se le entregó la copia de la boleta de notificación junto con copias certificadas anexas. (F. 12 y 13).
En fecha 20 de Octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F.14 y 15).
En fecha 24 de Octubre de 2023, quien suscribe La Fiscal Provisoria ABG MARIA BERENICE MOLINA MOLINA De La Fiscalía Décimo Quinta Del Ministerio Público la opinión de la misma relacionada con la solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO A la cual expone opinión favorable. (F. 16).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
La ciudadana: LUZ OFELIA MUÑOZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC 31.021.301, domiciliada en el Sector Quinto Patio casa S/N de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira plenamente identificada, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, según Acta de Matrimonio N° 213 de fecha 16 de Septiembre del año 1993 y actualmente reposa en la Oficina Municipal de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
* Que durante la Unión Conyugal establecieron su domicilio en el Sector San Rafael del Poblado carrera 1 frente a la Chorrosquera de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: BRAYAN STEVEN PEÑA MUÑOZ y NAYBER DIDIER PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.205.005 y V- 16.286.972 respectivamente.
*Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes de valor.
*Durante el inicio de la relación todo comenzó a marchar de la mejor manera, tratando cada uno de lograr conformar la familia que teníamos, logrando el objetivo que en un momento determinado nos planteamos cada conyugue, al pasar el tiempo, comenzaron a surgir en nuestra convivencia una serie de desavenencias y discrepancias, que conllevaron a la existencia de incomprensiones e incompatibilidad de caracteres, creando discusiones acaloradas en cualquier momento, perdiéndose el afecto o cariño hacia mi conyugue, lo que ha llevado que cada uno comencemos a llevar su vida por separado, y viviendo cada uno en morada diferentes es decir, mi conyugue se quedo viviendo donde se había fijado nuestra residencia conyugal en el Municipio Junín del Estado Táchira, y yo me fui a otro lugar de este municipio, disolviéndose el hogar constituido desde hace mas de quince (15) años, posteriormente cada uno comenzó a hacer vidas propias, situación esta que hace imposible la reconciliación ya que de mi parte ha nacido desde hace muchos años el desafecto o perdida de cariño hacia mi conyugue.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: LUZ OFELIA MUÑOZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 31.021.301 y FEDERICO PEÑA SANTOFINIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.501.109, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: LUZ OFELIA MUÑOZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 31.021.301, en contra del ciudadano: FEDERICO PEÑA SANTOFINIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.501.109, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, según Acta de Matrimonio N° 213 de fecha 16 de Septiembre del año 1993, y actualmente reposa en la Oficina del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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