REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: YULIANA ELIZABETH DURAN MÉNDEZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3117
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 19-09-2023, presente la ciudadana: YULIANA ELIZABETH DURAN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-26.015.348, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.672, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.363, interpuso constante de Dos (02) folios útiles y Catorce (14) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de un Inmueble. Anexó su copia de cédula de identidad, copias de cédulas de identidad de las testigos y Inspección Judicial. (F. 01-16).
En fecha, 22-09-2023, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3117, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el Sexto día de despacho siguiente. (F. 17).
En fecha, 02-10-2023, se observa acta de declaración del testigo ciudadano JESUS GILBERTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.760.339. (F. 18).
En fecha, 02-10-2023, se observa acta de declaración del testigo ciudadano JONATHAN EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.219.413. (F. 19).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana YULIANA ELIZABETH DURAN MÉNDEZ, identificada en auto, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un bien inmueble que se encuentra construido sobre parte de un inmueble adquirido en derechos y acciones, ubicado en Las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios seis (06) al dieciséis (16), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-07-2023, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3104, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de las mejoras construidas sobre parte del inmueble (terreno) del cual es copropietaria la solicitante, conforme al documento inscrito por ante el registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 2019.317, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.22039, correspondiente al libro de folio real del año 2019, de fecha 25 de Julio de 2019, las cuales se encuentran ubicadas en las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Al folio Dieciocho (18) consta acta de fecha 02 de Octubre de 2023, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como JESUS GILBERTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.760.339 y hábil, la cual declaró que solo son conocidos, le consta porque trabajo allí como ayudante del maestro en esa construcción, si le consta por que veía cuando ella llegaba con los materiales y le pagaba al maestro albañil y el maestro le pagaba a él.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas un Inmueble ubicado en el Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Al folio Diecinueve (19) consta acta de fecha 02 de Octubre de 2023, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como JONATHAN EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.219.413 y hábil, la cual declaró que si lo conoce desde hace 8 años, expreso que le consta por que el fue quien hizo todo el trabajo, la solicitante fue la que pago los materiales para la construcción ya q se fue haciendo por etapas, duró casi 6 años, por que a medida que la señora iba teniendo dinero se iba construyendo.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas un Inmueble ubicado en el Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, que el inmueble que se encuentra construido en el Sector El Llano, carrera 12, N° 3-78, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana: YULIANA ELIZABETH DURAN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-26.015.348, su derecho de posesión y propiedad, sobre unas mejoras consistentes en: una vivienda unifamiliar compuesta por una sala, cuatro habitaciones con puertas de madera, cocina empotrada con cerámica y mesón intermedio, techo de machihembre de madera con manto y teja, tubería estructural, puerta de entrada de madera con reja de hierro, ventanas externas panorámicas y rejas de hierro, dos baños revestidos en cerámica con puertas de madera, un área de servicios con piso de cemento y con tanque para almacenamiento de agua potable revestido en cerámica, puerta de hierro que da acceso al comedor, corredor con piso de cemento y techo de machihembre de madera y tubería estructural a su lado un garaje con piso de cemento y techo de machihembre de madera, manto y teja, tubería estructural, la vivienda tiene una fachada con columnas y bloque de concreto a su alrededor, muro de cemento, instalaciones eléctricas aguas blancas y aguas servidas, casa totalmente pintada en su interior y sin pintar en su exterior, alinderada así: NORTE: Con propiedad de la Sucesión URBINA MÉNDEZ y que me corresponde conjuntamente y mide quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts), SUR: Con carretera vía a El Palenque y quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts), ESTE: Con propiedad de la Sucesión URBINA MÉNDEZ y que me corresponde conjuntamente y mide veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), OESTE: Con propiedad de la Sucesión URBINA MÉNDEZ y que me corresponde conjuntamente y mide veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), en una extensión de 413,52 metros cuadrados; edificadas a sus propias expensas en un inmueble (terreno) del cual es propietaria en derechos y acciones, y está ubicada en el sector Las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2023.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA ACC.
JEGG.-
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