REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ JAVIER DURAN MÉNDEZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3116
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 19-09-2023, presente el Ciudadano: JOSE JAVIER DURAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.158, domiciliado en las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.363,de este domicilio y hábil, interpuso constante de DOS (02) folios útiles y treinta (30) anexos, solicitud de Titulo Supletorio sobre un bien Inmueble. Anexó copias de cédulas fotostáticas simple del solicitante, de los testigos e Inspección Judicial practicada por este Juzgado signada con el número 3105.
En fecha, 22-09-2023, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3116, asimismo fijó la oportunidad de evacuación de testigos para el Sexto día de despacho siguiente a las 10:00 y 10.30 am, para oír la declaración de los ciudadanos: JESÚS GILBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (F. 34).
En fecha 02-10-2023, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración del ciudadano: JESÚS GILBERTO SANCHEZ SANCHEZ. (F. 35).
En fecha 02-10-2023, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración del ciudadano: JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. (F. 36).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del Ciudadano JOSÉ JAVIER DURAN MÉNDEZ, identificado en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un bien inmueble que se encuentra construido sobre parte de un inmueble adquirido en derechos y acciones, ubicado en Las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios seis (06) al treinta y tres (33), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-07-2023, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3105, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de las mejoras construidas sobre parte del inmueble (terreno) del cual es copropietario el solicitante, conforme al documentos inscritos por ante el registro público del municipio Jáuregui, bajo el N° 47, Tomo 40, de fecha 14-08-2008, y N°32, Tomo 67, de fecha 23-12-2008, las cuales se encuentran ubicadas en las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Al folio treinta y cinco (35), consta acta de fecha 02 de Octubre de 2023, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como JESUS GILBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.339, el cual declaró que son solo conocidos, que trabajo allá como ayudante de albañil en las mejoras que nombran, asimismo le consta que el Señor José Javier Duran Méndez fue quien llevaba los materiales a la construcción y les pagaba.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras sobre parte de un bien inmueble (terreno) adquirido por el solicitante en derechos y acciones y que se encuentran ubicadas en Las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio treinta y seis (36) consta acta de fecha 02 de Octubre de 2023, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como Jonathan Eduardo Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.413, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace 15 años, que tiene tiempo trabajando en el Palenque y ha jugado Softball con él, le ha trabajado a él y a los hijos, que le consta las mejoras mencionadas porque las hizo el junto a su hermano Jesús Gilberto, que él era el maestro de obra y además le consta que él señor José Duran era quien le pago todo, llevaba materiales.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras sobre parte de un bien inmueble (terreno) adquirido por el solicitante en derechos y acciones y que se encuentran ubicadas en Las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui estado Táchira y Así se deja establecido.
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como título suficiente para asegurar la posesión y propiedad de una mejoras construidas sobre parte de terreno de su propiedad, que fue adquirido en derechos y acciones y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que está siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que las mejoras fueron construidas sobre parte de terreno de su propiedad, que fue adquirido en derechos y acciones ubicado en Las Mesas del Palenque, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui estado Táchira, fue construido por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano: JOSÉ JAVIER DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.158, su derecho de posesión y propiedad, sobre unas mejoras consistentes en: Una sala, Tres habitaciones, una de ellas con baño privado con sus piezas sanitarias y revestido en cerámica, cocina empotrada con cerámica y mesón de porcelanato, techo de machimbre plástico, con manto y teja, correas de tubería estructural, puerta de entrada de madera con reja de hierro, ventanas externas panorámicas y rejas de hierro, dos baños revestidos en cerámica, uno privado y el otro compartido con sus respectivas piezas sanitarias, un área de servicios revestida en cerámica, con tanque para almacenar agua potable revestido en cerámica, un porche con terracota lisa y techo de machimbre plástico, manto y teja, tubería estructural, casa pintada y frisada internamente, y en su exterior frisada sin pintar, un área de depósito, un área de garaje con techo de zinc, paredes en parte frisadas y en parte sin frisar, piso de tierra en su frente, áreas verdes, con jardineras, de acuerdo a la inspección judicial son: NORTE: Con propiedad de la Sucesión URBINA MÉNDEZ y que me corresponde conjuntamente y mide quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts). SUR: Con carretera via a El Palenque y quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts). ESTE: Con propiedad de la Sucesión URBINA MÉNDEZ y que me corresponde conjuntamente y mide veintiséis metroscon ochenta centímetros (26,80 mts). OESTE: Con propiedad de la Sucesión URBINA MÉNDEZ y que me corresponde conjuntamente y mide veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts). Para una superficie total de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (413,52 mts).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2023.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:46 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JEGG/brenda.-
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