REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3138-2023
ACCIONANTE: LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-7.274.439, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.279.502, actuando por sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal en el centro Comercial Santa María, Local 77, Quinta Avenida, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ACCIONADO: LUIS ARBEY MOSQUERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad en condición de residente No.E-81.822.144, casado, domiciliado en la ciudad de Bucaramanga, Municipio Pie de Cuesta, Paseo del Puente, República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 16 de octubre de 2023 por el cual la ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO actuando por sus propios derechos e intereses; manifiesta que contrajo Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1987, con el ciudadano LUIS ARBEY MOSQUERA; unión de la cual nacieron tres (3) hijas, en la actualidad mayores de edad y de quienes consigna fotocopia de su cédula de identidad, exponiendo del mismo modo que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Arguye la peticionante que luego del matrimonio, surgieron entre ella y su cónyuge, peleas que motivaron la separación de ambos; por lo cual ella tomó la decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal, debido a que se generó el Desamor o Desafecto; razón por la cual fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil No.386 de fecha 12 de agosto de 2022, solicita a este Órgano Jurisdiccional que se emplace a su cónyuge tanto por vía WhatsApp, así como correo electrónico siendo posteriormente declarado el Divorcio por Desafecto, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento del identificado Accionado tanto vía WhatsApp, así como a su dirección de correo electrónico. Se libró lo conducente.
En fecha martes 24 de octubre de 2023 la ciudadana Alguacila de este Juzgado, deja constancia de la citación realizada a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
Riela al folio 21-vuelto, constancia suscrita por la Alguacila de este Tribunal, referente a la citación efectuada vía WhatsApp y Correo Electrónico al identificado ciudadano LUIS ARBEY MOSQUERA. Constan impresiones de lo actuado.
En la dirección de correo electrónico de este Juzgado, fue recibido en fecha 26 de octubre de 2023, escrito por el cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 14 del Ministerio Público en el estado Táchira, declara no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada.
Acta de la Audiencia Telemática celebrada en fecha 30 de octubre de 2023 (fl.23-24)
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO actuando como abogada por sus propios derechos e intereses, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya señaladas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano LUIS ARBEY MOSQUERA; fundamentada en lo establecido como ya se indicó, en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En armonía con lo dispuesto en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, haciendo uso este Juzgado de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) se procedió a emplazar por parte de la Alguacil de este despacho en fecha jueves 26 de octubre de 2023; vía WhatsApp al número +573124197022, así como a la dirección de correo electrónico ingdeycimosquera1983@gmail.com al identificado ciudadano LUIS ARBEY MOSQUERA remitiéndole la correspondiente compulsa, así como la Boleta de Citación, respondiendo en igual data el emplazado “Perfecto”.
En este orden procesal se celebró en fecha lunes 30 de octubre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m) la AUDIENCIA TELEMÁTICA en el Despacho de este Tribunal de Municipio, con la presencia del ciudadano Juez Titular, la Secretaria Accidental, la Alguacil; así como de la cónyuge Accionante LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO. A través de Video Llamada Vía WhatsApp desde el teléfono celular de la ciudadana Secretaria de este Juzgado, al número telefónico aportado por la peticionante del divorcio; atendió el ciudadano LUIS ARBEY MOSQUERA, titular de la cédula de identidad en condición de residente No.V-81.822.144, de quien se tomaron captura de pantalla junto a su cédula de ciudadanía, por la ciudadana Secretaria Judicial; el identificado accionado, en forma verbal, clara y entendible, manifestó: “Ciudadano Juez, fui citada vía digital por la Alguacil del Tribunal y manifiesto que estoy totalmente de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto que ha sido presentada ante ese Juzgado, por la ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO y no tengo ninguna objeción al respecto. Es todo.” (negrillas del Juzgador)
Como se reitera, la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito recibido por vía correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2023, declaró no tener ninguna objeción a la Solicitud de Divorcio presentada, pues se cumplen las formalidades legales y jurisprudenciales.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 699 de fecha miércoles 30 de diciembre de 1987, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LUIS ARBEY MOSQUERA y LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-7.274.439, No.E-81.822.144, No.V-16.125.763, No.V-16.125.261 y No.V-17.491.623, República Bolivariana de Venezuela, a nombre en su orden de los ciudadanos LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO, LUIS ARBEY MOSQUERA, ERCILIA MARIA MOSQUERA MARQUEZ, DEYCI ARNULFA MOSQUERA MARQUEZ y REINA VIRGINIA MOSQUERA MARQUEZ.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil celebrado ante la autoridad competente, por los ciudadanos LUIS ARBEY MOSQUERA y LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO. Así se declara.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo que antecede, se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público, siguiéndose el Procedimiento en Jurisdicción Voluntaria; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Como corolario de lo anterior, con base a lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado expresamente por el ciudadano LUIS ARBEY MOSQUERA a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por la ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO, sumado a que no hubo objeción por parte de la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO, abogada en libre ejercicio de su profesión, actuando por sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano LUIS ARBEY MOSQUERA, venezolana la primera, colombiano el segundo, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-7.274.439 y No.E-81.822.144.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos LUIS ARBEY MOSQUERA y LESBIA COROMOTO MARQUEZ CRESPO, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 699 de fecha miércoles 30 de diciembre de 1987, ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 699 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 31 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-_____2023 y 3140-____2023.
La Secretaria.
Sol. No. 3137-2023
PAGP/OAAG
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