REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º
DEMANDANTE: MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.018.924, No.V-12.071.987 y No.V-13.124.019 respectivamente, representados por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.001.749, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE LA CRUZ USECHE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.458.
DEMANDADO: HARRISON ALBERTO HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.242.449.
ASISTENTE: AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.240.084.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3330-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 04 de julio de 2023 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO representados por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, patrocinado a su vez por el profesional del derecho José La Cruz Useche; con base a las motivaciones de hecho y de derecho que manifiesta, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma al ciudadano HARRISON ALBERTO HERNANDEZ RUIZ, todos ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2023 fue admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento del identificado Demandado. Se libró lo conducente.
Al folio 8 riela diligencia de fecha 13 de julio de 2023, en la cual la Alguacil de este Tribunal hace constar la negativa del identificado Accionado, para firmar la boleta de citación.
De fecha 14 de julio de 2023, auto en el cual se acuerda la Notificación por parte de la Secretaria Accidental de este Despacho Jurisdiccional.
Riela al folio 12, Constancia de la Notificación practicada por la Secretaria en fecha 26 de julio de 2023.
A los folios 14-19 escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentado en fecha 20 de septiembre de 2023.
El ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, asistido por el abogado José La Cruz Useche, presentó diligencia en fecha 17 de octubre de 2023.
No hubo subsanación voluntaria dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la incidencia que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que la pretensión de la identificada Parte Accionante MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO, representados por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, patrocinado a su vez por el abogado José La Cruz Useche, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma, el documento privado de Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2023, que riela en original al folio 3-vuelto de las actas procesales.
Formalmente emplazado el identificado Demandado HARRISON ALBERTO HERNANDEZ RUIZ, este ciudadano debidamente asistido por la Abogada Ailing Karelis Hernández Ruiz, en fecha 20 de septiembre de 2023 presentó escrito mediante el cual Opuso las Cuestiones Previas, concretamente las instituidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual este Sentenciador entra a resolver en los siguientes términos:
Tal como consta en las actas del presente expediente, la identificada Parte Demandada HARRISON ALBERTO HERNANDEZ RUIZ, opuso la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código adjetivo civil que establece lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En criterios tanto jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como doctrinarios que plasma en actas la Parte Accionada, indica que el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, actúa como Apoderado de los ciudadanos MERCEDES MARIA MORENO DE USECHE, CARLOS JAVIER USECHE MORENO y HEIDI LISETT USECHE MORENO, conforme a poder que le fuera otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, inserto bajo el No. 13, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones de fecha 04 de diciembre de 2003, que riela a los folios 5 y 6, anexos al libelo de la demanda. Agrega el Demandado que en dicho poder, no se le confiere al mandatario la Facultad de Actuar en Juicio, en razón de que este no es profesional del derecho; es decir, que no tiene la Capacidad de Representación Jurisdiccional Ordinaria, a lo cual transcribe lo establecido en el Artículo 166 del CPC en los siguientes términos:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.”
A lo anterior fundamenta el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de julio de 1994, Expediente No.92-249 y en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, signada con el No.88 del Expediente No.2001-000692.
Sumado a lo anterior, también opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del CPC, referente a:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Alega el demandado que el escrito libelar, evidencia falencias en la narrativa de los hechos y de cual es el motivo de la demanda, no habiendo una cronología clara, ni una solicitud definida, que permita el ejercicio adecuado del derecho.
En este mismo orden, opuestas como fueron de manera tempestiva las cuestiones previas, una vez vencido el lapso de emplazamiento, se abrió de Pleno Derecho la Incidencia a que establece el Artículo 350 del Código adjetivo civil, a objeto que la Parte Demandante en forma voluntaria, subsane los defectos u omisiones señalados. No siendo subsanadas las alegadas defensas, se abrió en consecuencia la Articulación Probatoria establecida en el Artículo 352 ibidem.
Tenemos entonces, que la Cuestión Previa instituida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, permite ser opuesta alegando la Ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso como Parte Demandante, al atribuirse la representación Convencional Contractual, Legal o Judicial del Actuante; por lo que su obrar haría conducente la indicada Cuestión Previa a saber: a) Que el designado apoderado no sea Abogado. b) Que aun cuando sea Abogado, esté impedido para el ejercicio de la profesión.
Pues bien, la manera de subsanar la Cuestión Previa del ordinal 3º del Artículo 346 del CPC, es “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”
La establecida en el ordinal 6º del mismo artículo, sería subsanable “ …mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Así tenemos que en fecha martes 17 de octubre de 2023, el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE patrocinado por el abogado José La Cruz Useche, presentó diligencia en la cual manifiesta: “Impugno, Rechazo y Contradigo los argumentos esgrimidos por el ciudadano Harrison Alberto Hernández Ruiz, asistido por la ciudadana Ailing Karelis Hernández Ruiz…” en su diligencia realiza una serie de sustentaciones dirigidas en contra de las cuestiones previas opuestas, que según él considera “…interpone alegatos que no corresponden en esta oportunidad…”
En este escenario procesal y del detallado estudio de las actas del expediente, se tiene que la identificada Parte Demandante representada por el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE DUARTE, no efectuó dentro de los correspondientes lapsos procesales; ninguna actuación voluntaria en aras de subsanar las defensas opuestas; simplemente se limitó a contradecir en los términos alegados en su diligencia, la actuación procesal de defensa del identificado ciudadano demandado, lo cual no aplica en la incidencia que nos ocupa dada su naturaleza jurídica, sumado a que no promovió medio de prueba alguno en la correspondiente articulación; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones empleadas, el declarar Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas, debiendo la Parte Demandante, subsanar dentro del lapso instituido en el Artículo 354 del CPC. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas, establecidas en el Artículo 346 ordinales 3° y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 18 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3330-2023
PAGP/OAAG
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