REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.

213° y 164°
Parte Demandante: CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.603, de este domicilio y civilmente hábil.

Abogado de la Parte Demandante: Abogada ASTRID CAROLIONA VARELA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.476, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.665

Parte Demandada: GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.747 de este domicilio y civilmente hábil.


Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.499.603, debidamente asistido por la abogada ASTRID CAROLINA VARELA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°178.665, contra la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.747, por Reconocimiento de Instrumento Privado suscrito en fecha 10 de Agosto del 2022, con fundamento en el Artículos 1363 y1364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 y Anexos del folio 03 al 06)
En fecha, 28 de Septiembre de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 07)
En fecha, 10 de Octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia donde informó que logró la citación de la ciudadana GUILLERMINA OSORIO SANCHEZ parte demandada en la presente causa.- (f.08 y 09)

JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio 03, corre inserto original del Documento Privado suscrito por las partes, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 10 de Agosto del 2022 la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, antes identificada, suscribió con el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, antes identificado documento privado de compra venta.-
.- Al folio 04, riela copia simple de las cedulas de identidad del demandante CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, y de la demandada GUILLERMINA OSORIO TORRES definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ y GUILLERMINA OSORIO TORRES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad N° V.-11.499.603 y V-15.565.747 respectivamente.-

.- Al folio 05, riela Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo N°200106367275 a nombre de la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES. evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza la propiedad que tienen la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES sobre el vehículo dado en venta.-

Revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que, la parte demandada en la presente causa no contestó ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, al respecto este Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesto por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, identificado en autos, asistido por la Abogada ASTRID CAROLINA VARELA CHACON, con Inpreabogado Nro.178.665 contra la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, identificada en autos.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha, 28 de Septiembre de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 07 de la presente causa, asimismo, en fecha,10 de Octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación de la ciudadana GUILLERMINA OSORIO SANCHEZ parte demandada en la presente causa, tal y como consta en los folios 08 y 09, es decir, que el lapso para la Contestación de la Demanda comenzó a transcurrir al día siguiente de su citación a saber: a partir del día 11 de Octubre del 2022 y finalizó el 08 de Noviembre de 2022, vencido el lapso de Contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la Promoción de Pruebas, es decir, dicho lapso comenzó a computarse desde el día 09 de Noviembre de 2022 y finalizó el día 29 de Noviembre de 2022, observando este Tribunal que, la parte demandada no contestó a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-

De la norma transcrita se deduce que, deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y la segunda es que nada probare que le favorezca-
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, identificado en autos, fundamentó su pretensión en los Artículos 1363 y1364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.- Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demando nada probare que le favorezca. Al respecto es preciso mencionar que parte demanda en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta.- Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó a la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadana GUILLERMINA OSORIO SANCHEZ, plenamente identificada en autos.- Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la ciudadana GUILLERMINA OSORIO SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquesele a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente

Abg.Wuendy Moncada
La Secretaria

Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Abg.Wuendy Moncada
La Secretaria

Exp: 9801-2022
HCPD/Wm/ic.-