REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de octubre de 2023
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000021.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 064/2023.
Visto que es la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente proceso judicial, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones sobre las pruebas promovidas:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La parte recurrente promovió como prueba documental:
- Copia simple de la Sentencia Definitivamente Firme emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución, del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Táchira en la cual en su punto Tercero asigna la plena propiedad de las mejoras que constituyen el inmueble objeto del procedimiento administrativo y providencia, objeto de este proceso judicial de nulidad. Sentencia de la cual se desprende el Interés Superior del menor de 7 años JORGE ALEXANDER UTRERA PINEDA, de rango constitucional. Situación Jurídica de la cual conoce CORPOSALUD y sobre la cual jamás se ha pronunciado, con las graves consecuencias legales conlleva, tal amenaza a los intereses y derechos judicial. Marcado con la letra “A” (fs. 192-204)
La representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira como parte recurrida, planteó oposición a la anterior prueba, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Es preciso aclarar que lo dado en concesión por parte de Corporación de Salud del estado Táchira a las ciudadanas: GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO y ESTEFANIA MARTINEZ ALVAREZ, fue el terreno tal como se describe en el contrato de comodato, pudiéndose notar que los ciudadanos: GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO y UTRERA SERRANO JORGE ALEXANDER, identificados anteriormente, con sus alegatos señalan que estas bienhechurías son propiedad del menor, actitud que denota la "MALA FÉ" (cursiva propio) desde el nacimiento del contrato de comodato, a razón de su pretensión de apropiarse de estos terrenos que ha sido reflejado a lo largo del proceso, y pese a que se encontraba convenido que al finalizar la relación contractual los mismos pasarían a la Corporación de Salud, se denota que nunca tuvo la intención de realizarlo, por el contrario incluye a un niño para de alguna manera desvirtuar los derechos del Estado Venezolano, de igual manera se evidencio que dentro de esta Decisión Judicial de Partición Conyugal, existían otros bienes, que pudieron otorgársele al menor de forma consensuada como se dio con las bienhechurías en los terrenos que se encuentran en Posesión del Hospital Central de San Cristóbal y que de igual manera generan renta que puede salvaguardar los derechos e intereses del niño.
Por otra parte, es necesario dejar constancia ya que guarda relación con la presente demanda, que en el acuerdo al que llegaron las autoridades de la Corporación con las ciudadanas: ESTEFANIA MARTINEZ ALVAREZ Y GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, ya identificadas, contenidas en el Contrato de Comodato suscrito en fecha 27 de septiembre de 2017, establece lo siguiente: "CLAUSULA SEGUNDA: El inmueble dado en Comodato es propiedad del COMODANTE, de igual manera fue celebrado INTUITO PERSONAE, de conformidad a lo contenido en la CLÁUSULA CUARTA, en consecuencia, EL COMODATARIO, no podrá ceder, trasladar, traspasar, transferir arrendar parcial o totalmente el inmueble identificado que recibe en comodato
Ciudadano Juez, la Corporación de Salud del Estado Táchira, como organismo rector del Sistema Público Nacional de Salud en el Estado Táchira, y garante del Derecho Humano fundamental que obliga al Estado a establecer las condiciones para que todas las personas tengan acceso a los medios e instrumentos que le permitan tener una vida saludable a fin de garantizar el acceso a la atención médica, las medicinas y a una estructura hospitalaria con todos los requerimientos técnicos necesarios para un servicio de calidad a toda la población del Estado Táchira, y también a los municipios más cercanos de los estados vecinos, siendo muchos transferidos de otros centros asistenciales, en aprovechamiento de las diversas áreas y especialidades de la medicina que se ofrece.
Siendo que el Derecho a la Salud es una Concepción Constitucional, Según lo establecido en el artículo 83, 84, 85, 86,117.
De igual manera, la Corporación de Salud como rector de la salud del Estado Táchira, abarca al Hospital Central de San Cristóbal. En atención a esto, es un hecho público y notorio que el Hospital Central de San Cristóbal adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira ha ostentado la administración y la posesión legitima de los terrenos en los cuales encuentra edificado por más de 50 años, siendo esta posesión legitima de conformidad a lo establecido en el Articulo 772 del Código Civil.
Es por ello que para esta representación, se hace necesario que sea restituido el bien a la Corporación de Salud del estado Táchira, ya que el Convenio suscrito entre las partes venció, y dado que el mismo generaría para el Hospital Recursos necesarios para su funcionamiento y prestación del servicio de Salud Pública y Gratuita, en aras de garantizar el derecho humano fundamental a cada ciudadano, no pudiendo este otorgársele a un particular, que por medio de un contrato de Comodato quiera darle un sentido Jurídico a su beneficio.”
En cuanto a la oposición presentada, este Juzgador considera imperioso indicar:
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha señalado que la impugnación de una prueba que hubiese sido promovida en un proceso contencioso administrativo, el impugnante debe alegar y demostrar tres condiciones o situaciones particulares, a saber: La ilegalidad de la prueba, la impertinencia de la prueba o la inconducencia de la prueba, por lo tanto, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la ilegalidad, la impertinencia o la no conducencia de la prueba.
La ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicada el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nª 01236).
Por su parte, la impertinencia, la conducencia o la falta de idoneidad, conllevan a demostrar que la prueba promovida no debe pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos.
En el caso de autos y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la representación de la Corporación de Salud del estado Táchira como parte impugnante de la prueba no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente, no alega y demuestra la motivación por la cual la prueba promovida es ilegal, es impertinente o no conducente.
Además, refiere este Juzgador que la prueba promovida constituye una sentencia emitida por un Tribunal de la República, que según lo alegado en autos se encuentra definitivamente firme, y de igual manera, la referida sentencia hace pronunciamiento relacionado con las mejoras objeto del comodato cuya actuaciones administrativas se pide sean revisadas su legalidad en el presente proceso judicial, en consecuencia, dicha prueba tiene relación con el objeto de la controversia, en consideración, este Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente promovida; declara improcedente la oposición planteada en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte recurrente promovió como mérito favorable de los autos lo siguiente:
1.- Resolución No.- 864 de fecha 17 de febrero de 2022, contenida en la copia certificada del procedimiento administrativo remitido a este Juzgado.
2.- Providencia Administrativa No 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022.
3.- Auto de apertura denominado “expediente administrativo de entrega de materiales e inmuebles CORP7PCS No. 002-2022 de fecha 27 de septiembre de 2022, se anexa marcado con la letra “A” (Fs. 15-17).
4.- Notificación de fecha 16 de febrero de 2023 de la providencia del acto administrativo contenida en la copia certificada del procedimiento administrativo remitido a este Juzgado.
5.- Contrato de de comodato conferido por un lapso de diez 10 años, por el INSTITUTO DE TIERRAS URBANAS “INTU”, contenido en documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertad, anotando bajo el número 88, tomo: 27 de junio de 2019, el cual anexo marcado con la letra “C”.
6.- Promueve el mérito favorable de los autos contenidos en el libelo de la demanda.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto, se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide
DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS PROMOVIDOS COMO MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS POR LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira como parte recurrida, planteó oposición a las siguientes pruebas:
.- Copia simple de la Providencia Administrativa No 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022. Se anexa marcada con la letra “B” (Fs. 205-207).
Sobre este particular, quien aquí actúa como recurrido, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Observándose en el segundo alegato inserto en el folio 205 marcada con el literal "B" que reposan en el expediente Judicial SP22-G-2023000021 y expuesto por parte del Ciudadano: UTRERA SERRANO JORGE ALEXANDER, anteriormente identificado, donde señala en relación a la Notificación de Decisión, Practicada en fecha 16 de Febrero de 2023, manifestando que no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Claramente se puede evidenciar que se cumplió con lo establecido en el Articulo 73, asi como el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la notificación realizada que corre inserta en el presente expediente, se puede observar que el recurrente a los efectos legales se le practico debidamente y con los requisitos y en los términos legales correspondientes la notificación, quedando así a derecho para su defensa.
En relación a los folios 206 al 207 que reposan en el expediente Judicial SP22-G- 2023000021, donde señala el recurrente la incompetencia del Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, para decidir en relación a la emisión de la Providencia Administrativa de decisión del Expediente Administrativo de Entrega de Materiales e Inmuebles CORP/PCD N° 002-2022 del 27 de septiembre de 2022, alegando que la autoridad corresponde al Consejo Directivo y por lo tanto la capacidad de Decidir en relación a esta causa. En este particular es necesario hacer del conocimiento de su despacho lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Creación de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Presidente de la Corporación de Salud es la máxima autoridad ejecutiva de los actos emanados de la Institución, razón por la cual mal podría ser incompetente para dictarlas y ejecutarlas.
De igual manera la Ley de Creación de la Corporación de Salud establece en su Artículo 12, las atribuciones del Presidente, específicamente en su numerales 6, 12 y 13.
Por otra parte, el Consejo Directivo de la Institución a través de la Resolución 864, de fecha 17 de febrero de 2022, delego en el ciudadano: Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, todo lo conducente para solventar las situaciones administrativas presentadas con los contratos que se celebraron en los terrenos donde se encuentra construido el Hospital Central de San Cristóbal y de los cuales son poseedores legítimos, estableciéndolo en los siguientes términos:
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, tiene plena competencia para realizar la apertura y decisión de los procedimientos administrativos, razón por la cual niego rechazo y contradigo el alegato presentado en el Recurso de Nulidad referente a la Incompetencia del funcionario actuante.
De igual forma la parte recurrente alega que la emisión de la decisión del Expediente Administrativo de Entrega de Materiales e Inmuebles CORP/PCD N° 002-2022 del 27 de septiembre de 2022, es la misma fecha en la que se inicio el procedimiento, por hace constar que en el folio doscientos siete (207) del mismo, en auto de fecha 16 de marzo 2023, se subsano el error material involuntario, en los términos legales correspondientes. Y dicho expediente administrativo fue presentado y reposa en el expediente Judicial SP22-G- que se 2023000021. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 84.”
En cuanto a esta impugnación, señala este Juzgador que la Providencia Administrativa No 3652-2023 de fecha 27 de septiembre de 2022, forma parte del expediente administrativo promovido como prueba por la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, por lo tanto, es una actuación relacionada con el presente acción judicial de nulidad, pues, forma parte del procedimiento administrativo llevado a cabo en sede administrativa y sobre lo cual este Tribunal debe verificar si esas actuaciones se encuentran ajustadas a los parámetros constitucionales y legales, en consideración es una de las actuaciones a revisar al decidir al fondo de la causa: y al haber sido emitidas y presentadas como parte del expediente administrativo, resulta contradictorio que por una parte la parte demandada (Corporación de salud) la promueva como prueba en el expediente administrativo y posteriormente, la impugna como prueba promovida por la parte recurrente. En consecuencia, declara improcedente la oposición planteada y las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y así se decide.
La representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira como parte recurrida, planteó oposición a la siguiente prueba:
.- El comodato conferido por un lapso de diez 10 años, por el INSTITUTO DE TIERRAS URBANAS “INTU”, contenido en documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertad, anotando bajo el número 88, tomo: 27 de junio de 2019, el cual anexo marcado con la letra “C”. (fs. 208-211). Sobre este particular, quien aquí actúa como recurrido, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Evidenciando en el tercer alegato expuesto por la parte recurrente en los Folios 208 al 211 del expediente Judicial SP22-G-2023000021, marcada con el literal "C", que presento un contrato de comodato otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en fecha 27 de septiembre del 2019, el cual se rechaza en todas y cada una de sus partes ya que fue otorgado posterior a la emisión del contrato de comodato que otorgo la Corporación de Salud del esta Táchira en fecha 27 de Septiembre de 2017, el cual fue consensuado por los solicitantes, donde se otorgo el lapso de cinco (05) años, celebrado intuito Personas, evidenciándose la "Mala Fe" (cursiva propio), en este acto de forma clara precisa y contundente por parte del recurrente ya que pretende apropiarse de un bien del estado no pudiendo otorgarse a un particular que desde el inicio de la relación se ha aprovechado en perjuicio del estado, es decir, se constituye por medio de estas pruebas que presenta el recurrente beneficiarse para si con algo que le fue otorgado en un tiempo determinado el cual caduco la relación y por lo tanto debe ser restituido nuevamente al estado ya que es de beneficio a la labor y prestación del Servicio que garantiza el Hospital Central de San Cristóbal. Es de considerar que cuando la parte recurrente efectuó un segundo acuerdo a través de un Contrato de Comodato con otra institución del estado Venezolano (Instituto Nacional de Tierras Urbanas), en ningún momento participó a mi representado, de dicho convenimiento manteniendo la postura con Corporación de Salud del estado Táchira, y una vez rescindida la relación y solicitada la restitución del bien es cuando este manifiesta tener un segundo documento, pudiendo constatar que desde un principio el ciudadano UTRERA SERRANO JORGE ALEXANDER, anteriormente identificado, y mal pudiera perpetuarse la concepción de esta propiedad.”
En relación a la oposición planteada, este Juzgador ratifica lo ya expresado en el caso de la impugnación de la prueba documental de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, antes citada, este Tribunal considera que, la representación de la Corporación de Salud del estado Táchira como parte impugnante de la prueba no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente, no alega y demuestra la motivación por la cual la prueba promovida es ilegal, es impertinente o no es conducente.
Además, refiere este Juzgador que la prueba promovida es emanada por un organismo público nacional como lo es el Instituto Nacional de Tierra (INTU), por lo tanto es un documento emanado de una autoridad pública, el cual, en la sentencia de fondo debe el Tribunal verificar si debe ser valorado en el caso de autos o por el contrario debe ser desechado. En consideración, este Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente promovida; Y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, y declara improcedente la oposición planteada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió la parte demandante inspección judicial, a objeto de que este Tribunal se traslade al Hospital Central, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fines de que deje constancia de lo siguiente:
1. vehicular a dicho Hospital Central, la cual se encuentra en perfecto funcionamiento, la cual fue construida por LA COMODATARIA en el marco de la responsabilidad social.
2. Existencia de estructuras de concreto armado, ubicados en la plaza del frente a donde está ubicado el local de LA COMODATARIA, en donde se encuentran locales de expendio de mercancías y servicios, que fueron construidos a únicas expensas de LA COMODATARIA que fue el lugar de reubicación de los comerciantes informales y puestos ambulantes que se encontraban en la plazoleta diagonal a la Emergencia en condiciones de insalubridad y que además eran una imagen muy desagradable para el Centro Asistencial.
3. Que se verifique la infraestructura consistente en 70 sillas con sus mesas de concreto construidas por LA COMODATARIA en la plazoleta donde funciona el local objeto del comodato. Además, que se deje constancia que dicho espacio está al servicio del público en general.
4. Que se deje constancia del ornato, limpieza e iluminación de la plazoleta que fue construida y mantiene de manera exclusiva la COMODATARIA.
5. Que este Juzgado verifique ante la Oficina de Dirección del Hospital Central el compromiso de responsabilidad social que desde siempre cumple LA COMODATARIA al encargarse de manera exclusiva de la limpieza y mantenimiento de la plazoleta diagonal a la Emergencia, también colabora con el mantenimiento de la zona de parque infantil, pintura del área de auditorio, mantenimiento de alcantarillas y vialidad interna, así como el suministro de comida en los casos que se solicita y en general lo demás aportes solicitados, para coadyuvar con la difícil tarea que tiene la Dirección del Hospital Central, quien realiza grandes esfuerzos para mantener en óptimas condiciones dicho Centro Asistencial y con quien LA COMODATARIA tiene permanente comunicación y excelentes relaciones.
6. Cualquier otro punto que a bien tenga este Juzgado, a los efectos de verificar en sitio, tanto el cumplimiento de la responsabilidad social empresarial de LA COMODATARIA como las buenas relaciones de armonía con la Dirección del Hospital Central.
En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
Artículo 472
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, en este sentido, es necesario verificar las circunstancias de hecho que se dan en la realidad en el sitio donde se presta el objeto del contrato de comodato, y en la evacuación de la prueba pueden estar presentas todas las partes pudiendo de esta manera realizar el control de la prueba, garantizando el derecho a la defensa.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir del día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado concurra a los inmuebles antes señalados, haciéndose la salvedad que, se trasladará al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de evacuar la prueba promovida. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (de entrega de materiales e inmuebles COR/PSC Nro 002/2022 de fecha 27 de septiembre de 2022): consignado en fecha 13 de abril de 2023 constante de doscientos diez (210) folios útiles el cual contara con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
2.- INFORME TECNICO-ADMINISTRATIVO RELACIONADO CON LA TITULARIDAD DE LOS TERRENOS DONDE SE LOCALIZA EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, levantado por el ARQ. VICTOR J. MARQUEZ S. Arquitecto contratado adscrito a la Dirección de Vialidad, transito, transporte e infraestructura de la Alcaldía del municipio San Cristóbal. (fs. 113-145).
Respecto al informe técnico promovido como documental 2, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni en la oportunidad legal correspondiente, además, es emitido por una autoridad pública, por lo cual, goza de la presunción de legalidad y legitimidad Y así se decide.
Queda de esta manera emitido el pronunciamiento con relación a la promoción de pruebas e impugnación realizada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.
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