REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 063/2023
En fecha 17 de Octubre de 2023, se recibió de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.016.520 Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 192.143, actuando en su Propio Nombre y Representación interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo en contra de la Defensa Publica Dirección Nacional de Recursos Humanos. (fs. 01-22).
En fecha 18 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto de entrada siendo signada con el N° SP22-G-2023-000042.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Al respecto expone la parte querellante que:
“en fecha 01/11/2017 ingrese a la Defensa Publica, en el Cargo de Defensor Publico Auxiliar Segundo con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Dirección Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, SEGÚN Resolución N° DDPG-2017-599 de fecha 01/11-2017, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado mediante oficio N° DNRH-DAP-2017-1931 de fecha 01/11/2017, que anexo marcada “A” durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fui ascendida internamente al cumplir los requisitos de ley, luego ascendí al Cargo de Defensor Publico Provisorio Segundo en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2019-669 de fecha 06/09/2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2019-2060 de fecha 09/10/2019,que anexo marcada “B”, siendo mi ultimo cargo el de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2023-103 de fecha 10/03/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado mediante oficio N° DNRH-DAP-2023-0383 de fecha 10/03/2023, que anexo marcada “C”.
En este sentido, desde mi ingreso a la Defensa Publica se me reconoció el tiempo de antigüedad en la Administración Publica por mis antecedentes de servicio en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 01/08/2000 al 14/10/2017, de 17 años y 2 meses (antecedentes de servicio que anexo marcada “D”), y anexo marcada “E” Aprobación de vacaciones N° DNRH-DSP-VA-2023-0227 de fecha 07/02/2023, donde consta que la fecha de ingreso a la Administración Publica Nacional es desde el 17/08/2000 teniendo a la fecha veintidós años y nueve meses (22 años y 9 meses) reconocidos de antigüedad en la APN.
Ahora bien, en fecha 29/05/2023 fui notificada del cese de mi encargaduria como Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-379 de fecha 26/05/2023, emanada de la máxima autoridad de Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2023-0923 DE FECHA 26/05/2023, que anexo marcada “F”
En fecha 01/06/2023 fui notificada de la Remoción del cargo como Defensor Publico Provisorio en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Región de la Defensa Publica, extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2023-0927 de fecha 30/05 de 2023, que anexo marcada “G”.
En el contenido de esta Resolución se dispone:
“Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2002-0002 dictada en fecha 05/06/2002, declaro expresamente que son de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto no sean sustituidos o ratificados por la realización de los respectivos concursos públicos”
“Que de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana antes identificada se verifico que la misma ocupo dentro de la administración publica, un cargo calificado o considerado como de carrera”
Resuelve:
“PRIMERO: REMOVER, a la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-11.016.520, del cargo de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira a la fecha de su notificación.
SEGUNDO: Ordena a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al evidenciarse que ocupo un cargo dentro de la Administración Publica calificado o considerado como de carrera”
En razón de lo anterior mi patrono la Defensa Publica me remueve de manera injustificada de mi cargo de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, sin tomar en consideración que tengo 22 años de servicio y nueve.
Ante esta situación ejercí mi derecho constitucional a la defensa y recurrí ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, asunto SP22-G-2023-000030, expediente que fue admitido en fecha 20-06-2023, en el cual constan los anexos A, B, C, D, E, F, G, señalados en el presente escrito y que por notoriedad judicial hago parte en el presente escrito y solicito al tribunal se emita copia certificada para ser agregadas a la presente solicitud.
Ahora bien, en la causa judicial SP22-G-2023-000030 que cursa ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, se dicta una medida cautelar de amparo, cuaderno separado de amparo cautelar N° SE21-X-2023-000005, la cual ordena “CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR por ende el tribunal ordena a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica se abstenga de emitir cualquier acto administrativo funcionarial o cualquier actuación administrativa que conlleve al egreso de la función publica de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.016.520 hasta tanto se determine mediante sentencia de fondo la procedencia o no del derecho de jubilación…” sentencia que anexo a la presente en copia certificada marcada “H” .
Se orden la notificación de la decisión, y se notifica a través de exhorto notificado en la ciudad de Caracas en fechs 14/07/2023, anexo marcada “I”, sin embargo, la Defensa Publica hace caso omiso a esta decisión y emite acto administrativo de rito N° DDPG-2023-479 de fecha 03/07/2023, el cual me fue notificado en fecha 18/07/2023 vía correo electrónico firmada por el jefe de recursos humanos. Notificación DNRH-DAP-2023-1163 de fecha 03/07/2023 que anexo marcada “J”.
En ese sentido, solicito se evalúe la posibilidad de otorgarme una jubilación especial por mi edad de 51 años y tiempo de servicio 22 años y nueve meses.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es la nulidad del acto administrativo de retiro DDPG-2023-479 de fecha 03/07/2023, el cual me fue notificado en fecha 18/07/2023 DNRH-DAP-2023-1163 de fecha 03/07/2023, y por solicitud de estabilidad laboral, ya que la Defensa Publica en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la Defensa y Presunción de inocencia, me retiró del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y grupo familiar, sin tomar en consideración que tengo 22 años de servicio, ingresando a la Administración Publica en un cargo de carrera tal como era de su pleno conocimiento, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Defensa Publica que me reincorpore a un cargo dentro de la misma defensa y me otorgue la Jubilación de acuerdo al articulo 127 de la Ley Orgánica del Servicio de la Defensa Publica que establece las formas de retiro del cargo de Defensor, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, debiendo la defensa publica incluir en la nomina y proceder a la cancelación de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad.”.
A su vez peticiona:
“PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Defensa Publica.
SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DDPG-2023-479 de fecha 03/07/2023, el cual me fue notificado en fecha 18/07/2023 N° DNRH-DAP-2023-1163 de fecha 03/07/2023 y de manera definitiva. Se me otorgue la estabilidad laboral de un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior la Defensa publica me otorgue la Jubilación Especial de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 23 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de administración publica nacional, de los estados y los municipios hoy Tesorería de la Seguridad Social para los Trabajadores del Sector Publico, por existir un precedente judicial expediente N° SP22-G-2016-000120 CASO RAFAEL LEONARDO COLMARES CALDERON, contra la Defensa Publica. Dicha Jubilación sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continúe pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberían ser calculados con experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se solicite expediente administrativo personal a la defensa publica.”
Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, el análisis de la pretensión versa sobre la nulidad del acto administrativo por el cual se resuelve el retiro de la ciudadana querellante sin un procedimiento previo y sin una diligencia de su parte para solicitar la misma, razón por la cual este Juzgador considera que la categoría de supuestos de procedencia de la presente acción se enmarca en los supuestos de las querellas funcionariales contra la Administración Pública, ya que las mismas surgen con ocasión a la prestación de servicio que realiza una persona en calidad de funcionario ante la administración pública. Por lo tanto este Tribunal tramitará conforme a los preceptos legales que establecen el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“…declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DDPG-2023-479 de fecha 03/07/2023, el cual me fue notificado en fecha 18/07/2023 N° DNRH-DAP-2023-1163 de fecha 03/07/2023 y de manera definitiva. Se me otorgue la estabilidad laboral de un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior la Defensa publica me otorgue la Jubilación Especial de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 23 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de administración publica nacional, de los estados y los municipios hoy Tesorería de la Seguridad Social para los Trabajadores del Sector Publico, por existir un precedente judicial expediente N° SP22-G-2016-000120 CASO RAFAEL LEONARDO COLMARES CALDERON, contra la Defensa Publica. Dicha Jubilación sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continúe pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados con experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que la ciudadana querellante fue removida de su cargo de Defensora Publica Provisoria Segunda en materia Penal Ordinaria mediante acto administrativo DDPG-2023-479 de fecha 03/07/2023, el cual le fue notificado en fecha 18/07/2023 N° DNRH-DAP-2023-1163, por lo que este Tribunal considera que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
• En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la notificación de la Defensa Publica con Sede en Caracas, notificación a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal Estado Táchira y Coordinación de la Defensa Publica Extensión San Antonio, quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la notificación de la Defensa Publica con Sede en Caracas, notificación a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal Estado Táchira y Coordinación de la Defensa Publica Extensión San Antonio, quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Cuarto: en cuanto a la solicitud de copias certificadas de los anexos insertos en el expediente N° SP22-G-2023-000030 llevado por este Órgano Jurisdiccional, se niega la petición de la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.016.520 Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 192.143, por cuanto la presente causa no se encuentra en la fase procesal correspondiente para la realización de esa petición, por lo que se exhorta a la referida ciudadana a que la haga mediante una diligencia en el expediente antes mencionado donde solicite se expidan las correspondientes copias certificadas de los anexos.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2023-000042.
JGMR/MPRM/lama.
|