REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de octubre de 2023
213 º y 164º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.465.471.
APODERADOS JUDICIALES: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 129.689 y 300.345, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil OPTIVISIONLENS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el No. 27, Tomo 6-A, en fecha 21 de enero de 2016.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.366.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, por el ciudadano JONATHAN ROJAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.465.471, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; asistido por los abogados FANNY RACHELL CONTRERAZ DIAZ, CARLOS MANUEL OSTOS CHACON y MARIA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 129.689 y 300.345, respectivamente; demanda recibida en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó subsanar la demanda, la cual fue presentada en fecha 30 de noviembre de 2022. Una vez admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2022, se ordenó notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil “OPTIVISIONLENS, C.A.”, en la persona de su representante legal el ciudadano Gustavo García Guerrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.598, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 12 de enero de 2023 y finalizó el día 12 de abril de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 21 de abril de 2023, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 26 de septiembre de 2023, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil OPTIVISIONLENS, C.A., en virtud de que el ciudadano Jesús García le ofreció el empleo en la ciudad de caracas, por lo que se dirigió a San Cristóbal a entrevistarse con el ciudadano Gustavo García, donde fue informado sobre las condiciones del trabajo y en donde le entregaron mercancía y le asignaron las zonas de Caracas, Trujillo y Portuguesa, inició a trabajar de este modo en fecha 10 de octubre de 2019. Alega que se trasladaba todos los meses a la ciudad de San Cristóbal a buscar mercancía y entregar los pagos en efectivo, asimismo señala, que sus servicios fueron prestados de forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la demandada.
Arguye que el salario que percibió fue bajo la modalidad de comisión por venta, siendo en un principio de sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 0.6), hasta el mayo de 2022, donde su salario fue ajustado a un dólar ($ 1), y finalmente en agosto de 2022 le aumentaron a dos dólares ($ 2) por cada montura vendida. Alega además que era el encargado, no solo de las ventas, si no también de las cobranzas, de igual forma agrega que el patrono le cancelaba por trabajo realizado en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos.
Alegó que aunque el patrono no le reconoció sus liquidaciones anuales, el siguió prestando sus servicios, hasta que en agosto de 2022 el ciudadano Jesús García comenzó a llamar vía telefónica a los clientes de las zonas que le habían asignado al trabajador para realizar las ventas, afectado de esta manera sus ventas y su remuneración, por tal razón, alega que manifestó su descontento, y en fecha 30 de septiembre del 2022 el señor Jesús García le informó que deseaba prescindir de sus servicios, por lo que considera se configuró un despido injustificado.
En razón a los alegatos expuestos, el demandante solicita le sea convenido en pagar los siguientes conceptos:
1. Por prestaciones sociales e intereses, la cantidad de 2.383,50 dólares americanos.
2. Por vacaciones y vacaciones fraccionadas vencidas y no canceladas, la cantidad de 1.496.33 dólares americanos.
3. Por bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la cantidad de 1.150,53 dólares americanos.
4. Por utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de 1.420,25 dólares americanos.
5. Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de 2.383,50 dólares americanos.
6. Por intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de 234,43 dólares americanos.
Por tal motivo, acude a demandar a la entidad de trabajo OPTIVISIONLENS C.A para que convenga, o sea condenada a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, para un total de NOVENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.503,93), o su equivalente en dólares americanos, de conformidad con la tasa publicada por el Banco Central De Venezuela, para la fecha del 23 de noviembre del 2022, la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ($ 9.068,53).
Alegatos de la parte demandada:
Reconoce la relación laboral con el ciudadano Jonathan Rojas Hernández, al igual que la fecha de ingreso del trabajador en fecha 10 de octubre de 2019 y la fecha de egreso 30 de septiembre de 2022.
Niega la causa de terminación de la relación laboral, ya que alega que el trabajador no fue despedido, aunado al hecho de que era trabajador de dirección, ya que el mismo cobraba por comisiones, tenia facultades de toma de decisiones, pues era él quien seleccionaba los clientes de la empresa y se llevaba la mercancía sin pago previo del cliente, arguye que el trabajador representaba la empresa en las diferentes zonas de apure y el centro del país. Agrega que, la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto hubo diferencias entre el trabajador y el vicepresidente de la empresa, al punto que hubo amenazas, por lo que el trabajador dejó de laborar y la empresa no lo llamó mas para evitar problemas.
Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por el demandante y los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el trabajador, pues alega que el salario devengado por el trabajador era calculado en base a comisiones por ventas, a razón de $ 0.60 centavos de dólar, por cada montura vendida, lo que significa que su salario siempre fue variable en atención a la cantidad de monturas vendidas.
Niega, rechaza y contradice la forma en que se efectúo el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido, pues, la base para el cálculo de la prestación de antigüedad es el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación de trabajo, incluyendo alícuota de bono vacacional y utilidades.
Niega rechaza y contradice la forma en que se efectúo los cálculos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido periodos 2020-2021 así como, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, pues la base para el calculo de estos conceptos, será el promedio del salario devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute o a la finalización de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice la forma en que se efectúo el cálculo de las utilidades fraccionadas del periodo 2019, utilidades periodo 2020 y 2021 y las utilidades fraccionadas del periodo 2022, pues las utilidades no se calculan con base al último salario, sino con el promedio del ejercicio correspondiente, por lo tanto debe recalcularse.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Original de la autorización para el traslado de mercancía, suscrita por el ciudadano Gustavo García Guerrero, de fecha 15 de enero de 2022, marcada con la letra “A”, riela en el folio 58.
Dicha documental se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, y por cuanto no fue impugnada y desconocida su firma en la audiencia de juicio, se le otorga valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, así como que éste estaba autorizado para trasladar mercancía por todo el territorio nacional.
2. Original del carnet de identificación de la empresa, marcado con la letra “B”, riela en el folio 59.
Dicha prueba no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, apreciándose de ella la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el trabajador.
3. Original de facturas emitidas por la empresa Tealca, marcado con la letra “C”, riela en los folios 82 al 184.
De dicha documental no fue impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, observándose de ella que la entidad de trabajo demandada realizó envíos por el servicio de encomienda Talca, cuyo destinatario era el ciudadano Jonathan Rojas, sin descripción del contenido de las mismas.
4. Original de los comprobantes de depósitos bancarios, marcados con la letra “D”, el cual riela del folio 75 al 81.
Dichas documentales se desechan por cuanto las mismas constituyen comprobantes de depósitos bancarios efectuados a favor de personas distintas a la demandada, no pudiendo constatarse ninguna información de interés para las resultas de la presente causa.
5. Original de comprobantes de la orden de entrega de la empresa, marcados con la letra “E”, el cual riela de los folios 70 al 74, y de los folios 97 al 184.
Dicha prueba documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, y siendo que se tratan de talonarios de órdenes de entrega pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, se le otorga valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella las ventas realizadas por la demandada a las distintas empresas allí descritas.
6. Copia simple de deposito bancario de fecha 21/09/2022, referencia Nº 12190486, marcado con la letra “F”, el cual riela el folio 63.
Dicha documental fue promovida en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, observándose de ella la venta realizada por la entidad de trabajo demandada, a la empresa Marcano Optilab, de 51 monturas por un valor de 561, y asimismo, se observa un depósito bancario realizado por la ciudadana Aura Portillo, titular de la cédula de identidad No. V-10.910.444, en una cuenta de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular es Jonathan Rojas, por la cantidad de 561 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
7. Copia simple de los print de pantalla de las conversaciones con la encargada de la tienda la Sra. Ybeth, marcados con la letra “G”, el cual riela del folio 60 al 62.
Aún y cuando ésta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, se desecha en su valor probatorio por cuanto de la misma no puede obtenerse certeza sobre la identidad del destinatario, ni su vinculación con la demandada, no pudiendo salvarse ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente causa.
8. Copia simple de los print de pantalla de las conversaciones del trabajador con el patrono, marcados con la letra “H”, el cual riela en el folio 64.
Aún y cuando ésta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, se desecha en su valor probatorio por cuanto de la misma no puede obtenerse certeza sobre la identidad de las partes involucradas en la conversación, no pudiendo salvarse ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente causa.
9. Copias simples de las notas de entrega de las ventas, marcados con la letra “I”, el cual riela del folio 65 al 69.
Dichas pruebas documentales fueron promovidas en copia simple, no siendo impugnada por la parte contraria en la fase de juicio, por lo que se concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ellas las ventas realizadas por la demandada, a las empresas Óptica Los Andes, Óptica Useche, Óptica Francia, Óptica Leal, Crespo Visual Center, Marcano Optilab, Óptica Milenium, Centro Óptico Supercenter, Optiluz y Óptica La Económica, de las mercancías y con el valor allí descritos.
10. Copia simple de los print de pantalla de las conversaciones entre el empleador y su hermano, marcados con la letra “J”, el cual riela en el folio 185.
Aún y cuando dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, se desecha en su valor probatorio por cuanto no existe certeza respecto de la identidad de las personas que intervienen en la conversación, ni de su contenido se desprende elemento alguno que sirva de interés para la resolución de la controversia aquí ventilada.
Prueba de informes:
Solicita que se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN):
• A fin que solicite al Banco Banesco que verifique y certifique que el pago de fecha 21/09/2022 referencia Nº 12190486, se realizó y se hizo efectiva en la cuenta del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano Jonathan Rojas, (trabajador) promovida en el numeral sexto efectivamente se realizaron.
En fecha 18 de septiembre de 2023 se recibió oficio SIB-DSB-CJ-PA-#05285, de fecha 16 de agosto de 2023, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual informa que solicitó la información requerida al banco Banesco Banco Universal, C.A., con la indicación expresa que la misma debe ser remitida a éste Tribunal, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. Sin embargo, para la fecha de publicación de la presente sentencia, no consta en autos las resultas de la prueba de informes, por lo que no existe nada que valorar al respecto, e igualmente, la información requerida no aportaría ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa.
Prueba de Exhibición:
Solicita a la entidad de trabajo “OPTIVISIONLENS C.A.”, exhiba los siguientes documentos:
• Recibos o netos de pago de salario desde el diez (10) de octubre de 2019 hasta el treinta (30) de septiembre de 2022.
• Recibos o netos de pago del Bono de Alimentación desde el diez (10) de octubre de 2019 hasta el treinta (30) de septiembre de 2022.
• Recibos o netos de pago de comisiones desde el diez (10) de octubre de 2019 hasta el treinta (30) de septiembre de 2022.
• Recibos o netos de pago de vacaciones correspondiente al período 2020; 2021 y 2022.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional correspondiente al período 2020; 2021 y 2022.
• Libro de registro de vacaciones.
• Libro de registro de entrega de contratos.
• Recibo o neto de pago de utilidades de toda la relación de trabajo (2019, 2020, 2021 y 2022).
• Declaración trimestral de trabajadores al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, desde el tercer trimestre del año 2022.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales de mi representado, todos estos conceptos desde el año 2019 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los informes trimestrales del fondo de garantía prestacional.
Dicha prueba no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, nada puede valorarse por cuanto el demandante no acompañó junto con su promoción, copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos cuya certeza pretende acreditar sobre el contenido de dichos documentos, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Original de cuaderno de relación de ventas llevada por el ciudadano Jonathan Rojas Hernández, marcada con la letra “A”, y que riela a los folios 188 al 208.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, y no puede surtir efectos en su contra, razón por la cual no se le otorga valor jurídico probatorio.
Prueba de informes:
Solicita que se oficie:
1. A la empresa denominada Centro Óptico Useche, con RIF J-09036776-4, ubicada en la calle 6 entre avenida Bolívar y avenida 9, Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe:
• La relación de mercancía comprada a Optivisionlens, C.A., desde el día 10 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.
Aún y cuando la causa fue suspendida en dos oportunidades con el fin de que la prueba de informes fuese contestada, para el momento de publicación de la presente sentencia no consta en autos la resulta de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto.
2. A la empresa denominada Óptica Optiluz, C.A. con RIF J-40552004-3, ubicada en la troncal 7, entre calle 5 y calle Buenos Aires, Centro Comercial INVOCA, planta baja, Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe:
• La relación de mercancía comprada a Optivisionlens, C.A., desde el día 10 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.
Aún y cuando la causa fue suspendida en dos oportunidades con el fin de que la prueba de informes fuese contestada, para el momento de publicación de la presente sentencia no consta en autos la resulta de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto.
3. A la empresa denominada Óptica Los Andes, C.A., con RIF J-09009366-4, ubicada en la calle 6 entre avenida 11 y 12, edificio Cristo Rey, planta baja, local 1, sector centro, Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe:
• La relación de mercancía comprada a Optivisionlens, C.A., desde el día 10 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.
Aún y cuando la causa fue suspendida en dos oportunidades con el fin de que la prueba de informes fuese contestada, para el momento de publicación de la presente sentencia no consta en autos la resulta de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto.
4. A la empresa denominada Centro Óptico La Económica, con RIF V-10481658-0, ubicada en calle Jauregui, entre 5 de julio e independencia, casa colonial mamana, local 6, sector centro de Bocono, Estado Trujillo, a fin de que informe:
• La relación de mercancía comprada a Optivisionlens, C.A., desde el día 10 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.
En fecha 07 de julio de 2023 se recibió por ante éste Tribunal, contestación vía fax de dicha prueba, en donde la empresa Centro Óptico La Económica indica que no puede suministrar la información requerida por cuanto no le fueron entregadas facturas, sino solo notas de pedido, las cuales no reposan en su establecimiento por cuanto fueron depuradas. Así pues, siendo que la información requerida no fue suministrada, no existe nada que valorar sobre dicha prueba.
5. A la empresa denominada Marcano Optilab, con RIF V-04704638-2, ubicada en el centro comercial Edivia 2, local 2, planta alta, Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe:
• La relación de mercancía comprada a Optivisionlens, C.A., desde el día 10 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.
En fecha 06 de julio de 2023 se recibió por ante éste Tribunal, contestación de la prueba de informes, en la cual indica que en fecha 01 de septiembre de 2021, compró de empresa Optivisionlens, C.A., mercancías por un valor de $ 391; en fecha 01 de febrero de 2022, compró de la empresa Optivisionlens, C.A., mercancías por un valor de $ 152; en fecha 25 de febrero de 2022, compró de empresa Optivisionlens, C.A., mercancías por un valor de $110; en fecha 19 de julio 2022, compró de empresa Optivisionlens, C.A., mercancías por un valor de $ 291; en fecha 11 de septiembre de 2022, compró de empresa Optivisionlens, C.A., mercancías por un valor de $ 770, y; en fecha 12 de septiembre de 2022, compró de empresa Optivisionlens, C.A., mercancías por un valor de $ 561.
No obstante, dichas pruebas de informes no constituyen un medio idóneo ni eficaz para verificar los hechos que pretenden demostrar, ni de ellas se desprenden o desprenderían elementos probatorios que coadyuven al esclarecimiento de la controversia, por lo no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia, se desecha.
Testimoniales:
Promovió los testimonios de las siguientes personas:
1. Geannys Vanessa Navarro Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.267.778.
2. Ybeth Milagros Contreras Acero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.505.500.
Los testigos promovidos no asistieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se declaró desierta su evacuación, y en consecuencia no existe nada que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante alegó como punto previo que el día 12 de abril procedió a impugnar el instrumento poder que fuera otorgado el día 10 de enero por el ciudadano Gustavo García Guerrero, en su condición de presidente de la empresa demandada, a favor del abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, por cuanto no fue acompañado de la copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil, sino que consignaron una copia fotostática simple, razón por la cual solicita se considere el poder como no otorgado y, en consecuencia, se declare la admisión de los hechos.
Aunado a ello, alega el accionante en su libelo de demanda que inició a prestar servicios en la sociedad mercantil Optivisionlens, C.A., el día 10 de octubre de 2019, teniendo como función efectuar ventas y cobranzas de monturas de lentes, en las zonas de Caracas, Trujillo y Portuguesa, devengando como remuneración comisiones por ventas correspondientes a 0,6 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por cada montura vendida, hasta el mes de mayo de 2021, cuando le fue aumentado a 1 dólar por cada montura, y posteriormente, en el mes de agosto de 2022 fue incrementado nuevamente a 2 dólares por cada montura vendida. En este sentido, alega que durante toda la relación laboral, su salario fue pagado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Aduce además que nunca disfrutó ni le fueron concedidas y pagadas sus vacaciones y sus correspondientes bonos vacacionales, al igual que tampoco le fueron pagadas las utilidades causadas en todo el transcurso de la relación de trabajo.
Agrega que el ciudadano Jesús García, quien es el vicepresidente de la entidad de trabajo, comenzó a comunicarse por vía telefónica con los clientes correspondientes a las zonas de venta que le había sido asignada, para realizar directamente las ventas, lo cual afectó negativamente sus ventas y por consiguiente su remuneración, razón por la cual manifestó su inconformidad, ante lo cual, en fecha 30 de septiembre de 2022, por vía telefónica el ciudadano Jesús García le informó que prescindía de sus servicios, lo que constituye un despido injustificado.
Es por ello que demanda a la sociedad mercantil Optivisionlens, C.A., exigiendo le sea pagada la cantidad de dos mil trescientos ochenta y tres dólares con cincuenta centavos ($ 2.383,50), por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas; mil cuatrocientos noventa y seis dólares con treinta y tres centavos ($ 1.496,33), por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2019-2020 y 2020-2021, y vacaciones fraccionadas del período 2021-2022, incluidos los días sábados y domingos comprendidos en el período vacacional; mil ciento cincuenta dólares con cincuenta y tres centavos ($ 1.150,53), por concepto de bonos vacacionales vencidos de los períodos 2019-2020 y 2020-2021, y bono vacacional fraccionado del período 2021-2022; mil cuatrocientos veinte dólares con veinticinco centavos ($ 1.420,25), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2019, y utilidades vencidas de los años 2020 y 2021; dos mil trescientos ochenta y tres dólares con cincuenta centavos ($ 2.383,50), por concepto de indemnización por despido injustificado, y; doscientos treinta y cuatro dólares con cuarenta y tres centavos ($ 234,43), por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuya suma de todos los conceptos asciende a la cantidad de nueve mil sesenta y ocho dólares con cincuenta y tres centavos ($ 9.068,53).
Por su parte, la entidad de trabajo demandada admite la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y de terminación, mas rechaza que ésta hubiere finalizado por despido. Niega además los salarios indicados por el demandante en su libelo, por cuanto indica que el trabajador percibía un salario calculado en base a comisiones por ventas, a razón de 0,60 centavos de dólar por cada montura vendida, por lo que su salario fue de tipo variable.
En este sentido alega que al devengar el trabajador una remuneración variable, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales será el devengado en los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y utilidades, por lo que al realizar esta operación determina que le adeuda al trabajador la cantidad de quinientos veintitrés dólares con noventa y cuatro centavos ($ 523,94).
Igualmente aduce que el salario base para el pago de vacaciones y bono vacacional, es el salario promedio de los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute, por lo que en realidad le adeuda al trabajador la cantidad de trescientos dieciocho dólares con cuarenta y cinco centavos ($ 318,45) por las vacaciones del año 2020, y un monto igual por bono vacacional de ese mismo año; trescientos treinta y nueve dólares con sesenta y ocho centavos ($ 339,68) por las vacaciones del año 2021, y un monto igual por bono vacacional de ese mismo año, y; trescientos veintinueve dólares con siete centavos ($ 329,07) por las vacaciones fraccionadas, y un monto igual correspondiente a bono vacacional fraccionado.
Asimismo, arguye que las utilidades no fueron calculadas con el salario correcto puesto que éstas no se calculan con el último salario devengado por el trabajador, sino con el salario promedio del ejercicio correspondiente, por lo que realidad le adeuda al trabajador la cantidad de veinticinco dólares ($ 25) por las utilidades fraccionadas del año 2019, doscientos diez dólares ($ 210) por las utilidades del año 2020, trescientos noventa dólares ($ 390) por las utilidades del año 2021, y cuatrocientos cinco dólares ($ 405) por las utilidades fraccionadas del año 2022.
Adicionalmente, niega que el trabajador haya sido despedido, sino que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que surgieron diferencias entre el trabajador y el vicepresidente de la empresa, llegando a amenazarse mutuamente, por lo que el trabajador dejó de laborar y la empresa no volvió a contactarlo para así evitar inconvenientes. Además, alega que el demandante era un trabajador de dirección, en virtud de que era un vendedor cobrador comisionista, con facultades de toma de decisiones por cuanto era él mismo quien seleccionaba los clientes de la empresa y se llevaba la mercancía sin que el cliente hubiese pagado previamente, representando a la empresa ante los clientes de las zonas que le correspondían.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio, que la relación existente entre el actor y su representada era de naturaleza mercantil puesto que la remuneración que el demandante percibía era incluso mayor a lo que percibía la empresa, además que de las pruebas se evidencia que la empresa le vendía las monturas al ciudadano Jonathan Rojas, lo que demuestra que la relación que les unió no era laboral, sino mercantil.
En consecuencia, en virtud de la forma en que ha quedado planteada la controversia, éste Tribunal abordará primeramente lo relativo al punto previo alegado por el accionante, y posteriormente se desarrollarán los siguientes puntos: 1) la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y la demandada; 2) la procedencia o no de la indemnización por despido, y; 3) la determinación correcta del monto adeudado por prestaciones sociales, vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2019-2020, 2020-2021, y fraccionadas del período 2021-2022, bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021, y fraccionado del período 2021-2022, y las utilidades fraccionadas del año 2019, vencidas de los años 2020, 2021, y fraccionadas del año 2022, todo lo cual se procederá a analizar separadamente a continuación.
Del punto previo alegado.
En cuanto al punto previo opuesto por el coapoderado judicial de la parte accionada, quien aquí decide observa que en fecha 10 de enero del presente año 2023, el ciudadano Gustavo García Guerrero, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Optivisionlens, C.A., confirió poder apud acta al abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, para que representase a la entidad de trabajo demandada en la presente causa, dándose inicio a la audiencia preliminar el día jueves 12 de enero de 2023, prolongándose la misma por hasta cuatro ocasiones, siendo en la última de dichas prolongaciones, esto es, la que tuvo lugar el día 12 de abril de 2023, cuando el coapoderado judicial del actor procedió a impugnar el instrumento en cuestión.
Al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, disposición procesal aplicable por analogía al proceso laboral, cuyo texto expresa:
Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
De manera pues que, el momento procesal para la impugnación del poder, contemplado en la ley procesal aplicable análogamente en el procedimiento laboral, es la primera oportunidad en que se haga presente en autos, tal como los establece la disposición supra transcrita. En este sentido, resulta evidente que la impugnación del poder efectuada por el coapoderado judicial del actor, fue presentada de manera extemporánea, pues ya había fenecido el lapso para ello, razón por la cual se declara improcedente. Y así se decide.
1. De la naturaleza de la relación entre las partes.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, alegó que entre el actor y la entidad de trabajo no existía una relación laboral, sino más bien una relación de tipo mercantil, toda vez que la empresa le entregaba a éste las monturas, quien las vendía y percibía una remuneración muy elevada para ser salario.
Sobre este respecto, conviene traer a colación lo contemplado en el primer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
De manera pues que, el momento procesal destinado a la explanación de los argumentos que sirven de defensa al interés de la parte accionada, es la contestación de la demanda, la cual tiene lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la conclusión infructuosa de la audiencia preliminar, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem. En todo caso, en el desarrollo de la audiencia de juicio el demandado expondrá de forma oral el argumento que hubiere presentado en su contestación de la demanda, por lo que de ninguna manera le es dado traer hechos y defensas nuevas a la causa, puesto que la litis ya ha sido trabada con anterioridad en el proceso.
En este sentido, observa este Tribunal que el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, constituye un hecho nuevo que además contradice lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual no puede de ninguna manera tomarse en consideración. Y así se decide.
2. De la terminación de la relación laboral y la procedencia de la indemnización por despido.
El trabajador en su escrito de demanda alegó que el ciudadano Jesús García, quien es el vicepresidente de la entidad de trabajo, empezó a comunicarse por vía telefónica con los clientes para de esta manera efectuar las ventas sin la intermediación de él (el trabajador), lo cual afectó negativamente sus ventas y por consiguiente, su remuneración. Ante esta situación procedió a manifestar su inconformidad, trayendo como consecuencia que el día 30 de septiembre, el ciudadano Jesús García le comunicara que no continuaría contando con sus servicios personales, materializándose así un despido injustificado.
Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo esgrimió en su defensa que el trabajador no fue despedido, sino que la relación laboral terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, puesto que las diferencias surgidas entre el trabajador y el vicepresidente de la empresa conllevó a que ambos se amenazaran mutuamente, por lo que el trabajador decidió no volver mas a trabajar y la empresa a no volver a contactarlo. Aunado a ello, alega que el trabajador desempeñó un cargo de dirección y, por lo tanto, excluido de inamovilidad laboral, toda vez que se trataba de un vendedor comisionista con la facultad de tomar decisiones tales como seleccionar los clientes de la empresa, y llevarse la mercancía sin que ésta hubiese sido pagada aún por el cliente, además de que representa a la empresa ante los diferentes clientes de las zonas de Apure, Trujillo y el centro del país.
En este sentido, éste Juzgador primeramente abordará el punto relativo al alegato realizado por la demandada de que el trabajador ejercía un cargo de dirección. Así pues, resulta necesario esclarecer lo que habrá de entenderse como trabajador de dirección, a fin de poder determinar si el cargo de vendedor comisionista ejercido por el actor, puede ser considerado como de dirección. En este sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define a este tipo de trabajadores de la siguiente manera:
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección al que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
De allí que este tipo de trabajadores se identifiquen con la persona del patrono, pues reúnen concurrentemente una serie de atributos que permiten calificarlos como de dirección, puesto que ostentan un poder tan significativo y trascendental en el seno de la actividad desarrollada por la entidad de trabajo que les permite tomar decisiones tan relevantes que pueden marcar el rumbo de la empresa.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 971 de fecha 5 de agosto de 2011, estableció lo siguiente:
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí que, no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
De manera tal que el empleado de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la organización con tal relevancia que sus elecciones resultan determinantes en el desarrollo de la actividad desempeñada por la entidad de trabajo. De allí pues que, resulta evidente que el cargo de vendedor no puede encuadrarse de ninguna manera dentro de esta categoría excepcional de trabajadores, pues ciertamente no está provisto de capacidad de decisión, tal como lo afirma el demandado en su contestación, sino que se limita a cumplir sus funciones dentro de los parámetros propios del cargo que desempeña, esto es, de vendedor comisionista.
En este sentido, es claro que el trabajador demandante se encontraba amparado por inamovilidad laboral, por lo que no podía ser despedido de su puesto de empleo sin una causa justificada, debidamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes por cuanto existieron diferencias entre el trabajador y el vicepresidente de la empresa que desembocaron en amenazas mutuas, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
Así pues, es posible observar que la descripción de los hechos que la accionada pretende encuadrar como una finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, no se corresponde con ninguna de las causales contempladas en la norma reglamentaria supra transcrita, por lo que no puede considerarse que la relación laboral finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes. De manera pues que si el patrono quería prescindir de los servicios laborales del actor, debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, la calificación de despido del mismo, fundamentando su solicitud en cualquiera de las causales contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a ello, debe mencionarse que, en virtud de lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.” Por lo que, al haber sido negado el despido y alegado un hecho nuevo, como lo es la causa ajena a la voluntad de las partes, debió la demandada haber promovido los instrumentos probatorios que demostraran fehacientemente el nuevo hecho traído al proceso, esto es, la causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que es forzoso para quien aquí decide considerar que la relación laboral finalizó por despido injustificado y, como consecuencia de ello, la procedencia de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cuantía será determinada más adelante en esta sentencia, en la oportunidad en que se calculen las prestaciones sociales. Y así se decide.
3. De los conceptos adeudados.
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda admite adeudar al trabajador los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones de los períodos 2020, 2021 y fraccionadas del 2022, bonos vacacionales de los períodos 2020, 2021 y fraccionado del 2022, utilidades fraccionadas del año 2019, vencidas del 2020 y 2021, y fraccionadas del año 2022, mas sin embargo, alegó que el actor en su escrito libelar efectuó de manera errada los cálculos de los conceptos, por lo que solicita sean realizados los cálculos correctos de las cantidades adeudadas.
En este sentido, con el fin de efectuar la determinación cuantitativa de cada uno de los conceptos adeudados, es menester precisar previamente los salarios percibidos por el actor, los cuales servirán como base de cálculo de sus derechos económicos.
3.1. De los salarios.
El demandado en su contestación rechazó los salarios indicados por el accionante en su demanda, mas no indicó cuales eran los salarios que considera verdaderos. En este orden de ideas, es prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto expresa que “El empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, por lo que constituye una carga probatoria del patrono la demostración del salario, no pudiendo limitarse a negar pura y simplemente el alegado por el trabajador en su demanda, sino que deberá indicar la relación salarial que considera cierta, y promover los medios de prueba necesarios para su comprobación.
Ahora bien, en la presente causa es posible constatar que la parte accionada no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria, pues no indicó salario alguno en su contestación, ni tampoco se aprecia del acervo probatorio los respectivos recibos de pago de salario, ni cualesquiera otro medio idóneo y eficaz encaminado a comprobar un salario distinto al alegado por el accionante en su demanda, lo que conlleva irremediablemente a considerar que el salario percibido por el actor fue efectivamente el alegado por él mismo en su escrito de demanda. Y así se decide.
En consecuencia, los salarios son los siguientes:
Año 2019 Salario mensual Año 2020 Salario mensual Año 2021 Salario mensual Año 2022 Salario mensual
Octubre $280,00 Enero $318,00 Enero $400,00 Enero $730,00
Noviembre $252,00 Febrero $375,00 Febrero $400,00 Febrero $430,00
Diciembre $312,00 Marzo $400,00 Marzo $400,00 Marzo $390,00
Abril $400,00 Abril $400,00 Abril $390,00
Mayo $400,00 Mayo $400,00 Mayo $685,00
Junio $400,00 Junio $490,00 Junio $430,00
Julio $400,00 Julio $520,00 Julio $430,00
Agosto $400,00 Agosto $380,00 Agosto $740,00
Septiembre $400,00 Septiembre $400,00 Septiembre $741,00
Octubre $400,00 Octubre $620,00
Noviembre $400,00 Noviembre $700,00
Diciembre $400,00 Diciembre $460,00
3.2. De las prestaciones sociales.
Para el cálculo de las prestaciones sociales se tomarán como base los salarios establecido en el punto anterior, los cuales para efectos del cálculo contemplado en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a tenor de lo establecido en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día de cada mes, operación ésta que se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario mensual
en dólares Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Bolívares
Octubre 2019 $280,00 23.402,90790000 Bs.S. 6.552.814,21
Noviembre 2019 $252,00 38.980,82970000 Bs.S. 9.823.169,08
Diciembre 2019 $312,00 46.620,83060000 Bs.S. 14.545.699,15
Enero 2020 $318,00 74.026,61250000 Bs.S. 23.540.462,78
Febrero 2020 $375,00 74.092,57470000 Bs.S. 27.784.715,51
Marzo 2020 $400,00 80.945,72450000 Bs.S. 32.378.289,80
Abril 2020 $400,00 176.538,04030000 Bs.S. 70.615.216,12
Mayo 2020 $400,00 198.110,59070000 Bs.S. 79.244.236,28
Junio 2020 $400,00 204.417,69160000 Bs.S. 81.767.076,64
Julio 2020 $400,00 259.096,09010000 Bs.S. 103.638.436,04
Agosto 2020 $400,00 327.748,89030000 Bs.S. 131.099.556,12
Septiembre 2020 $400,00 436.677,44930000 Bs.S. 174.670.979,72
Octubre 2020 $400,00 519.082,41340000 Bs.S. 207.632.965,36
Noviembre 2020 $400,00 1.050.811,97560000 Bs.S. 420.324.790,24
Diciembre 2020 $400,00 1.107.198,58350000 Bs.S. 442.879.433,40
Enero 2021 $400,00 1.821.534,67450000 Bs.S. 728.613.869,80
Febrero 2021 $400,00 1.865.613,88660000 Bs.S. 746.245.554,64
Marzo 2021 $400,00 1.987.184,74780000 Bs.S. 794.873.899,12
Abril 2021 $400,00 2.822.874,48220000 Bs.S. 1.129.149.792,88
Mayo 2021 $400,00 3.115.766,52680000 Bs.S. 1.246.306.610,72
Junio 2021 $490,00 3.220.598,35320000 Bs.S. 1.578.093.193,07
Julio 2021 $520,00 4.015.645,75820000 Bs.S. 2.088.135.794,26
Agosto 2021 $380,00 4.100.108,23040000 Bs.S. 1.558.041.127,55
Septiembre 2021 $400,00 4,18178183 Bs.D. 1.672,71
Octubre 2021 $620,00 4,37790000 Bs.D. 2.714,30
Noviembre 2021 $700,00 4,62160000 Bs.D. 3.235,12
Diciembre 2021 $460,00 4,59720000 Bs.D. 2.114,71
Enero 2022 $730,00 4,53760000 Bs.D. 3.312,45
Febrero 2022 $430,00 4,38590000 Bs.D. 1.885,94
Marzo 2022 $390,00 4,38050000 Bs.D. 1.708,40
Abril 2022 $390,00 4,49650000 Bs.D. 1.753,64
Mayo 2022 $685,00 5,06490000 Bs.D. 3.469,46
Junio 2022 $430,00 5,53690000 Bs.D. 2.380,87
Julio 2022 $430,00 5,79340000 Bs.D. 2.491,16
Agosto 2022 $740,00 7,89220000 Bs.D. 5.840,23
Septiembre 2022 $741,00 8,20360000 Bs.D. 6.078,87
Las cantidades correspondientes a los meses de octubre de 2019 a agosto de 2021, ambas fechas inclusive, se encuentran expresadas en Bolívares Soberanos, por ser este el cono monetario vigente para la época, y el cual se identifica en esta sentencia con las siglas Bs.S.; mientras que los salarios comprendidos entre el mes de septiembre de 2021 hasta septiembre de 2022, se encuentran expresados en el actual cono monetario denominado Bolívar Digital, y se encuentra representado por las siglas Bs.D.
Habiendo sido fijados los salarios y convertidos a bolívares, se determinará el salario integral para el cálculo de la antigüedad, de manera que integre la alícuota de las utilidades, así como la alícuota del bono vacacional. Así pues, el cálculo del salario integral se observa en la tabla siguiente:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Octubre 2019 Bs.S. 6.552.814,21 Bs.S. 546.067,85 Bs.S. 273.033,93 Bs.S. 7.371.915,99
Noviembre 2019 Bs.S. 9.823.169,08 Bs.S. 818.597,42 Bs.S. 409.298,71 Bs.S. 11.051.065,22
Diciembre 2019 Bs.S. 14.545.699,15 Bs.S. 1.212.141,60 Bs.S. 606.070,80 Bs.S. 16.363.911,54
Enero 2020 Bs.S. 23.540.462,78 Bs.S. 1.961.705,23 Bs.S. 980.852,62 Bs.S. 26.483.020,62
Febrero 2020 Bs.S. 27.784.715,51 Bs.S. 2.315.392,96 Bs.S. 1.157.696,48 Bs.S. 31.257.804,95
Marzo 2020 Bs.S. 32.378.289,80 Bs.S. 2.698.190,82 Bs.S. 1.349.095,41 Bs.S. 36.425.576,03
Abril 2020 Bs.S. 70.615.216,12 Bs.S. 5.884.601,34 Bs.S. 2.942.300,67 Bs.S. 79.442.118,14
Mayo 2020 Bs.S. 79.244.236,28 Bs.S. 6.603.686,36 Bs.S. 3.301.843,18 Bs.S. 89.149.765,82
Junio 2020 Bs.S. 81.767.076,64 Bs.S. 6.813.923,05 Bs.S. 3.406.961,53 Bs.S. 91.987.961,22
Julio 2020 Bs.S. 103.638.436,04 Bs.S. 8.636.536,34 Bs.S. 4.318.268,17 Bs.S. 116.593.240,55
Agosto 2020 Bs.S. 131.099.556,12 Bs.S. 10.924.963,01 Bs.S. 5.462.481,51 Bs.S. 147.487.000,64
Septiembre 2020 Bs.S. 174.670.979,72 Bs.S. 14.555.914,98 Bs.S. 7.277.957,49 Bs.S. 196.504.852,19
Octubre 2020 Bs.S. 207.632.965,36 Bs.S. 17.302.747,11 Bs.S. 9.228.131,79 Bs.S. 234.163.844,27
Noviembre 2020 Bs.S. 420.324.790,24 Bs.S. 35.027.065,85 Bs.S. 18.681.101,79 Bs.S. 474.032.957,88
Diciembre 2020 Bs.S. 442.879.433,40 Bs.S. 36.906.619,45 Bs.S. 19.683.530,37 Bs.S. 499.469.583,22
Enero 2021 Bs.S. 728.613.869,80 Bs.S. 60.717.822,48 Bs.S. 32.382.838,66 Bs.S. 821.714.530,94
Febrero 2021 Bs.S. 746.245.554,64 Bs.S. 62.187.129,55 Bs.S. 33.166.469,10 Bs.S. 841.599.153,29
Marzo 2021 Bs.S. 794.873.899,12 Bs.S. 66.239.491,59 Bs.S. 35.327.728,85 Bs.S. 896.441.119,56
Abril 2021 Bs.S. 1.129.149.792,88 Bs.S. 94.095.816,07 Bs.S. 50.184.435,24 Bs.S. 1.273.430.044,19
Mayo 2021 Bs.S. 1.246.306.610,72 Bs.S. 103.858.884,23 Bs.S. 55.391.404,92 Bs.S. 1.405.556.899,87
Junio 2021 Bs.S. 1.578.093.193,07 Bs.S. 131.507.766,09 Bs.S. 70.137.475,25 Bs.S. 1.779.738.434,40
Julio 2021 Bs.S. 2.088.135.794,26 Bs.S. 174.011.316,19 Bs.S. 92.806.035,30 Bs.S. 2.354.953.145,75
Agosto 2021 Bs.S. 1.558.041.127,55 Bs.S. 129.836.760,63 Bs.S. 69.246.272,34 Bs.S. 1.757.124.160,52
Septiembre 2021 Bs.D. 1.672,71 Bs.D. 139,39 Bs.D. 74,34 Bs.D. 1.886,45
Octubre 2021 Bs.D. 2.714,30 Bs.D. 226,19 Bs.D. 128,18 Bs.D. 3.068,66
Noviembre 2021 Bs.D. 3.235,12 Bs.D. 269,59 Bs.D. 152,77 Bs.D. 3.657,48
Diciembre 2021 Bs.D. 2.114,71 Bs.D. 176,23 Bs.D. 99,86 Bs.D. 2.390,80
Enero 2022 Bs.D. 3.312,45 Bs.D. 276,04 Bs.D. 156,42 Bs.D. 3.744,91
Febrero 2022 Bs.D. 1.885,94 Bs.D. 157,16 Bs.D. 89,06 Bs.D. 2.132,16
Marzo 2022 Bs.D. 1.708,40 Bs.D. 142,37 Bs.D. 80,67 Bs.D. 1.931,44
Abril 2022 Bs.D. 1.753,64 Bs.D. 146,14 Bs.D. 82,81 Bs.D. 1.982,58
Mayo 2022 Bs.D. 3.469,46 Bs.D. 289,12 Bs.D. 163,84 Bs.D. 3.922,41
Junio 2022 Bs.D. 2.380,87 Bs.D. 198,41 Bs.D. 112,43 Bs.D. 2.691,70
Julio 2022 Bs.D. 2.491,16 Bs.D. 207,60 Bs.D. 117,64 Bs.D. 2.816,40
Agosto 2022 Bs.D. 5.840,23 Bs.D. 486,69 Bs.D. 275,79 Bs.D. 6.602,70
Septiembre 2022 Bs.D. 6.078,87 Bs.D. 506,57 Bs.D. 287,06 Bs.D. 6.872,50
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario, mientra que el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, mas un día adicional por cada año de servicio.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral promedio devengado en los seis meses inmediatamente anteriores, por tratarse de un salario variable, según se desprende del artículo 122 eiusdem, mas dos (02) días del promedio de salarios percibidos en el año de trabajo respectivo, en atención de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
Octubre 2019 Bs.S. 7.371.915,99
Noviembre 2019 Bs.S. 11.051.065,22
Diciembre 2019 Bs.S. 16.363.911,54
Enero 2020 Bs.S. 26.483.020,62 15 Bs.S. 7.658.739,17
Febrero 2020 Bs.S. 31.257.804,95
Marzo 2020 Bs.S. 36.425.576,03
Abril 2020 Bs.S. 79.442.118,14 15 Bs.S. 16.751.958,04
Mayo 2020 Bs.S. 89.149.765,82
Junio 2020 Bs.S. 91.987.961,22
Julio 2020 Bs.S. 116.593.240,55 15 Bs.S. 37.071.372,22
Agosto 2020 Bs.S. 147.487.000,64
Septiembre 2020 Bs.S. 196.504.852,19
Octubre 2020 Bs.S. 234.163.844,27 15 Bs.S. 72.990.555,39
Noviembre 2020 Bs.S. 474.032.957,88
Diciembre 2020 Bs.S. 499.469.583,22
Enero 2021 Bs.S. 821.714.530,94 15 Bs.S. 197.781.064,09
Febrero 2021 Bs.S. 841.599.153,29
Marzo 2021 Bs.S. 896.441.119,56
Abril 2021 Bs.S. 1.273.430.044,19 15 Bs.S. 400.557.282,42
Mayo 2021 Bs.S. 1.405.556.899,87
Junio 2021 Bs.S. 1.779.738.434,40
Julio 2021 Bs.S. 2.354.953.145,75 15 Bs.S. 712.643.233,09
Agosto 2021 Bs.S. 1.757.124.160,52
Septiembre 2021 Bs.D. 1.886,45
Octubre 2021 Bs.D. 3.068,66 15 2 Bs.D. 1.115,81
Noviembre 2021 Bs.D. 3.657,48
Diciembre 2021 Bs.D. 2.390,80
Enero 2022 Bs.D. 3.744,91 15 Bs.D. 1.375,45
Febrero 2022 Bs.D. 2.132,16
Marzo 2022 Bs.D. 1.931,44
Abril 2022 Bs.D. 1.982,58 15 Bs.D. 1.319,95
Mayo 2022 Bs.D. 3.922,41
Junio 2022 Bs.D. 2.691,70
Julio 2022 Bs.D. 2.816,40 15 Bs.D. 1.289,72
Agosto 2022 Bs.D. 6.602,70
Septiembre 2022 Bs.D. 6.872,50 15 Bs.D. 2.074,02
Bs.D. 8.620,42
De manera tal que, según el sistema de cálculo de prestaciones sociales contemplado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 8.620,42, monto este que se convertirá a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 05 de octubre de 2022, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 a) y b) LOTTT Tasa de cambio BCV
Bolívar a dólar
al 05/10/2022 Monto
equivalente
en dólares
Bs.D. 8.620,42 8,07067789 $ 1.068,12
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Acumulado Tasa de
interés Interés
acumulado
Octubre 2019 25,97%
Noviembre 2019 30,53%
Diciembre 2019 29,92%
Enero 2020 Bs.S. 7.658.739,17 Bs.S. 7.658.739,17 31,06% Bs.S. 198.233,70
Febrero 2020 Bs.S. 7.658.739,17 36,05% Bs.S. 230.081,29
Marzo 2020 Bs.S. 7.658.739,17 39,32% Bs.S. 250.951,35
Abril 2020 Bs.S. 16.751.958,04 Bs.S. 24.410.697,21 39,00% Bs.S. 793.347,66
Mayo 2020 Bs.S. 24.410.697,21 36,66% Bs.S. 745.746,80
Junio 2020 Bs.S. 24.410.697,21 34,90% Bs.S. 709.944,44
Julio 2020 Bs.S. 37.071.372,22 Bs.S. 61.482.069,44 31,49% Bs.S. 1.613.391,97
Agosto 2020 Bs.S. 61.482.069,44 31,26% Bs.S. 1.601.607,91
Septiembre 2020 Bs.S. 61.482.069,44 31,38% Bs.S. 1.607.756,12
Octubre 2020 Bs.S. 72.990.555,39 Bs.S. 134.472.624,83 31,46% Bs.S. 3.525.423,98
Noviembre 2020 Bs.S. 134.472.624,83 31,08% Bs.S. 3.482.840,98
Diciembre 2020 Bs.S. 134.472.624,83 31,18% Bs.S. 3.494.047,04
Enero 2021 Bs.S. 197.781.064,09 Bs.S. 332.253.688,92 31,80% Bs.S. 8.804.722,76
Febrero 2021 Bs.S. 332.253.688,92 40,67% Bs.S. 11.260.631,27
Marzo 2021 Bs.S. 332.253.688,92 47,34% Bs.S. 13.107.408,03
Abril 2021 Bs.S. 400.557.282,42 Bs.S. 732.810.971,34 47,36% Bs.S. 28.921.606,34
Mayo 2021 Bs.S. 732.810.971,34 46,33% Bs.S. 28.292.610,25
Junio 2021 Bs.S. 732.810.971,34 46,73% Bs.S. 28.536.880,58
Julio 2021 Bs.S. 712.643.233,09 Bs.S. 1.445.454.204,43 46,13% Bs.S. 55.565.668,71
Agosto 2021 Bs.D. 1.445,45 45,03% Bs.D. 54,24
Septiembre 2021 Bs.D. 1.445,45 44,48% Bs.D. 53,58
Octubre 2021 Bs.D. 1.115,81 Bs.D. 2.561,27 46,43% Bs.D. 99,10
Noviembre 2021 Bs.D. 2.561,27 44,35% Bs.D. 94,66
Diciembre 2021 Bs.D. 2.561,27 44,48% Bs.D. 94,94
Enero 2022 Bs.D. 1.375,45 Bs.D. 3.936,72 47,18% Bs.D. 154,78
Febrero 2022 Bs.D. 3.936,72 47,00% Bs.D. 154,19
Marzo 2022 Bs.D. 3.936,72 46,09% Bs.D. 151,20
Abril 2022 Bs.D. 1.319,95 Bs.D. 5.256,67 45,98% Bs.D. 201,42
Mayo 2022 Bs.D. 5.256,67 47,07% Bs.D. 206,19
Junio 2022 Bs.D. 5.256,67 47,69% Bs.D. 208,91
Julio 2022 Bs.D. 1.289,72 Bs.D. 6.546,39 46,72% Bs.D. 254,87
Agosto 2022 Bs.D. 6.546,39 46,82% Bs.D. 255,42
Septiembre 2022 Bs.D. 2.074,02 Bs.D. 8.620,42 46,50% Bs.D. 334,04
Bs.D. 2.510,28
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 2.510,28, monto que debe convertirse a Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 05 de octubre de 2022, conversión que se detalla a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de cambio BCV
Bolívar a dólar
al 05/10/2022 Monto
equivalente
en dólares
Bs.D. 2.510,28 8,07067789 $ 311,04
De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS ($ 311,04). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el salario integral promedio devengado en los seis últimos meses de relación laboral, por tratarse de un salario variable. Dicha operación se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota Bono
vacacional Salario
Integral
mensual
Abril 2022 $390,00 $32,50 $18,42 $440,92
Mayo 2022 $684,90 $57,08 $32,34 $774,32
Junio 2022 $429,90 $35,83 $20,30 $486,03
Julio 2022 $429,90 $35,83 $20,30 $486,03
Agosto 2022 $731,10 $60,93 $34,52 $826,55
Septiembre 2022 $741,00 $61,75 $34,99 $837,74
Salario integral promedio: $ 641,93
Así pues, ya establecido el salario promedio integral conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Tiempo de servicio Días de antigüedad Salario integral
promedio
últimos 6 meses Prestaciones sociales,
literal c) art. 142 LOTTT
2 años,
11 meses,
20 días 90 $ 641,93 $ 1.925,79
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142, refleja como resultado del mismo la cantidad de $ 1.925,79.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.925,79). Y así se decide.
3.3. De la indemnización por despido.
Por su parte, en atención de lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador se hace acreedor por concepto de indemnización por despido injustificado un monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.925,79). Y así se decide.
3.4. De las vacaciones y los bonos vacacionales.
Para el debido cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, primeramente se determinará el salario normal promedio de los tres últimos meses de la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se aprecia a continuación:
Fecha Salario
mensual
Julio 2022 $429,90
Agosto 2022 $731,10
Septiembre 2022 $741,00
Salario normal
promedio: $634,00
Establecido el salario promedio que servirá de base para el cálculo de las vacaciones, se procederá ahora a efectuar la operación determinativa de los montos correspondientes a las vacaciones vencidas y fraccionadas cuyo pago es exigido por el trabajador demandante, atendiendo a lo contemplado en el artículo 190 eiusdem, lo cual puede observarse en cuadro que se inserta a continuación:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
Vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Salario promedio
últimos 3 meses Monto de
vacaciones
2019-2020 15 12 15 $ 634,00 $ 317,00
2020-2021 16 12 16 $ 634,00 $ 338,13
2021-2022 17 11 15,58 $634,00 $ 329,33
Total vacaciones: $ 984,46
De manera tal que, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 984,46). Y así se decide.
Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, para lo cual se totalizarán la cantidad de días que le corresponden por vacaciones vencidas y fraccionadas, considerando solo números enteros, y se establecerán los días no hábiles de vacaciones, esto es, los días sábados, domingos y feriados, que existieren desde el día 30 de septiembre de 2022, fecha de finalización de la relación laboral. Dicha operación puede apreciarse en la tabla que a continuación se inserta:
Días no hábiles de vacaciones (sábados, domingos y feriados)
Días de vacaciones vencidas y fraccionadas Fecha de terminación de la relación laboral Cantidad de días sábados, domingos y feriados Salario promedio últimos 3 meses Monto a pagar
46 30/09/2022 21 $ 634,00 $443,80
Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de días no hábiles de vacaciones, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 443,80). Y así se decide.
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Salario promedio
últimos 3 meses Monto de
vacaciones
2019-2020 15 12 15 $ 634,00 $ 317,00
2020-2021 16 12 16 $ 634,00 $ 338,13
2021-2022 17 11 15,58 $ 634,00 $ 329,33
Total vacaciones: $ 984,46
De manera tal que le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 984,46). Y así se decide.
3.5. De la participación en los beneficios o utilidades.
En cuanto a la manera correcta de calcular la participación en los beneficios o utilidades, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, lo siguiente:
Con respecto al salario base de cálculo par las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.
De manera tal que, para la cuantificación de lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades, se determinará en un primer momento el promedio de salarios normales devengados en los años respectivos, esto es, el promedio de salarios normales de los años 2019, 2020, 2021, y 2022, tomando en consideración los meses completos trabajados en cada período anual. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Año 2019 Salario mensual Año 2020 Salario mensual Año 2021 Salario mensual Año 2022 Salario mensual
Noviembre $252,00 Enero $318,00 Enero $400,00 Enero $730,00
Diciembre $312,00 Febrero $375,00 Febrero $400,00 Febrero $430,00
Salario anual promedio 2019 $282,00 Marzo $400,00 Marzo $400,00 Marzo $390,00
Abril $400,00 Abril $400,00 Abril $390,00
Mayo $400,00 Mayo $400,00 Mayo $685,00
Junio $400,00 Junio $490,00 Junio $430,00
Julio $400,00 Julio $520,00 Julio $430,00
Agosto $400,00 Agosto $380,00 Agosto $740,00
Septiembre $400,00 Septiembre $400,00 Septiembre $741,00
Octubre $400,00 Octubre $620,00 Salario anual promedio 2022 $551,78
Noviembre $400,00 Noviembre $700,00
Diciembre $400,00 Diciembre $460,00
Salario anual promedio 2020 $391,08 Salario anual promedio 2021 $464,17
Establecidos los salarios promedios anuales, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades correspondientes a cada uno de los períodos reclamados, en función de 30 días de salario, conforme lo expuesto en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Ejercicio
económico Meses
trabajados Días de
utilidades Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2019 2 5 $282,00 $ 47,00
2020 12 30 $391,08 $ 391,08
2021 12 30 $464,17 $ 464,17
2022 9 22,5 $551,78 $ 413,84
Total
utilidades: $ 902,25
De manera tal que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2019, vencidas del 2020 y 2021, y fraccionadas del 2022, la cantidad de NOVECIENTOS DOS DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 902,25). Y así se decide.
4. Total de montos condenados.
Así pues, efectuada la determinación cuantitativa de las cantidades adeudadas al trabajador por motivo de la relación laboral, suficientemente desarrollada en el punto 3 de esta sentencia, se procede a realizar la totalización de todos y cada uno de los montos condenados:
Prestaciones sociales $1.925,79
Intereses sobre prestaciones sociales $311,04
Indemnización por despido $1.925,79
Vacaciones 2019-2020 $317,00
Vacaciones 2020-2021 $338,13
Vacaciones fraccionadas 2021-2022 $329,33
Días no hábiles de vacaciones $443,80
Bono vacacional 2019-2020 $317,00
Bono vacacional 2020-2021 $338,13
Bono vacacional fraccionado 2021-2022 $329,33
Utilidades fraccionadas 2019 $47,00
Utilidades 2020 $391,08
Utilidades 2021 $464,17
Utilidades fraccionadas 2022 $413,84
Total: $7.891,42
De manera tal que, le corresponde al trabajador por todos los conceptos demandados, la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 7.891,42). Y así se decide.
4. De la indexación y los intereses de mora.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, por cuanto en la presente causa el salario fue pactado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta, los montos a que se hace acreedor el trabajador ya se encuentran corregidos en su valor. Ello conforme a la sentencia No. 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena al la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 30 de septiembre de 2022, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dichos cálculos se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jonathan Rojas Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.465.471, en contra de la sociedad mercantil Optivisionlens, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Optivisionlens, C.A. a pagar al ciudadano Jonathan Rojas Hernández la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 7.891,42), monto que podrá ser pagado en bolívares a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de octubre del 2023. Años 213 º de la Independencia y 164 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
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