REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: SP01-L-2023-000114

PARTE ACTORA: MARTIN RUBIO ORTEGA, colombiano, con cédula de ciudadanía Nº: 5.416.081.
ASISTIDA POR EL ABOGADO: CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.352.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente expediente de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentado por MARTIN RUBIO ORTEGA, colombiano, con cédula de ciudadanía Nº: 5.416.081 , contra el CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, este Tribunal observa:
Este Juzgado por auto de fecha 06 de Octubre de 2023, ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: PUNTO PRIMERO: realizar todos las operaciones y los cálculos matemáticos de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales, en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y según los requisitos del 123 de la LOPT, además en el SEGUNDO debía de reflejar en pesos el monto resultante de las prestaciones sociales. El mismo día se libró la boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas. El fecha de 17 Octubre de 2023 fue notificada la abogada de la parte actora, y el mismo día la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), ello a los fines de que la parte actora cumpliera con el despacho saneador ordenado, disponiendo ésta de dos días luego de la constancia en autos efectuada por la Secretaria Judicial, para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la LOPT, es decir, que el ciudadano MARTIN RUBIO ORTEGA, colombiano, con cédula de ciudadanía Nº: 5.416.081, debía corregir su libelo de demanda dentro de los 02 días hábiles siguientes a su notificación.
Ahora bien, visto que se presentó luego un nuevo escrito dentro del lapso, este juzgado observa que la parte demandante, antes identificada, no realizó los cálculos, ni las operaciones matemáticos requeridos en base a lo ordenado y señalado por el artículo 142 de la LOTTT, así en su escrito no subsanaron el libelo de la demanda tal como se le solicitó corrigieran los defectos del que adolece, pues solo se observa un calculo de salarios puro y simple en base al literal a) y sin determinar ninguna operación matemática, ni realizar los demás numerales que conforman el artículo de los requisitos que debe contener la demanda y solo engloba un monto total, sin determinar cada uno de los conceptos laborales y ni realizar un cuadro esquemático de dichos totales o mencionarlos de manera que se puedan leer juntos ya totalizados, ní que se aprecien las bases de cálculos. En virtud a ello y de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por MARTIN RUBIO ORTEGA, colombiano, con cédula de ciudadanía Nº: 5.416.081, contra el CONDOMINIO DE LA TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Dada, firmada y sellada en el Despacho JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
LA JUEZ,


Dra. YALENA MORA.


LA SECRETARIA,

Abg. Ángela Y. Zambrano.