REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia,de que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el día 29de septiembre de 2023. En consecuencia, este tribunal pasaa resolver el presente recurso en los términos siguientes:
1.- El 14 de junio de 2023 se recibió expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2023-000335, ello en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha31 de mayo del 2023, suscrito por la profesional del derecho ROCIO FARIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº64.282, en contra del auto dictado el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sextode Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró REVOCADO el informe pericial consignado en fecha 01 de febrero de 2023, por el experto ciudadano David Alfredo Vechione Ponce, y declaro VALIDA la experticia complementaria del fallo..Por auto de fecha 19 de junio de 2023, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 04 de julio de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar el escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Mediante escritopresentado en fecha 17 de julio de 2023, el abogadoHUGO ENRIQUE TREJO BITTAR,en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El 10 de agosto de 2023, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2023, por la abogada ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la solicitud efectuada por la parte demandada, referida a que en la experticia complementaria del fallo se ordene la exclusión de "...los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covid 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial...".
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2023, por la abogada ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REVOCÓ el informe pericial consignado en fecha 1 de febrero de 2023, por el experto, ciudadano DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, y declaró VÁLIDA la experticia complementaria del fallo, presentada por los peritos contables, ciudadanos PEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES, en fecha 16 de mayo de 2023, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, en contra de los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada recurrente para que a través de un auto para mejor proveer “…se excluya del cálculo de la experticia, los días declarados no hábiles por fallas eléctricas, inundaciones y hechos similares acaecidos en este Circuito Judicial, así como los días de vacaciones judiciales y decembrinas, semana santa, carnavales y similares y que en forma pormenorizada se establezcan cuáles fueron los días de inactividad de este Circuito Judicial por precipitaciones, apagones, falta de acceso, emergencias, cualquier caso imprevisto e imprevisible, y similares, incluyendo los retardos judiciales del Tribunal, los cierres por la pandemia del Covid 19 y todos los días en que la causa estuvo paralizada declarados no hábiles o de no despacho por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.
CUARTO: SE CONFIRMAN los auto dictados el 17 de abril de 2023 y 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
6.- Posteriora ello, en fecha 21 de septiembre de 2023, el abogado MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de casación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación, sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.);en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ N°00075 del 30 de julio de 2020, que estableció el monto para recurrir en casación,en la cantidad de 15.000 UT, a los fines de ajustar el monto consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2020 la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 30 de julio, exclusive, de 2020, de lo contrario, si es presentada el día 30 de julio de 2020, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ…”

De la decisión up-supra transcrita por quien aquí suscribe, se evidencia que la sentencia bajo estudio es una decisión que si bien es cierto, no pone fin al juicio principal, no es menos cierto que la misma, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2023, por la abogada ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REVOCÓ el informe pericial consignado en fecha 1 de febrero de 2023, por el experto, ciudadano DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, y declaró VÁLIDA la experticia complementaria del fallo, presentada por los peritos contables, ciudadanos PEDRO LUIS SOSA VÁSQUEZ y MAIRA JOSEFINA ROSALES TORRES, en fecha 16 de mayo de 2023, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, en contra de los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT.
En el presente caso, al tratarse de una sentencia que es considerada una incidencia surgida del juicio principal, podríamos considerar que estamos en presencia de una incidencia que no tiene cabida para ser oída bajo los parámetros del recurso extraordinario de casación; sin embargo, bajo la premisa de encontrarnos ante una “sentencia autónoma”, nuestro máximo tribunal, ha dicho en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 2012-000359de fecha 28 de septiembre de 2012, expedienteExp. Nº 2012-000359, lo siguiente:

En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
“...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.

De conformidad con el criterio referido las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.
Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vínculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra.
Es importante resaltar que en el presente caso se agotaron todos los recursos ordinarios exigidos en la parte in fine del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues la experticia realizada por los peritos fue impugnada por medio del reclamo, impugnación ésta que al haber sido declarada sin lugar fue objeto de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos, y posteriormente, contra la decisión de alzada que declaró improcedente el reclamo se anunció el recurso extraordinario de casación, que, al ser inadmitido, se ejerció el presente recurso de hecho.
Por consiguiente, con vista a todo lo antes señalado, resulta imperativo señalar, tal como se expresará en la parte dispositiva de esta decisión, que el anunciado recurso de casación es admisible, todo lo cual, determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.(Resaltado Nuestro)

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos precisar, que la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por este órgano jurisdiccional, debe ser considerada como sentencia definitiva toda vez que esta guarda un vínculo con la decisión que puso fin al juicio, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, la misma tiene acceso a revisión en casación y dado que el monto reclamado asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400.000.000,00), equivalentes a la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13.559.322), ya que para la fecha de interposición de la demanda el Valor de la Unidad Tributaria se encontraba en CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 177,00), todo ello de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, según providencia administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuestión que determina el cumplimiento del requisito de la cuantía, para la admisibilidad del recurso de casación, puesto que para el 09de marzo de 2023, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, se encontraba de Tres Mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se establece.
Visto que en el presente caso, se cumplen los extremos legales y que el recurso fue anunciado en tiempo hábil y por no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación anunciado por laabogadaMILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL FRANCOIS LAORDEN FICHOT, en el juicio que por Rendición de Cuentas, fuera incoado en su contra por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el 27de abril de 2023.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,



Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo (), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2023-000335
Rendición de Cuentas
Recurso de Casación/Admite/”D”
MAF/AC/Ailie