REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: AP21-L-2023-000643

PARTE DEMANDANTE: RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N°V-12.108.434

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA REYES HERÁNDEZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°103.506.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A.C.A., VENEZOLANA DE CEMENTO S.A.C.A., y solidariamente FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N°V-12.108.434, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A.C.A., VENEZOLANA DE CEMENTO S.A.C.A., y solidariamente FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A.; este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N°V-12.108.434 contra la entidad de trabajo sociedad mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A.C.A., VENEZOLANA DE CEMENTO S.A.C.A., y solidariamente FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le insta a la parte Demandante a señalar el histórico salarial devengado por el Demandante, durante la prestación del servicio, toda vez que, se observa dentro de los conceptos reclamados que yacen las utilidades vencidas (folio 3), no obstante, solo se indicó el último salario devengado por el extrabajador, empero, para el cálculo del concepto ut supra señalado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley sustantiva vigente, se requiere considerar el salario devengado en cada periodo. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso. Así se establece. Líbrese boleta.-.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil consignó diligencia en fecha 10 de octubre de 2023, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el acto de comunicación, y que la práctica de la misma resultó negativa, por las razones ahí plasmadas. Ergo, en fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó la práctica de la notificación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil fijó el cartel de notificación y presentó diligencia de dicha actuación en fecha 16 de octubre de 2023, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días 17 ó 18 de octubre de 2023. En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia N°380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“…lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante, no cumplió con subsanar lo ordenado, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar la PERENCIÓN. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud que la parte Demandante no subsanó lo ordenado, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N°V-12.108.434, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A.C.A., VENEZOLANA DE CEMENTO S.A.C.A., y solidariamente FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana por el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N°V-12.108.434, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A.C.A., VENEZOLANA DE CEMENTO S.A.C.A., y solidariamente FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL, como también hágase pública en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, regiones www.tsj.gov.ve . 213º y 164º.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario
Lilibeth García Portuguéz


En el día de hoy diecinueve (19) de octubre dos mil veintitrés (2023) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Lilibeth García Portuguéz