REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: VICTOR MANUEL RUEDA VARON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.187, domiciliado en La Calle Principal De Campo C, Casa La Victoria, Municipio Capacho Nuevo Del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.851 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.928.
PRESUNTAMENTE INHABILITADA: ERIKA YORLEY RUEDA BARON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.869, domiciliada en el Sector Campo C, Calle Principal Que Conduce A Zorca, Providencia, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
MOTIVO: INHABILITACION.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 03 de mayo de 2023, (F.35) se recibió previa distribución solicitud de INHABILITACION de la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA VARON. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación al Fiscal Del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2023, (F. 36) el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA VARON, confirió poder APUD-ACTA a la abogada DILSE MARLENE LOBO LABRADOR.
En fecha 25 de mayo de 2023, (F.37, 38) el alguacil adscrito a este tribunal consigna al expediente la boleta de notificación que le fue firmada de forma personal por el ciudadano fiscal décimo quinto del ministerio público.
En fecha 08 de julio de 2023, (fl. 39) la abogada DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita a este tribunal que se sirva a escuchar a la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, fijar fecha y hora para escuchar a los familiares y amigos, se nombre los facultativos exigidos por la ley a los fines de presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 09 de julio de 2023, (F. 40 al 42) este tribunal acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 08 de julio de 2023 y, libró las correspondientes boletas de notificación a los expertos.
En fecha 15 de junio de 2023, (F. 43, 44) se llevó acabo el acto de entrevista de la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON.
En fecha 16 de junio de 2023, (F.45 al 56), se llevó a cabo la declaración a los familiares y amigos.
En fecha 03 de julio de 2023, (fl. 57) el alguacil adscrito a este tribunal, le informa al tribunal, que el día 03-07-2023, informo vía telefónica al N° 0414-7087949 y por whatsapp, al ciudadano JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, MEDICO, quedando legalmente notificado.
En fecha 03 de julio de 2023, (fl. 58) mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, le informa al tribunal, que el día 03-07-2023, informo vía telefónica al N° 0416-3725908 y por whatsapp, al ciudadano CRISTHY GOMEZ, MEDICO, quedando legalmente notificado.
En fecha 07 de julio de 2023, (F.59) se llevó a cabo la celebración del acto de JURAMENTO DE EXPERTOS MEDICOS DESIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSA, donde juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados, de tal manera manifestaron presentar el informe en un lapso de quince (15) días.
En fecha 03 de agosto de 2023, (F. 60 al 62) el ciudadano JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, médico Psiquiatra asignado a la presente causa consignó el informe médico de la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON.
En fecha 09 de agosto de 2023, (F. 63 al 65), la ciudadana CRISTHI JOHANA GOMEZ DE DUARTE, médico especialista en psiquiatría y medicina integral asignado a la presente causa, consignó el informe médico de la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON.
ALEGATO DEL SOLICITANTE
Que es el hermano de la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.869, domiciliado en Campo C, Calle Principal Que Conduce A Zorca, Providencia, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
Que es el caso que su hermana desde nacimiento, tiene un retardo mental leve, lo que ha conllevado, cuidado de los familiares a lo largo de su vida, tratando que tuviera una vida normal como cualquier persona, pero desde siempre ha sido llevada de la mano por ellos sus familiares, quienes la han guiado, haciéndola sentir que ella puede ser igual a las demás personas, tanto así que en su trayecto de vida, contrajo matrimonio y de su matrimonio procreo tres (03) hijos, alcanzo una carrera universitario, la cual nunca a ejercido por lo que sus capacidades de entendimiento son limitadas, pierde la memoria adquirieron varios bienes inmuebles, que al momento de su divorcio y realizar la partición de comunidad de gananciales fue vulnerada en sus derechos ya que la división, no fue en efecto equitativa, como lo consagra el ordenamiento jurídico venezolano en su artículo 148 del código de procedimiento civil venezolano, tal y como se evidencia en la sentencia de partición la cual anexo al presente expediente marca con la letra “C”, es de advertir que posterior a esa ruptura que tuvo en lugar en Porlamar, el ultimo domicilio conyugal, cuyos tribunales conocieron de la causa, ella regreso a casa de su mamá, donde vive actualmente, ya que no podía ingresar a su vivienda, ya que estaba alquilada y el inquilino no quería desalojar y menos pagar el alquiler, ya que el alegaba que con quién había realizado el contrato de alquiler era con el esposo de ella, dicho inmueble es fruto de las gananciales de su matrimonio.
Ahora bien, cuando su hermana llegó de Porlamar tenía su sistema nervioso alterado y con un cuadro depresivo, que ellos como familiares atendieron en su duelo emocional, es hacer de su conocimiento que ella solo vivió de lo que ellos como familiares le dan, ya que ella no trabaja y ellos cubren sus gastos, tantos personales como médicos, sin contar con el apoyo de sus hijos ya que desde que su mamá se divorció la abandonaron a su suerte tanto así que ella vivía en una residencia donde la botaron por no poder seguir cancelando el arrendamiento, en fecha reciente supieron que había tenido una relación amorosa con un ciudadano de nombre GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259, domiciliado En La Carrera 3, Quinta María Angélica, Barrio El Lobo, Aldea Machiri, Casa N° 58-11, Municipio San Cristóbal, Estafo Táchira, a quien conoció en El Instituto Nacional de Vivienda y Habitación de la Ciudad de San Cristóbal, cuando fue a solicitar el desalojo del inmueble el cual ella quiso realizar de manera personal, la cual le permitieron porque era una oportunidad de crecimiento para ella, es de advertir que de ese tiempo inicio su amistad y luego se convirtió en una relación esporádica, ya que ella siempre ha estado en casa de su mamá y bajo los cuidados de ellos sus hermanos, pero es el caso que se enteraron, que su único bien fue transferido al ciudadano anteriormente identificado y que el mismo no le pago en ningún momento tanto así que no recordaba que documentos había firmado, es de recordar que ella lo conoció en la Superintendencia Nacional De La Vivienda, quien presuntamente le brindó apoyo, para registrar la sentencia de su partición, e iniciaron una relación en la que ella vio emocionalmente enamorada y manipulada, tal y como lo demuestra el informe Psicológico REALIZADO POR EL Psicólogo NORKA VILORIA REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-10.351.969, debidamente inscrita en el F. V.P. bajo el N° 4384 e Psiquiátrico realizado por el Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, de los cuales se anexaron al presente escrito marcados con la letra “D” y “E” en su orden respectivo, en la que se evidencia su falta de facultades para realizar por si misma algún tipo de negocio jurídico, motivo por el cual acude, a su componente a los fines de solicitar como en efecto lo hace la inhabilitación civil de su hermana la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, ya que la misma ha sido objeto en reiteradas oportunidades de manipulación por parte de sus parejas para de manera maliciosa afectar su patrimonio, tal y como es el caso de la partición de gananciales como lo es actualmente la supuesta venta que también cabe destacar es irrisoria y no corresponde al valor del inmueble, siendo evidente su manipulación en la realización en el acto jurídico, de igual manera anexa informe electroencefalograma marcad con la letra “F” y resonancia magnética de cráneo marcado con la letra “E”.
Fundamentó la presente demanda de conformidad a lo estipulado en el código civil venezolano, en sus artículos 409 y siguientes, en concordancia con los artículos 740 al 741, ambos inclusive del Código De Procedimiento Civil Venezolano, y que ocurre antes esta autoridad para solicitar, que someta a su hermana la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, plenamente identificado a INHABILITACION JUDICIAL Y SE NOMBRE CURADOR. Todo esto de conformidad a lo establecido en el Código De Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 740 y a fin de que se observe a su hermana ya anteriormente identificada, para corroborar su estado de defecto intelectual que es congénito y ha padecido desde el momento de su nacimiento.
Que de tal manera vistos los señalamientos, solicita la presente acción de inhabilitación judicial, sea declarada con lugar en tanto que llena todo los extremos de ley que ampara los derechos de su hermana la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON. En este orden de ideas, solicita a este tribunal se nombre (2) facultativos para que dictaminen a la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, ya identificada, para que emita su informe médico respecto de su estado de salud mental, el cual da a lugar a la presente solicitud con el artículo 740, del código de procedimiento civil venezolano. Igualmente, solicita se proceda a nombrar CURADOR, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, para lo cual demostrada como lo es su condición de hermano solicita se nombre un CURADOR, pido que sea notificado al Fiscal del Ministerio Público.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Al folio 6 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos ERIKA YORLEY RUEDA BARON Y VICTOR MANUEL RUEDA VARON, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-11.494.869 y V-5.654.187 respectivamente.
- Al folio 7 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 56 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Erika Yorley es hija de Víctor Manuel Rueda y Agustina de Rueda.
- Al folio 10 riela copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 148 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Víctor Manuel es hijo de Víctor Manuel Rueda y Ana Baron.
- Al folio 14 corre sentencia emitida por el Tribunal Segundo DE de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 06 de julio de 2010, tomadas del expediente signado con el número OP02-J-2009-000260 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE SOLORZANO RAMIREZ Y ERIKA YORLEY RUEDA BARON. En consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente contraído el 18 de octubre de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira.
- Al folio 21 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de septiembre de 2017, bajo el N° 2017.1198, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.19090 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Héctor José Solorzano Ramírez y Erika Yorley Rueda Baron, realizaron una partición de los bienes adquiridos durante su relación conyugal.
- Al folio 27 corre original de instrumento privado suscrito por la ciudadana Norka Viloria, Psicólogo clínico, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 31 corre original de instrumento privado suscrito por la ciudadana Geraldine Orozco, Neurólogo clínico, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DE AMIGOS Y FAMILIARES
- Al folio 45 riela declaración de la ciudadana Ana Agustina Barón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.266, quien a preguntas contestó: Que es la mamá de Erika Yorley Rueda Baron. Que Erika estuvo en tratamiento con el dr. Mieli, porque ella era una niña que no compartía con los amiguitos, ni con nadie, le gustaba la soledad, el dr. Le consiguió una falla, ella no coordinaba, lo que ella hacía y era muy distraída a la edad de tres años. Que Erika asiste a consulta, ha ido después de adulta, ha ido ella y esta tomando tratamiento, no sabe que tipo de tratamiento esta tomando, ya que ella es adulta y es por su cuenta. Que Erika reconoce a sus familiares y amigas, a veces se pela en uno. Que Erika presenta problemas de salud desde los 3 años y todavía es distraída. Que Erika para realizar alguna actividad, pide ayuda a familiares. Que ella es la que se encarga de la manutención y cuidado de Erika. Que ella es una persona distraída y no coordina, ella dice que yo se, y de ahí no sale, ella ha sido muy manipulada por el esposo y los hijos y eso a ella la pone mal, ella antes de divorciarse sufrió mucho y los hijos ni la llaman, y ella era muy burlada, las cuñadas la emborrachaban y le tomaban fotos borracha, un hombre se le metió que él la ayudaba y le pidió los papeles de la casa que le quedo con el divorcio y ella le entregó los papeles al señor y resulto que la casa la había vendido.
- Al folio 47 corre declaración del ciudadano Jairo Alberto Meza Lara, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.643, quien a preguntas contestó: Que él es vecino de Erika. Que Erika desde pequeña es una niña para él, no coordina las cosas que habla para él. Que él ha oído que ha ido a sitios de terapias. Que Erika reconoce a sus familiares y amigos porque comparte con ellos, pero algunas veces sale con algunas cositas que no coordina. Que desde que era niña, Erika la ve con problemas. Que ella no tiene capacidad para realizar alguna actividad sola. Que la mamá de Erika es la que siempre ha visto de ella. Que esa muchacha fue abusada cuando se caso con ese tipo, y cuando se separó no le dio lo que le correspondía y los hijos, ella tiene tres hijos, un varón y dos hijas y no ve que la llaman, ni para los buenos días, la familia de ella por parte del esposo y los hijos la tienen muy marginada.
- Al folio 49 riela declaración de la ciudadana Claudia Gerarda Colmenares de Meza, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.989, quien a preguntas contestó: Que ella es amiga de Erika desde hace 35 años. Que Erika no coordina las cosas que dice, ella no tiene la capacidad de decir las cosas con seguridad, certeza por la incapacidad con que ella nació un retardo. Que ella va o tiene consulta con dos médicos, pero no toma ningún tipo de tratamiento, ella va a terapias de que como saberla tratar, llevar o entender y sobrellevar. Que ella a pesar de eso, reconoce a sus familiares y amigos, ella ha convivido con ellos, a veees que se la pasa las cosas. Que Erika presenta problemas de salud desde que ella la conoce, desde hace 35 años viviendo ahí, sus actitudes no son normales, es una niña muy noble, sencilla y por eso han abusado de ella de su confianza y a veces es muy explosiva uno esta hablando con ella y no le gusta algo y estalla. Que Erika no puede trabajar, de pronto si oficios de la casa pero todo supervisado por su mamá o las personas que están a su alrededor, pero sola no, ya como ha tenido ideas de suicidio por eso no la dejan sola. Que la mama de Erika es la que se encarga de la manutención. Que en los 15 años de la hija mayor, ellos fueron invitados, Héctor que era el esposo de ella y ella se vinieron a saludarla, a darles la bienvenida, pero no le gusto algo, porque él la saludo cariñosamente y le dijo claudia te ves muy elegant4e en cambio ve a Erika que parece una vaca, una marrana toda gorda, ella no se cuidad, entonces ella le dijo que hiciera el favor y respetara que es la mamá de sus hijos, es su esposa, él la ha manipulado mucho, la trataba muy mal, la ponía por el piso frente a la gente, no le importaba nada.
- Al folio 51 corre declaración de la ciudadana Jenny Yaneth Rueda Baron, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.541, quien a preguntas contestó: Que ella es hermana de Erika. Que Erika presenta retardo. Que de niña fue llevada al neurólogo y estuvo muchos años en tratamiento con el neurólogo y luego en la adolescencia estando casada asistió al psicólogo y luego le pidió la colaboración para ir al neurólogo y psicólogo porque se sentía muy mal, se quedaba en blanco, no sabia quien era, no sabia que estaba haciendo. Que Erika reconoce a sus familiares y amigos, pero se encuentra fuera de la realidad. Que Erika desde muy pequeña empezó a caminar, se comía las uñas, hablaba muy rápido incoherencias, se orinaba hasta ya grande en el colegio se escondía en el baño, en el salón y la profesora habló con la mama y es cando se empezó a tratar. Que Erika no puede realizar ningún tipo de actividad sola, tomar decisiones por si sola no, es muy manipulable, a persona se acerca a ella y le dice cinco palabritas bonitas y ella cede. Que la mamá de Erika se encarga de la manutención, desde que se divorcio vive con su mamá. Que cuando se divorcio, el esposo no dejo que le dijeran a la familia, porque ellos ya no eran una pareja y eran adultos y podía tomar decisiones, se enterraron cundo ella se divorcio, ellos vivían en Margarita, y ellos aquí en San Cristóbal, ella estaba sola en Margarita, ella al divorciarse se vino y se quedo unos meses y luego se fe a MARGARITA a vivir con ellos, pero nunca quiso decir nada, de que paso con los bienes, ya que él le prohibió decir que había pasado con eso, porque la familia le quería quitarle todo y dejarla en la calle, manipulo los hijos para que la despreciaran porque ella era tonta, una entupida y mongólica como la trataban, mientras que ella estuvo con ellos siguió siendo su mujer hasta que una de las hijas le dijo que se valorara y no siguiera haciendo eso, porque él ya tenia otra parejas, y le llego un día con el pasaje de ella y de los tres hijos para que se vinieran en navidad, al devolverse ella de las vacaciones no la dejó ingresar a la casa, y le toco dormir en la calle, con lo que su mamá le manda de la pensión de su papá ya fallecido, ella alquilo una habitaciones en el pueblito de margarita y duraron tiempo sin saber de ella, y los hijos no les daban razón de ella, hasta que un día la llamo que le diera plata para pagar el arreglo del aire donde ella estaba para poder sacar las cosas porque le tenía la ropa secuestrada, luego tuvo que enviarle dinero para que comprara el pasaje y se pudiera venir a San Cristóbal, desde ese entonces vive con su mamá y de los bines adquiridos en el matrimonio, teniendo muchas propiedades solo le dio una casa y un carro el cual ella ya tenia antes de casarse porque su padre se lo había dado antes de casarse, pero la realidad es que la dejo solo sacar la ropa y el carro se quedo allá y la casa que le dejo era ahí en san Cristóbal, se la dejo alquilada, la cual ella empezó la lucha para sacar esa gente, en eso tramites de inquilinato para poder sacar los inquilinos de la casa que duro muchos años, ella conoció el señor que ahorita tiene la casa a nombre de él, él estaba allá por el mismo caso de ella que una mujer le había quitado la casa y estaba luchando para poder recuperarla, intercambiaron teléfonos y se empezaron a comunicar y la fue enamorando, él debía que era vendedor de casa y de carro y le decía que la iba a ayudar a recuperar la casa y venderla porque ella no pida vivir en ella, él le dijo que era colectivo y que trabajaba para el gobierno y de hecho si las saco y se metió el, le dijo que para darle las llaves de la casa debía darle un millón y medio pesos que el había gastado en cerradura para poder meterse, que eso era mucha plata y hasta que ella no le diera el dinero no le daba las llaves de la casa, que la casa se estaba cayendo, llovía mas adentro que afuera que no valía la pena vivir ahí.
-Al folio 55 corre declaración de la ciudadana Fanny Yolimar Garnica Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.870, quien a preguntas contestó: Que conoce a Erika porque estudio con ella y no tiene ningún vínculo con ella. Que Erika tiene dificultad mental para comprender los actos que ella realiza. Que Erika asiste a consulta desde que ella la conoce, que ha estado asistiendo a terapias psicológicas y ha ido al psicólogo. Que ella reconoce a sus familiares y amigos. Que Erika siempre desde que la conoce ha presentado problemas de salud, y la persona que empieza a tratarla y a compartir con ella, no tiene capacidad para coordinar mentalmente lo que dice y habla disparates. Que Erika lo que hace por si sola son las tareas del hogar, cocinar, lavar. Que actualmente la manutención de Erika se encarga es la mama de ella es que la cuidad y la mantiene y la sostiene económicamente y si no fuera por ella estuviera en la calle, no tendría donde vivir. Que desde que conoce a Erika estudiaban, los compañeros se burlaban de ella la hacían hablar para reírse de ella, la encerraban en el baño y como era una muchacha muy bonita y de cuerpo bonito, se querían aprovechar de ella y utilizarla y sabían que con cualquier cosa la podían convencer para que ella hiciera lo que ellos quisiera, ella es muy nerviosa y a llegado al punto que no puede ni conducir un vehículo producto de los nervios, vive encerrada, deprimida y poco habla, siente que sus hijos la desprecian porque no la llaman y poco contacto telefónico tiene, ni la visitan, fue violentada psicológicamente y verbalmente por el padre de sus hijos quien se aprovechan de ella y la despojo de parte de sus bienes cuando estuvo en su matrimonio producto de esa situación, ella no quiere contarle a nadie lo que le ha sucedido y poco menciona las dejaciones a las que estuvo sometida durante el tiempo que permaneció en el matrimonio, se dan episodios donde se quiere quitar la vida porque sus hijos la juzgan y la tildan de incapaz y la ven como una persona con problemas mentales.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Erika Yorley Rueda vive con su madre. Que desde niña ha presentado un retardo mental leve. Que no trabaja. Que Erika es sometida a terapias psicológicas.
ENTREVISTA A LA PRESUNTA INHABILITADA
Al folio 43 riela acta de la entrevista realizada a la ciudadana Erika Yorley Rueda Baron, quien a preguntas contestó: Que ella se llama Erika Yorley Rueda Baron. Que ella tiene 49 años. Que su fecha de nacimiento es el 17 de octubre de 1973. Que ella tiene tres hijos de nombres Harlyn Yorley Solorazano Rueda, Chamary Yorley Solorzano Rueda. Que ella estuvo casada. Que ella cuando niña tomaba algunos medicamentos pero hoy en día no toma nada. Que vive con su mamá por Campo C, vía principal. Que su número de cédula es 11.494.869. Que de casada adquirió un bien inmueble por Pueblo Nuevo. Que no trabaja actualmente, por su condición, desde pequeña tiene un pequeño retardo.
La declaración de la presunta inhábil la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se constato que la presunta inhábil antes identificada, responde coherentemente a las preguntas realizadas, observándose tranquila.
INFORMES MÉDICOS
- Al folio 61 corre inserto INFORME PSIQUIATRICO emitido por José Raúl Ordóñez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.836, el cual se observa que la ciudadana Erika Yorley Rueda Baron, presenta retardo mental leve, un déficit cognitivo que le ha generado limitaciones importantes para un aprendizaje optimo así como para enfrentar las exigencias del medio, lo cual la hace vulnerable, manipulable e insegura a la hora de enfrentar su rutina diaria, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando la mayor parte el tiempo aprobación de terceras personas para la toma de decisiones, a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que la ciudadana Erika Yorley Rueda Baron presenta un retardo mental leve.
- Al folio 64 corre inserto INFORME MEDICO emitido por Cristhi Johana Gómez de Durán, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.983, médico psiquiatra, el cual se observa que la ciudadana Erika Yorley Rueda Baron, es una paciente evaluada que cursa signos y síntomas compatibles con diagnostico psiquiátrico, trastorno del desarrollo intelectual leve, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno, además de alteraciones evidentes en el área cognitiva, acentuadas por una serie de experiencias que han generado, dificultades en su vida, en relación a su capacidad de tomar decisiones asertivas, evidenciando su limitación para discriminar entre lo favorable o desfavorable para ella misma, generando pérdidas significativas en su patrimonio, siendo necesaria la supervisión y apoyo por parte de su familia, se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que la ciudadana Erika Yorley Rueda Baron presenta un retardo mental leve.
MOTIVA
La presente causa versa sobre la solicitud presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA VARON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.187, asistido por la abogada DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, donde peticiona se declare la INHABILITACIÓN de la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BUENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.869, y se le nombre como curador.
Ahora bien, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que esta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Asimismo, el artículo 409 del Código Civil, expresa:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Así las cosas, la inhabilitación es una tutela, aunque menos severa que la interdicción, que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”), teniendo como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud.
Ahora bien, este juzgado de las pruebas aportadas al presente juicio y de los informes clínicos emitidos por médicos psiquiatras designados por este Juzgado, que determinaron que la presunta inhábil Erika Yorley Rueda Baron, presenta un retardo mental leve, y de las declaraciones rendidas por sus familiares y amigos, considera quien aquí juzga que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, desde su niñez ha presentado un retardo mental leve, que le imposibilita ser una persona dependiente con poca capacidad para lograr autonomía y dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida, ameritando la supervisión de un adulto sano y apto (Curador) que este a su cargo y que no tenga impedimentos para ayudarle a continuar su desarrollo, cuidado, protección y asistencia en los negocios jurídico que exceden de la simple administración. Asimismo, se evidencia que la persona que solicita la inhabilitación es el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA BARON, quién es su hermano y, es quien solicita sea nombrado como curador de su hermana Erika Yorley Rueda Baron, teniendo la facultad para promover la inhabilitación tal como lo establece el artículo 395 del Código Civil.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que visto los alegatos expuestos y las pruebas aportadas al presente juicio por el solicitante, que la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, se encuentra dentro de los causales de Inhabilitación establecida en el artículo 409 del Código Civil y, en consecuencia decretar la Cúratela y ser cumplida con la asistencia de su hermano Víctor Manuel Rueda Baron. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA ERIKA YORLEY RUEDA BARON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.869.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO CURADOR AL CIUDADANO VICTOR MANUEL RUEDA VARON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.187.
TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de inhabilitación tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil; asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la consulta obligatoria de ley.
A los fines del registro y publicación antes ordenados, expídase por secretaria dos (02) juegos de copias mecanografiadas certificadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.
Notifíquese al CURADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificado, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos deberá comparecer al tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am.), para que preste el juramento de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de octubre del año 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9963
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