JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de octubre de 2023.
213° y 164°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano WALID NAMMOUR, extranjero, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° E.- 81.261.757, contra la ciudadana RANDA LINDA MDAH NAMUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.264.814, representada por JUMANA NAMMOUR MDAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.136.900, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 20 de septiembre del 2023, donde se acordó emplazar con sus debidas boletas de citación a la ciudadana RANDA LINDA MDAH NAMUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.814, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira,
En fecha 10 de octubre de 2023, mediante escrito presentado por la ciudadana RANDA LINDA MDAH NAMUER, asistida por el Abogada MARYBELSY MEDINA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.034; se dio por citada en la presente causa y manifestó que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes, y reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 10 de junio de 2023, y solicitan se proceda a homologar (F.10).
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convencimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convencimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convencimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por la demandada.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de octubre de 2023, mediante escrito presentado por la demandada RANDA LINDA MDAH NAMUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.264.814, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano: WALID NAMMOUR, extranjero, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° E.- 81.261.757 por el motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 10 de junio del 2023. En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 10 de junio del 2023.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.025
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