REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 DE Octubre del 2023.
PARTE DEMANDANTE:,PEDRO ANTONIO SANTOS ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-5.741.629, domiciliado en Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO REYES BEJARNO, y NEYI ESPERANZA HERNADEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V- 10.487.827, N° V-11.107.187 inscritos en la Ipsa bajo los N° 168.958, 187. 021.
PARTE DEMANDADA: TRINA MARIA DE GUANIPA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 3.008.766 domiciliada Avenida 21 con Calle 4 casa s/n Santa Bárbara de Rubio Táchira. Y ESTEIN ARIAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.017.518, domiciliado en la carrera 2, con calle 5, edificio FORMUN oficina 10-A de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Documento de Venta.
EXPEDIENTE: 9638
Por cuanto fui designada como Juez Suplente, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha y una vez transcurrido el referido lapso continuará la causa en el estado que se encuentra.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 26 de abril del 2021, El Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil - Táchira, recibió la presente demanda, previa admisión y distribución (f. 1 al 8).
En fecha 30 de abril 2021. EL abogado: WILLIAM EDUARDO REYES BEJARNO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.487.827 inscrito en la IPSA bajo el N° 168.958. Consigno los recaudos de la presente demanda. (F 9 al 22).
En fecha 23 de junio de 2021, Este juzgado, previa a la admisión, ordeno realizar la subsanación del escrito.(f.23).
En fecha 07 de julio del 2021, mediante escrito el abogado, WILLIAM EDUARDO REYES BEJARNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 10.487.827, consigna la relación a solicitud del despacho, así mismo la secretaria deja constancia que e presente escrito fue recibido vía correo en la fecha 7 de julio 2021 y consignado en físico el 8 de julio 2021.(F 24)
En fecha 9 de Julio del 2021, mediante auto de esta juzgadora se admite la demanda por motivo de: Nulidad Absoluta de Documento de Venta, interpuesta por los ciudadanos: WILLIAM EDUARDO REYES BEJARNO, y NEYI ESPERANZA HERNADEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V- 10.487.827, N° V-11.107.187 inscritos en la Ipsa bajo los N° 168.958, 187. 021, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO SANTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° v-5.741.629, en consecuencia emplácese a los siguientes ciudadanos: TRINA MARIA DE GUANIPA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 3.008.766 domiciliada Avenida 21 con Calle 4 casa s/n Santa Bárbara de Rubio Táchira. Y ESTEIN ARIAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.017.518, domiciliado en la carrera 2, con calle 5, edificio FORMUN oficina 10-A de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Así mismo se comisiona amplia y sufientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Junín de la circunscripción del Estado Táchira, y en la misma fecha se libraron boletas de citación (f. 25 al 28).
En fecha 22 de julio 2021, el alguacil de este juzgado informa, que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la relación de la compulsa. (F.29).
En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió oficio N° 20-F24-0717-2021de fecha 4 de agosto del 2021, proveniente de Ministerio Público Fiscalía Vigésimo Cuarta de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira. En tal virtud el tribunal acuerda agregar el mismo al expediente respectivo. (F 30 al 31).
En fecha 18 de agosto de 2021. Fue visto el oficio N° 20-F24-0717-2021 de fecha 4 de agosto de 2021, suscrito por la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este juzgador acuerda librar oficio remitiendo la información solicitada al fiscal, En la misma fecha se libro oficio N° 137 para la Fiscalía Vigésimo Cuarta de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira (F. 32 al 33).
En fecha 5 de noviembre de 2021, por recibido, comisión N°1763-21, relacionada por citación, procedentes del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPBION DEL ESTADO TACHIRA, Así mismo este tribunal acuerda agregar la señalada comisión al presente expediente. (F.34 al 44).
En fecha 18 e noviembre de 2021, El alguacil titular del tribunal hizo entrega del oficio N° 137 de fecha 18 de noviembre de 2021. Librado para la ciudadana FISCAL, con la ciudadana Yoly quien es la encargada de recibir la correspondencia. Para lo cual anexo copia debidamente firmada y sellada. (F.45 al 46).
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos de extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Así las cosas tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde En fecha 18 de noviembre de 2021, Consta en el presente proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 18 de noviembre de 2021, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de: Nulidad Absoluta de Documento de Venta.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte actora.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Secretario Temporal.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Secretario Temporal.
Exp. 9638
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