República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de octubre de 2023.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de julio de 2022, se admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano MARIO ALDANA PACHECO, venezolano, mayor necedad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.185.225, asistido por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.990, contra el ciudadano JOSE LUIS ROA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.367.582; ordenándose la intimación parte demandada, contendiéndosele un lapso de Diez días de Despacho, mas tres días como término de distancia, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se libró boleta de intimación y el oficio respectivo bajo el N° 274.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2022 (folio 25), suscrita por el ciudadano MARIO ALDANA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.185.225, confirió Poder Apud-Acta al abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.990.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2022 (folio 26), suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, informó que la parte solicitante le suministró los emolumentos para los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
Cuaderno de Medidas.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 04 de julio de 2022 (folio 7) del cuaderno de medidas, se decretó medida de EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad del ciudadano JOSE LUIS ROA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.367.582, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (5.585,52), que es el doble de la suma demandada, mas las costas prudencialmente calculadas (30%). Se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se libró oficio bajo el N° 275
Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que las partes hubieran realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el actual procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria Accidental
En la misma fecha se declaro la perención del actual litigio.
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria Accidental
Exp. N° 9818
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