REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de octubre de de 2023.

213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 20.849/2023

PARTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-11-2011, bajo el Nro. 34, tomo 211-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40016399, representada por su directora ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.971.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 241.973 (fs. 11 y 12).

PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HYC INVERSORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 14-01-2016, bajo el Nro. 29, tomo 4-A, RM 445, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-407460854, representada por su director ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -5.685.965.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscritos en el I.PS.A, con los Nros. 122.806 y 261.634, respectivamente (f. 81 y su vuelto).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I.- PARTE NARRATIVA
Encabeza el expediente, el escrito contentivo de la interposición de acción de amparo constitucional presentada por el abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 241.973, obrando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO), representada por la ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO HYC INVERSORA C.A., representada por su director ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, por violación de los derechos a la libertad económica, a la propiedad y al uso del agua potable, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución (fs. 1 al 9 y sus recaudos del fs. 10 al 72).

Por auto de fecha 13-10-2023, el Tribunal admitió la acción de amparo incoada; ordenó la notificación de la parte agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y decretó medida cautelar innominada consistente en: - ordenar a la arrendadora y presunta agraviante abstenerse de suspender y restituir de manera inmediata el servicio de agua potable; y abstenerse de obstaculizar la entrada y salida de gandolas y el libre funcionamiento de la empresa (fs. 73 al 75).

Al folio 78, consta que el alguacil del Tribunal en fecha 18-10-2023, informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Al folio 80, consta que el alguacil del Tribunal en fecha 18-10-2023, hizo constar que practicó la notificación de YUMAR COLMENARES GARCIA, en su carácter de director de la SOCIEDAD DE COMERCIO HYC INVERSORA C.A., a través de la red social whatsap al número telefónico 0424-743.81.88 y a los correos electrónicos chempresas@gmail.com y ccexpressga@gmail.com.

En fecha 20-10-2023, la representación judicial de la parte agraviante, consignó escrito contentivo de sus alegatos de defensa ante la interposición de la acción de amparo constitucional contra su representada (fs. 98 al 112 y sus anexos del f. 113 al 205).

En fecha 20-10-2023, se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral con la presencia de la parte agraviada, agraviante y de la representación del Ministerio Público a través de la Fiscal Primero en materia de delitos comunes de ésta Circunscripción Judicial en apoyo a la Fiscalía Trigésima Primera Nacional del Ministerio Público con competencia en derechos y garantías constitucionales (fs. 206 al 215).

A los folios 217 y 218, corre inserta el acta contentiva de la inspección judicial promovida por la parte agraviante.

Al folio 219, corre agregada diligencia presentada por la abogada HERLY QUINTERO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.564.288, en la cual informa que actúa como auxilio fiscal en apoyo a la Fiscalía Trigésima Primera (31) Nacional del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario con el propósito de asistir a la audiencia Constitucional.

En fecha 23-10-2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional pública y oral, con la presencia de la parte agraviada, agraviante y del Ministerio Público a través de la abogada MARIA DE LOS ANGELES BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.353.200, fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; luego de oidas las conclusiones de las partes se dio por culminada la audiencia constitucional siendo las 10:30 am, retirándose la jueza suplente por un lapso de una hora para dictar el dispositivo del fallo (fs. 220 y 221).

Del folio 223 al 230, corre agregado oficio Nro. 20-F01-1090-2023 de fecha 20-10-2023, emanado de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con el cual adjunta el oficio Nro. F31NNDGCCATAEI-095-2023 de fecha 20-10-2023, contentivo de la opinión Fiscal emitida por la Fiscalía 31 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, en el cual concluye que las acciones de hecho desplegadas por la SOCIEDAD MERCANTIL HYC INVERSORA C.A. han conculcado de manera directa e inmediata derechos y garantías Constitucionales y que la acción debe declararse con lugar.

Al folio 231, consta que transcurrido como fue el lapso de una hora, siendo las 11:30 a.m el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y decidió: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional incoado por el abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO), representada por su directora ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HYC INVERSORA C.A., representada por su director YUMAR COLMENARES GARCIA; SEGUNDO: para restablecer la situación jurídica infringida se ordenó el cese inmediato de las perturbaciones efectuadas por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, en su carácter de director de la SOCIEDAD MERCANTIL HYC INVERSORA C.A., consistentes en los cortes del servicio de agua potable, a fin de que una vez restituido dicho servicio pueda ponerse en funcionamiento el servicio de climatizadoras del local donde funciona la empresa COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO); TERCERO no hubo condenatoria en costas.

HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte agraviante adujo en su escrito de interposición de la acción de amparo constitucional que entre su representada COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO) y la SOCIEDAD DE COMERCIO HYC INVERSORA C.A. existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la agraviante, destinado al uso comercial ubicado en el local Nro. 01, centro comercial Xpress, avenida 4 con calle 3, galpón 3-47, de la zona industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Que al local objeto del contrato de arrendamiento se ingresa únicamente a través de la vía de acceso al centro comercial Xpress, entrada que controla absolutamente la propietaria arrendadora, pues los portones y puertas de entrada y salida del centro comercial Xpress son abiertos y cerrados por el personal de vigilancia encargado por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL HYC INVERSORA C.A.; es decir, que el ingreso y apertura del local alquilado a la COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO), depende enteramente de la voluntad de la propietaria y arrendadora según que abra o no el referido centro comercial.
Que el contrato de arrendamiento tiene una duración de 5 años fijos, contados desde el 01-05-2021 y finaliza el 30-04-2026; que se pactó expresamente el uso y goce pacífico del inmueble durante la vigencia del contrato, salvo que algún órgano de la administración pública o autoridad ordene el cierre temporal del centro comercial por razones de necesidad o seguridad; que la relación arrendaticia genera derechos irrenunciables para la arrendataria conforme al artículo 3 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y la obligación legal para la arrendadora de garantizar a la arrendataria el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato.
Que los hechos que configuran el agravio se refieren a la conducta arbitraria, inconstitucional y antijurídica en que ha incurrido la arrendadora HYC INVERSORA C.A. a través de su director ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, en interferir en los clientes y usuarios de la tienda agraviada; que incluso interfiere con el personal que allí labora; que el propietario del inmueble se toma la tarea de perturbar y obstaculizar la entrada y salida de las gandolas que realizan la entrega logística de productos para la tienda COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO); y que impide el normal desarrollo de su actividad económica y comercial en un sector priorizado; que la agraviante abre con retardo notable o cierra anticipadamente en perjuicio de la agraviada y del publico consumidor.

Que la agraviada no ha podido ejercer su derecho constitucional a la libertad de la actividad económica y comercial; que se ha visto imposibilitada de ejecutar su actividad económica en horas productivas de cada día; que no ha podido ejercer su derecho constitucional a la propiedad al no poder disponer de los bienes que constituyen su actividad comercial, experimentando pérdidas económicas por haber impedido al público en general el acceso a los artículos de un sector priorizado en horas aptas para ello, todo como consecuencia de la conducta de la arrendadora quien arbitrariamente se lo ha impedido.

Que la agraviante lesionó el derecho constitucional a la libertad económica establecido en el artículo 112 constitucional, ya que la conducta llevada a cabo por la misma ha impedido el ejercicio del derecho a la libertad económica, al limitar a la agraviada la entrada y salida de gandolas para descargar los productos de la tienda que alquiló con el único objeto de llevar a cabo su actividad comercial, aunado a que limita el acceso y salida del personal que allí labora, clientes y usuarios.

Que se lesionó su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115, pues se le impide hacer uso, goce y disfrute de todos los bienes muebles de su propiedad destinados a su actividad comercial, los cuales se encuentran ubicados dentro del local que posee en condición de arrendataria; que se le impide llevar a cabo la venta de productos que allí se comercializan y demás bienes adquiridos con el único objeto de comercializarlos en ese local que posee en arrendamiento.

Que con fundamento en las normas constitucionales y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional solicita la restitución de la situación jurídica infringida por la suspensión del servicio de agua potable, ya que no es posible ocurrir a las vias ordinarias; que la arrendadora agraviante lesionó el derecho constitucional a la libertad de la actividad económica y comercial al suspender el servicio de agua potable a su representada, lo que genera que no pueden ponerse en funcionamiento los baños y el servicio de climatizadores; que es un hecho publico y notorio las altas temperaturas por las que está atravesando el país y que genera malestar e incomodidad en los clientes y trabajadores de la tienda, siendo necesario que el mandamiento de amparo haga cesar dicha lesión.

Que todo lo expuesto produjo y produce graves pérdidas económicas para su representada; que por tales razones acude a interponer la acción de amparo constitucional para que en un acto de justicia haga cesar la lesión a los derechos constitucionales de su mandante y solicita que en la sentencia definitiva se declare con lugar la acción de amparo para restituir los derechos constitucionales lesionados; que se libre mandamiento de amparo que ordene a la agraviante SOCIEDAD MERCANTIL HYC INVERSORA C.A. que se abstenga de suspender el servicio de agua potable a su representada; que se pongan en funcionamiento los baños y por ende el servicio de climatizadores; y que permita el ingreso y salida de gandolas que realizan la entrega logística de productos para la tienda agraviada.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte agraviada “COMERCIALIZADORA 2014, representada por su directora la ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 241.973, adujo lo siguiente: Que acude ante este Tribunal en búsqueda de justicia para solicitar la restitución de las garantías constitucionales violentadas, coartadas mediante acciones antijurídicas, ilegales e inconstitucionales, ejercidas constante y reiteradamente por el señor YUMAR COLMENARES y a través de terceras personas que cumplen funciones dentro de la administración del centro comercial; que dichas acciones han generado graves problemas operacionales, comerciales y el libre desenvolvimiento de la actividad de su tienda; que es arrendataria de un local signado con el N° 01, dentro del centro comercial Express, según consta de contrato de arrendamiento consignado en el expediente; que tales acciones la han perturbado de manera reiterada y constante, que han existido con anterioridad otros procesos denunciados en su momento contra el señor YUMAR COLMENARES; que han buscado por distintas vías la resolución de este conflicto lo cual no ha sido posible.

Que las acciones antes mencionadas han desencadenado en distintos problemas de orden operacional y comercial, viéndose reflejado en una grave incidencia económica en las ventas de la tienda, obstaculizando y coartando el libre ejercicio de la actividad económica y comercial de su representada. Que de igual manera, se han visto menoscabados los derechos de sus trabajadores y trabajadoras por la constante agresión, hostigamiento por parte del señor YUMAR COLMENARES, así como la limitación de los servicios básicos para su local comercial, como lo es la supresión del servicio de agua potable; que llevan 22 días sin agua; que no es la primera vez que les suprimen dicho servicio vital para el desarrollo funcional del ser humano; que no hay agua en los baños, comedores y demás áreas del local arrendado. Que a su vez, no pueden poner en funcionamiento el sistema de climatizadoras que dan ventilación al local comercial arrendado porque éste sistema funciona con el suministro de agua potable, que dicha situación ha generando elevadas temperaturas; que es del conocimiento publico la ola de calor que esta atravesando el planeta y que casi imposibilita el normal desarrollo laboral de sus trabajadores.

Que de igual manera, el señor YUMAR COLMENARES, a través de terceras personas que forman parte de la administración del centro comercial, niega y limita el acceso de sus unidades logísticas, que son las gandolas que transportan la mercancía para vender en la tienda; que han negado varias veces el acceso o salida de las mismas, como también ha retrasado por 2 o 3 horas, tanto el acceso como la salida de dichas unidades, ocasionando un problema operativo de descarga, generando grandes perdidas económicas a la empresa por el retardo en la apertura de los portones del centro comercial.

Que solo la administración del centro comercial tiene las llaves de apertura y cierre de portones de otros lugares; que ven con gran preocupación que en las ultimas semanas ha existido un comportamiento agresivo, hostil del señor YUMAR COLMENARES, tanto con los trabajadores como con los clientes que asisten a la tienda, ofendiéndolos, gritándolos y hasta ofreciéndoles golpes; que en otras ocasiones se ha burlado y gritado con disfraces a los trabajadores del centro comercial, causando un ambiente de pánico para los clientes y los trabajadores. De igual manera, por vía de otras personas trabajadoras del centro comercial, se hostiga a los clientes de la tienda, obstaculizando el libre parqueo de los vehículos; que también han cortado el servicio de los baños de las áreas comunes de los clientes y usuarios, y que han evidenciado que los restantes locatarios que tiene el centro comercial si tienen acceso a los baños, mientras que a sus clientes se les niega el acceso a dicho sitio.

Que por ello ratifica su solicitud de amparo constitucional, con la finalidad que se restablezcan las garantías constitucionales de su representada y trabajadores y el normal acceso de clientes y usuarios a los bienes y servicios. Que solicita sean ejecutadas de manera inmediata las medidas innominadas decretadas por este Tribunal y que se haga todo lo necesario para que se reestablezcan de manera inmediata los servicios limitados y suspendidos por el señor YUMAR COLMENARES y terceras personas; que el señor YUMAR COLMENARES se abstenga de obstaculizar la operatividad y el libre ejercicio comercial y económico de la tienda, abstenerse de increpar, hostigar, ofender a trabajadores, clientes y usuarios; y; que la juez sirva de mediadora en virtud de las facultades constitucionales que ostenta para impartir justicia; que se logre de manera rápida, oportuna y permanente el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales de la empresa, trabajadores y clientes (fs. 206 al 215).

La parte agraviante SOCIEDAD MERCANTIL HYC INVERSORA C.A., representada por su Director YUMAR COLMENARES GARCÍA, a través de su apoderado judicial abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.806, en uso de su derecho a réplica expuso: Que a pesar que el amparo constitucional fue admitido por el Tribunal, el mismo es inadmisible; que por tal motivo en ejercicio de las facultades de revisión de las causales de inadmisibilidad, solicita que se declare la inadmisibilidad, ya que su declaratoria es de orden público.
Que la Sala Constitucional determina por vía de jurisprudencia vinculante, la inadmisibilidad por la ilegitimidad del representante de la parte accionante; que a los folios 10, 11 y 12 se encuentra el poder otorgado por la ciudadana MARJORIE FUENMAYOR PARRA, obrando con el carácter de directora de COMERCIALIZADORA 2014, en el cual menciona el acta de fecha 25-11-2014 y otorga unas facultades de representación judicial; que el amparo es inadmisible por falta de ilegitimidad del accionante; que el abogado tampoco tiene la facultad para interponer la acción de amparo constitucional, ya que no tiene las facultades para interponerlo; y que además hay un triple error porque además el poder esta consignado en copia simple, cuando debió haber sido consignado en original o en copia certificada.

Que se presentan tres situaciones: 1.- La persona que otorga el poder no tiene la facultad para otorgarlo; 2.- el poder no lo autoriza para ejercer facultades judiciales y 3.- el poder debió haber sido consignado en copia certificada. Que la petición de amparo constitucional se contrae a que se abstenga de suspender el servicio de agua y se le permita la entrega logística de la mercancía a la tienda presuntamente agraviada; que éstas peticiones nacen de obligaciones de naturaleza contractual, que por tanto, la vía judicial que debían ejercer era la de cumplimiento de contrato; que no explicaron las razones de hecho y de derecho que justifiquen la ineficacia de la vía ordinaria.

Por otra parte, adujo que en el escrito de amparo el accionante señala que interpuso una acción penal en contra del señor YUMAR COLMENARES, por los mismo motivos del presente amparo, es decir, que optaron por la vía ordinaria, en la cual podían solicitar medidas de protección, de acuerdo a la ley de victimas y demás sujetos procesales; y que al ejercer esta acción también la hace inadmisible.

En cuanto a la improcedencia del amparo expuso: Que tanto los hechos alegados en el escrito como los narrados en la audiencia, son falsos; que los alegatos son genéricos e indeterminados; que no tienen circunstancias de modo tiempo y lugar, que lo único verdadero es que reconocieron la existencia del contrato desde el 27-04-2021. Que sobre este tema hay un punto importante para la resolución del presente conflicto y es que en el contrato existe una cláusula para la realización de mejoras, modificaciones y adecuaciones del plano de cómo va a quedar el inmueble, que cambian el área de los baños y del comedor; que por segunda vez en junio de 2021 les solicitan cómo van los trabajos; que el señor YUMAR se acerca y entrega las incidencias y en esas incidencias esta la filtración; que el señor YUMAR trata de hacer averiguaciones acerca de qué está sucediendo con su bien inmueble, y una de ellas era que se verificaran las áreas del baño y del comedor para saber si presentaban filtraciones; que lamentablemente no le permitieron accesar a la tienda a los fines de verificar lo expuesto; que al ver esa situación desde diciembre de 2022 hasta la presente fecha, su representado ha intentado accesar al mismo sin haber podido hacerlo.

Continúa exponiendo que el señor del local Nro. 5 al ver que no se podía hacer uso del parque porque el drenaje estaba tapado, determinó que el daño es a 163 mts, es decir, determinaron que el daño es interno y que proviene de las modificaciones que se hicieron en el local 1; que el señor YUMAR se acerca a la señora ROSELYS para llegar a un acuerdo y acepta que efectivamente el daño proviene de ellos, y el señor YUMAR para no molestar le propone arreglarlo por el local colindante y le pasa el presupuesto; que el señor YUMAR está asumiendo el costo de las reparaciones, que el daño es fuerte, se abre al desagüe, que el mal olor pasa al parque y por ese motivo el parque no esta funcionando; que se le dice que se van a hacer las reparaciones; que se están encontrando problemas en la tubería; que se han hecho notificaciones, pero omiten estos hechos y van a la Fiscalía a demandar al señor YUMAR.

Que la Fiscal solicitó notificar a HIDROSUROESTE para determinar el daño, y ellos le manifestaron que no lo hiciera. Que es imposible que vendiendo todos los días señalen que se les está impidiendo el acceso a la mercancía; que es falso que el derecho a la defensa y a la libertad comercial se les esté vulnerando; que los hechos son temerarios, que lo que pretenden es una acción de cobro de honorarios, porque lo amparos no tienen cuantía; y finalmente expone que el amparo es inadmisible, improcedente y temerario.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía 31 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, emitió su opinión fiscal mediante oficio Nro. F31NNDGCCATAEI-095-2023 de fecha 20-10-2023, en el cual sostuvo que la protección procesal que brinda el amparo constitucional descansa sobre 4 principios fundamentales: 1.- que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; 2.- el carácter extraordinario; 3.- que sus efectos son restitutorios y restablecedores y 4.- que atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Así mismo, opina la representación fiscal que se configuró la violación de los derechos que le asisten a la empresa COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO), por mantener de manera constante y reiterada la perturbación, entendiéndose como tal, el hecho de no tener acceso a las áreas del establecimiento comercial arrendado, viéndose afectada igualmente al no tener acceso a los muebles y servicios de su esfera comercial y el impedimento de recibir los bienes a ser desembarcados que forman parte de su patrimonio comercial; que la actuación de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HYC C.A. por vía de hecho es contraria a los derechos sociales fundamentales previstos en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna.

Que se concluye que la SOCIEDAD MERCANTIL HYC INVERSORA C.A. con su actuación, conculcó derechos constitucionales al limitar que la recurrente tenga acceso al área donde ejerce su actividad comercial principal al suspender el servicio de agua, que impide la operatividad de sus baños, uso de los climatizadores, impedimento de ingreso y salida de las gandolas para realizar las entregas logísticas de los productos de la tienda, incurriendo de forma directa e inmediata en la violación de los derechos constitucionales y por ello solicita que la acción de amparo interpuesta sea declarada con lugar (fs. 224 al 230).

PARTE MOTIVA

DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece el régimen de la competencia de los Tribunales en dicha materia. A tal efecto, dispone la norma:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

Con relación a la norma que antecede, la Sala Constitucional obrando en ejercicio de su jurisdicción normativa distribuyó el régimen competencial en materia de amparo constitucional, y atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, la competencia para conocer de los amparos que se interpongan.

En el caso sub iudice, estamos en presencia, de una acción de amparo constitucional, en la cual se discute la vulneración de los derechos a la libertad económica, propiedad, uso y disfrute del agua, los cuales, revisten carácter estrictamente civil, por tanto, la competencia para su conocimiento corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA INADMISIBILIDAD

El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 122.806, obrando con el carácter de apoderado judicial apud acta de la parte agraviante, adujo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta con base a las siguientes razones:

1.- Que la persona que otorgó el poder por parte de la SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIALIZADORA 2014 C.A, ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, no está facultada para otorgar poderes de naturaleza judicial y mucho menos uno de carácter especial para el ejercicio de una acción de amparo. A tales efectos, el Tribunal para resolver dicho cuestionamiento observa lo siguiente:

De la minuciosa revisión del expediente, se constata que a los folios 11 y 12 la ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, actuando con el carácter de directora de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 2014, C.A, otorgó por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21-09-2022, un poder judicial de representación al abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, en cuya nota de autenticación, el Notario dejó constancia expresa que “tuvo para su vista y devolución: …2) documento de la empresa COMERCIALIZADORA 2014 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25-11-2011, bajo el Nro. 34, tomo 211-A..”.

Así las cosas, se extrae que la ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, acreditó ante el Notario Público Quinto de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, su facultad como directora de dicha empresa para otorgar el poder de representación judicial al abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS; por consiguiente, visto que el Notario Público de manera expresa da fe pública de haber tenido a su vista el documento que faculta a la referida ciudadana para otorgar el poder judicial de representación; éste Tribunal desecha por improcedente el alegato que aduce la parte agraviante. Así se decide.

2.- Que el abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, no está facultado para interponer la acción de amparo constitucional en nombre de COMERCIALIZADORA 2014 C.A.

Veamos:
El poder otorgado por COMERCIALIZADORA 2014 C.A. al abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, señala textualmente (fs. 10 al 12):

“Yo, ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA,…en mi carácter de directora de la empresa “COMERCIALIZADORA 2014 C.A.”, …declaro que: en nombre de mi representada otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, ... titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.539.835,... para que la represente ante gestiones administrativas y legales con la empresa HYC INVERSORA C.A., empresa arrendadora del local Nro. 01 del Centro Comercial Xpress a COMERCIALIZADORA 2014 C.A. donde funciona la tienda IVOO, así mismo, autorizo su representación ante todos los entes… para comparecer y gestionar ante cualquier autoridad, bien sea judicial, civil ... para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones; convenir, desistir, transigir… seguir los juicios en todas las instancias e incidencias; interponer toda clase de recursos; y en general hacer todo cuanto yo misma haría para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, sin que en ningún momento pueda alegarse insuficiencia de poder, puesto que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y por ningún respecto taxativas..” .

De la lectura comprensiva del texto del poder que la parte accionada cuestiona, se extrae con palmaria claridad que fue conferido para ejercer la representación de COMERCALIZADORA 2014 C.A., en los asuntos específicos inherentes a la relación arrendaticia que vincula a tiendas IVOO con la hoy agraviante, es decir, que el poder fue otorgado para todo lo relacionado con los asuntos derivados de dicha relación arrendaticia, al igual que para que el abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, ejerciere en juicio la representación de COMERCIALIZADORA 2014 C.A. (TIENDAS IVOO) y ejercer cualesquiera tipo de recursos, comprendidos los ordinarios y extraordinarios, tal como ocurrió en el caso de autos con la interposición del recurso extraordinario de amparo constitucional.

En mérito de los razonamientos expuestos, se desecha por improcedente la insuficiencia de poder que alega la parte agraviante y se tiene al abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, como apoderado judicial de COMERCIALIZADORA 2014 C.A. (TIENDAS IVOO), parte accionante en la presente causa. Así se decide.

3.- Que el abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, no consignó el poder en original o en copia certificada.

A tales efectos, vale la pena referir que acorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo constitucional está diseñada como el mecanismo por excelencia para la defensa de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados por acciones y omisiones de los particulares o de los órganos del Poder Público; es por ésta razón, que el procedimiento de amparo constitucional no está revestido de los exigentes formalismos que informan el procedimiento ordinario civil, en el cual, existen una serie de fases preclusivas que le permiten a los sujetos procesales involucrados en la contienda, el ejercicio pleno de sus derecho a la defensa, mediante el empleo de lapsos procesales amplios dentro de los cuales pueden suscitarse un conjunto de incidencias que permiten depurar el proceso de cualquier irregularidad que vulnere los derechos de las partes.

En el amparo constitucional, no está contemplado ningún tipo de incidencia, toda vez que la fase alegatoria de la parte agraviada se agota con la interposición de la querella de amparo y la de la parte querellada con la audiencia constitucional, es decir, que cada parte, dado el carácter expedito del amparo constitucional solo cuenta con una única oportunidad para presentar sus alegatos y medios de pruebas.

En el caso de autos, la parte quejosa en amparo, conjuntamente con el escrito libelar, acompañó copia simple del instrumento mandato que acredita la representación judicial del abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, para interponer la acción, siendo ésta copia fotostática simple un documento válido y suficiente para acreditar su representación, toda vez que de él no se desprende ningún viso que haga sospechable su ilegalidad o la carencia de algún requisito indispensable que haga dudar de su otorgamiento.

Es incompatible con la naturaleza propia del amparo constitucional, exigir para su tramitación, la presentación del original del poder o de una copia fotostática certificada del mismo, toda vez que ello implica un derroche de recursos que repercute de manera ostensible en detrimento de los derechos de la parte objeto del agravio constitucional, pues es más que evidente la urgente necesidad en tramitar la presente causa para el restablecimiento de los derechos constitucionales quebrantados.

Por las razones expuestas, en criterio de quien aquí juzga, la consignación en los autos de la copia fotostática simple del instrumento poder conferido por COMERCIALIZADORA 2014 C.A. al abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, es suficiente para acreditar su representación, toda vez que el Notario Público da fe de su otorgamiento. Así se decide.

4.- Que la demanda de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5° de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

El referido artículo establece lo que sigue:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Con relación a la aludida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 09 de fecha 15-02-2005, dictada en el expediente N° AA50-T-2005-000086, precisó lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“... para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

El carácter de extraordinariedad del amparo, constituye la médula espinal de ésta institución, difícilmente se puede plantear una controversia de amparo constitucional sin que esté presente el tema del carácter extraordinario. Mantener un sano equilibrio entre dicha institución y el resto de los mecanismos judiciales previstos en las leyes es vital para el sano funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Véase Rafael Chavero Gazdick. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. P. 248-249.)

La inadmisibilidad del amparo solo puede producirse cuando no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión; en caso de dudas sobre la eficacia de esos otros mecanismos, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo (Ob. Cit. p. 250).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte agraviante, afirma que el petitorio de COMERCIALIZADORA 2014, C.A, se reduce a que la primera se abstenga se suspender el servicio de agua potable y que se le permita la entrega logística de productos para la tienda agraviada; y que ello – a su decir- involucra el cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato de arrendamiento de local comercial, cuya tutela puede obtenerse por la vía del procedimiento oral establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

Así las cosas, aprecia ésta operadora de justicia, que ciertamente el referido decreto ley, es el instrumento normativo que establece la sistemática procesal a seguir para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados al uso comercial, no obstante, el mismo se caracteriza por el agotamiento de fases preclusivas que se inician con la admisión de la demanda, pasando por la citación, contestación, lapso probatorio, hasta alcanzar la etapa de sentencia, todo lo cual comporta un arco de tiempo extremadamente amplio que agrava la situación de la parte quejosa en amparo, al tener que esperar que discurra todo ese procedimiento para obtener el restablecimiento del servicio público de agua potable.

Por ésta razón, en el caso que nos ocupa, el único remedio procesal expedito, eficaz e idóneo para restablecer los derechos quebrantados es la vía del extraordinario amparo constitucional, por ser el único mecanismo capaz de restablecer de manera inmediata el derecho quebrantado.

En consecuencia, la causal de inadmisibilidad que invoca la parte agraviante debe desecharse por improcedente. Así se decide.

DE LA IMPUGNACION DEL TESTIGO
En la audiencia constitucional, pública y oral, fue presentado como testigo el ciudadano PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.877, cuyo testimonio fue impugnado por el abogado JORGE ISAAC JAIME SLARROTA, obrando como apoderado judicial apud acta de la parte agraviante, en los términos siguientes:

“…impugno al presente testigo, toda vez que ha presenciado en este momento la mecánica de preguntas capciosas y sugerentes por parte del presunto apoderado de la accionante, cualquier declaración que vaya a realizar posterior a mi impugnación va a ser con conocimiento de causa de que es lo que quiere comercializadora 2014, que responda, por tal motivo ciudadana juez en atención al derecho constitucional y al debido proceso pido y entendiendo la naturaleza constitucional de este proceso, pido que se declare con lugar la impugnación del presente testigo. Es todo”.

Observa el Tribunal que la impugnación planteada por la parte agraviante no se enmarca en ninguno de los supuestos de tacha de testigos previstos en la normativa adjetiva civil, toda vez que por razones obvias el testigo al encontrarse presente en el acto de la evacuación de su testimonio, escucha cada pregunta que se le formula y vivencia la sistemática procesal que se sigue para la evacuación de la prueba, como es: su juramentación por parte del juez, la formulación de las preguntas por parte del promovente y de las repreguntas por la parte contraria.
Por las consideraciones que preceden ésta operadora de justicia desecha la impugnación del testigo y valora su testimonio en los términos que se expondrán al emitir el pronunciamiento al fondo de la controversia constitucional. Así se decide.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

1.- Derecho a la libertad económica
La agraviada COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO), afirmó en su solicitud de amparo que la SOCIEDAD DE COMERCIO HYC INVERSORA C.A. le impide el ejercicio de su derecho a la libertad económica al limitarle la entrada y salida de las gandolas para descargar los productos de la tienda.

Para emitir pronunciamiento sobre dicho alegato, el artículo 112 de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de económica en los siguientes términos:


Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.”

A los fines de determinar si hubo o no violación de la libertad económica, aprecia éste Tribunal constitucional que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el ciudadano LUIS FERNANDO VANEGAZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.861.766, rindió declaración (fs. 206 al 215), y en la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte agraviante, contestó:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en función de sus respuestas si llegan gandolas cargadas de productos que comercializan la empresa comercializadora 2014 al centro comercial Express?, contesto: si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el día de ayer vendieron productos en la comercializadora 2014 en el local N° 1 del centro comercial Express?, contesto: si. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual es el horario de venta?, contesto: de 9 am a 8 pm…”

Por su parte, del testimonio rendido por el ciudadano PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.145.877, se extrae que en la fase de repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte agraviante, respondió (fs. 206 al 215):

“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en función al cargo que ocupa, que refiere a seguridad, usted tiene pleno conocimiento de que ingresan gandolas con productos de la comercializadora 2014, para ser vendidos al público?, contesto: si tengo conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuando fue la última vez que ingreso una gandola?, contesto: en comunicación con mi compañero también de supervisión me indico que ingreso el día viernes 13. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si las cámaras de seguridad de la tienda Ivoo que se encuentran en el local N° 1, registra la entrada de las mercancías que vienen en las gandolas?, contestó: como tal no registra el producto pero si el momento, cuando ya se apertura la gandola se ve el tipo de mercancía que trae.”

Del análisis en conjunto de los testimonios rendidos y en aplicación de la sana crítica como método de valoración de la prueba testimonial, queda claro para éste Tribunal que la actividad económica que se desenvuelve en TIENDAS IVOO, no se ha visto interrumpida o suspendida por ninguna vía de hecho de la parte agraviante, toda vez que los testigos son contestes en afirmar que han llegado gandolas cargadas de mercancía y que la tienda ha seguido vendiendo en su horario habitual de 9 a.m a 8 p.m.

En el mismo orden, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida a instancia de la agraviante, el Tribunal in situ constató que TIENDAS IVOO “se encuentra funcionando en el momento de la inspección”; que se observó que en el área de almacén existe un portón negro con distintos tipos de cajas de mercancías; que en el momento de desarrollarse la inspección judicial siendo las 6:45 p.m se verificó la llegada de una gandola con la intención de descargar mercancía, la cual ingresó de retroceso por la vía pública haciendo una maniobra para esperar por el frente del portón de salida del centro comercial (folios 217 y 218).

Toda la situación que in situ pudo presenciar el Tribunal, conduce a concluir sin duda:
1.- que la parte agraviada COMERCIALIZADORA 2014 (TIENDAS IVOO), mantiene sus puertas abiertas al público,
2.- que la actividad económica que allí se desarrolla no está suspendida; y
3.- que mantiene atención permanente a su clientela.

En mérito de los elementos probatorios que cursan en el expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

2.- Derecho a la propiedad
La representación judicial de la parte quejosa en amparo, en su solicitud de amparo, expuso que la conducta de la parte agraviante lesiona el derecho de propiedad de los bienes que pernoctan en TIENDAS IVOO, pues se les impide hacer uso, goce y disfrute de los bienes muebles de su propiedad destinados a su actividad comercial, los cuales se encuentran ubicados dentro del local; que le impide llevar a cabo la venta de los productos que comercializan y de los demás bienes adquiridos.

Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

La Sala Constitucional, fijó posición vinculante en cuanto al contenido y alcance del derecho a la propiedad, a través de su decisión Nro. 462 de fecha 06-04-2001, expediente Nro. 00-0900, en la cual precisó:

“… Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir….”

Acorde con la posición de la Sala Constitucional en su carácter de máxima y última intérprete de la Constitución, se infiere que el derecho de propiedad en su acepción original entraña el señorío absoluto del titular del derecho; no obstante, la Constitución venezolana ha matizado ese derecho en beneficio de la colectividad, en el sentido que el carácter absoluto que -en principio- ostenta la propiedad debe ceder ante las necesidades colectivas por razones de utilidad pública o de interés social.
En el caso que aquí se analiza, la quejosa en amparo denuncia el quebrantamiento del derecho de propiedad por considerar que la parte accionada en amparo le impide hacer uso, goce y disfrute de los bienes muebles destinados a su actividad comercial, los cuales se encuentran dentro del local arrendado.
Del análisis del acervo probatorio aportado al expediente, no se constata que la parte agraviante haya vulnerado los atributos de uso, goce y disposición de los bienes propiedad de TIENDAS IVOO, toda vez que los testigos fueron contestes en afirmar que la agraviada ha mantenido y mantiene sus puertas abiertas al público que conforma su clientela al igual que la actividad de comercialización de sus productos no se ha suspendido, en virtud que ha seguido vendiendo su mercancía. Así mismo, el Tribunal in situ constató el desarrollo de la actividad comercial en la tienda.

Por las razones expuestas la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, debe declararse sin lugar. Así se decide.

3.- De la suspensión del servicio público de agua potable
La parte agraviada en su solicitud de amparo expresa que la agraviante le suspendió el servicio de agua potable, lo cual ha provocado que no puedan ponerse en funcionamiento la operatividad de los baños, por ende el servicio de climatizadores tampoco está activo; que es un hecho público y notorio las altas temperaturas por las cuales está atravesando el país, generando un malestar de incomodidad en los clientes y trabajadores de la tienda, lo cual amerita del mandamiento de amparo constitucional que haga cesar la lesión.

En éste contexto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 304 de la Constitución, el cual establece que “Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo...”, es decir, que el agua es un derecho humano fundamental, irremplazable, de importancia capital para la vida humana, el bienestar, el desarrollo social y económico.

Corre agregado del folio 91 al 97, informe técnico realizado por el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA (INAPROCET), sobre el galpón donde funciona COMERCIALIZADORA 2014-IVOO”, situado en la zona industrial de Paramillo, en el cual consta:

“OBSERVACIONES:
El informe ocular y técnico basado sobre la identificación de un hecho de privativa de necesidad humana como es el agua potable, en un galpón comercial donde laboran mujeres y hombres, que durante su jornada de trabajo no pueden hacer uso de los sanitarios por no contar con el vital líquido primordial para la satisfacción de salubridad e higiene personal.
Se realizó recorrido por la parte interna de la tienda, parte de atención al público, exhibición y ventas, área de depósito general, área de baños, hombres y mujeres, área de comedor, verificando que no hay agua potable para lavarse las manos en los lavamanos, no pueden utilizar los sanitarios.
Se observó un sistema de climatización con conexión de enfriamiento por agua para el galpón, el cual presenta una avería y no permite el acceso para la revisión y reparación, así mismo al no poseer el agua dicho sistema no funciona.
Este es un acto de privativa que atenta contra la salud e higiene ocupacional de los trabajadores.., lo que produce un choque térmico, donde se han presentado cuadros de cefalea o dolor de cabeza, desmayo o desvanecimiento corporal por sofocación, así como cuadros de deshidratación por el ambiente con temperaturas altas, así como el público en general, en algunas ocasiones han manifestado el calor reinante que les perturba al realizar las compras, las damas en estado de gravidez (embarazo) se han visto afectadas por stress.
Se realizó recorrido por la parte externa, en busca de la llave principal de acceso para el agua, encontrándonos con una reja en el área de estacionamiento de carga y descarga de mercancías cerrado con candado, donde no se pudo ingresar.
(..)
Se observó en la fachada principal una llave de patio la cual se encuentra limitada por un sistema de bloqueo con candado, que no permiten que sustraigan agua, para cubrir las necesidades de los trabajadores de la tienda…”.

Del informe antes referenciado, resulta palmario concluir que el local Nro. 01 que ocupa TIENDAS IVOO, se encuentra privado del uso del servicio de agua potable, tanto para los trabajadores como para su público o clientela. En refuerzo de ello, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, fueron traídos a rendir testimonio los ciudadanos que se identifican a continuación, quienes al interrogatorio formulado respondieron lo siguiente:

- 1.- Ciudadana HINNER YUSBEY PORRAS HUERFANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.377.582 (fs. 206 al 215):

“…TERCERA:…¿diga la testigo que hechos concretos ha generado en trabajadores y clientes el no funcionamiento de climatizadoras del local?, contestó: malestares generales desde sofocamientos en personal femenino que han tenido que retirarse por el exceso de calor y presentar dolencias físicas, también en los clientes se les ha tenido que brindar apoyo ya que tienden a marearse. CUARTA: ¿diga la Testigo, desde hace cuánto tiempo se interrumpió el servicio de agua potable en el local donde funciona la tienda?, contesto: desde el 29 de septiembre…”

2.- Ciudadano VICTOR HUGO VILLAMIZAR GALEANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.930.517 (fs. 206 al 215):

“… TERCERA: ¿diga el testigo si tiene acceso a las áreas donde se encuentra los motores de las climatizadoras y la llave de paso que surte agua al local donde funciona la tienda?, contesto: no, no tenemos acceso a ninguna de ellas. CUARTA: ¿diga el testigo quien tiene el acceso a dichas áreas?, contesto: directamente la administración del centro comercial, lo cual siempre nos la han negado. QUINTA: ¿diga el testigo si se encuentra operativo el servicio de los baños de las áreas comunes del centro comercial?, contesto: para nuestros clientes y nuestros personal no, pero se ha visto que para gente del gimnasio si tienen acceso a el. SEXTA: ¿diga el testigo que hechos concretos generan la suspensión del servicio de las climatizadoras en los trabajadores y clientes?, contesto: mucha sofocación, mucho calor que se esta suscitando en áreas internas lo cual incurre en la operatividad optima de la organización, en cuanto a los clientes obviamente pues esto genera cierta fatiga entre los clientes que hacen compra dentro de la organización debido a las descompensaciones térmicas que se presentan internamente. …SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si las climatizadoras funcionan con agua?, contesto: si, son por evaporación…”

3.- Ciudadana ANA YELITZA OSORIO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.779.916 (fs. 206 al 215):

“…CUARTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad le ha permitido el acceso al personal de tiendas IVOO a las áreas donde esta las climatizadoras y la llave de paso principal que surte el acceso de aguas al local 01? Contesto: No al personal de IVOO nunca le he permitido para revisar esa llave, en una oportunidad lo hice pero no al personal de ivoo y lo realicé porque no había personal de operaciones en el momento e ingresamos en el momento el doctor Sammi Handam, Miguel Reyes y mi persona, pero al personal de IVOO nada, es la única vez que se ha hecho….”

De la serie de preguntas y repreguntas que fueron hechas a los testigos y las respuestas rendidas, quedan demostrados para éste Tribunal los siguientes hechos:

1.- que el servicio de agua potable para el local que ocupa la agraviada COMERCIALIZADORA 2014 C.A. (TIENDAS IVOO), fue suspendido desde el 29 de septiembre del año en curso;
2.- que el acceso a los comandos del agua (llaves de paso) solo lo tiene la parte agraviante, en su carácter de administradora del centro comercial Xpress;
3.- que los baños dispuestos para los trabajadores y usuarios de TIENDAS IVOO no tienen servicio de agua;
4.- que los sistemas de climatización (aire acondicionado), no se encuentran en funcionamiento como consecuencia de la suspensión del servicio de agua,
5.- que la acumulación de calor producto de las altas temperaturas propias del ambiente exterior sumado al no funcionamiento de los aires acondicionados, ha ocasionado perjuicios en la salud del personal y de los clientes.

Por otra parte, éste Tribunal en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial constató que el aire acondicionado no se encuentra funcionando; que los baños del local Nro. 01 no tienen agua; que los baños para uso del público se encuentran con servicio de agua a diferencia de los baños del local Nro. 01; que en la entrada del centro comercial se verificó la existencia de una llave de agua, la cual se encuentra trancada con un candado (fs. 217-218).

La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 5088, de fecha 15-12-2005, exp. Nro. 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., fijó posición en cuanto a la vía de hecho en los siguientes términos:

“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”

Así las cosas, la vía de hecho se configura mediante toda actuación al margen de la ley, desprovista de todo proceso debido, que violenta los derechos constitucionales de otra persona. Toda actuación de ésta naturaleza desconoce la existencia del Estado, quien monopoliza la función pública de dirimir conflictos entre los particulares a través del sistema de administración de justicia y que en nuestro caso tiene su base constitucional normativa en el artículo 253 de la Constitución que consagra que la facultad de administrar justicia le corresponde a los Tribunales y se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a través de los procedimientos que determinen las leyes, en atención a los principios y fundamentos consagrados en la carta magna.

Por vía de consecuencia, la conducta desplegada por la agraviante de suspender el servicio público de agua potable a la parte agraviada desconoce la autoridad del Estado para dirimir los conflictos entre los particulares y ejecuta por su propia mano una decisión que no le compete usurpando funciones exclusivas del Poder Judicial.

En este orden de ideas, merece la pena referir el criterio vertido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1658 del 16-06-2003, caso: Fanny Lucena Olavaria, en la cual expresó:

“..De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Con base al material probatorio que cursa en el expediente, quedo demostrado sin lugar a dudas que la SOCIEDAD DE COMERCIO HYC INVERSORA C.A., suspendió de manera arbitraria y sin mediar ningún tipo de procedimiento de orden legal el servicio de agua potable a la parte agraviada, mediante una vía de hecho que quebranta de manera grosera el derecho al uso y disfrute del agua, siendo por tanto, procedente declarar con lugar la violación del derecho humano fundamental al uso del agua consagrado en el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha infracción colide de manera palmaria con el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.

III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 241.973, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Comercializadora 2014” (TIENDAS IVOO), representada por su directora, la ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.675, representación esta según PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 4, Tomo 66 folios 39 hasta el 41, en contra de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2016, bajo el N° 29, Tomo 4-A RM 445, inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J407460854, representada para este acto por su Director YUMAR COLMENARES GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-5.685.965, inscrito en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el número V056859633; en su situación jurídica de propietaria, arrendadora y agraviante, por la conducta arbitraria, inconstitucional y antijurídica ejecutada a través de su representante legal.
SEGUNDO: Para restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA el cese inmediato de las perturbaciones efectuadas por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA C.A., antes identificada, consistentes en los cortes del servicio de agua potable, a fin de que una vez restituido dicho servicio, pueda ponerse en funcionamiento el servicio de climatizadoras del local donde funciona la empresa “Comercializadora 2014” (Tiendas IVOO).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Exp. Nro. 20.849
El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Nro. 20.849 en el cual la SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIALIZADORA 2014” (TIENDAS IVOO), representada por su directora ciudadana ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL HYC INVERSORA C.A., representada por su Director YUMAR COLMENARES GARCIA.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL