TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de octubre del año 2023.

213º y 164º

EXPEDIENTE: N° 20788/2023

PARTE ACTORA: el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.971.721, con domicilio procesal en la calle 9 entre carreras 21 y 22 N° 21-16, frente al Banco de Venezuela del viaducto Nuevo, al lado de Remax/Nobel Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.288 (Fs. 14 al 17).

PARTE DEMANDADA: La señora CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.408.146 y el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-8.213.158, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.258, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.258.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL – VÍA INCIDENTAL, oposición al decreto de las medidas.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:

Del folio 1 al 3, riela decisión de fecha 7 de junio de 2023, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar innominada consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; y N° 23.001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Intimación intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, respectivamente, hasta que sea resuelta la presente causa. Se comisionó para la práctica de la notificación de la parte demandada, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró oficio N° 412/2021, al Registro Respectivo y N° 413/2021 al Juzgado Comisionado. (Anexos del folio 4 y 5)
Del folio 7 al 10, riela escrito de fecha 5 de octubre de 2023, consignado por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, mediante el cual, se opuso al decreto de medida cautelar innominada, indicando que resulta improcedente la suspensión de la ejecución de una sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada con una medida innominada, pues la parte contra quien resulte desfavorable la sentencia puede ejercer el recurso de apelación; asimismo, expuso que al momento de decretar la medida cautelar señalada, se inobservaron los requisitos esenciales para acordar la medida innominada.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2023, presentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, asistida por el abogado ALEJANDRO MATA, mediante la cual se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal en los mismos términos expuestos por su abogado asistente.
Al folio 12, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, en fecha 17 de octubre de 2023, constante de un folio útil, y anexos constantes de 3 folios útiles.
Al folio 16, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, asistida por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, constante de 1 folio útil.
Al folio 17, riela auto de fecha 17 de octubre de 2023, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; se negó la admisión de la prueba de informes solicitada y se fijó día y hora para las posiciones juradas.
Al vuelto del folio 17, Al folio 17, riela auto de fecha 17 de octubre de 2023, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; y se fijó día y hora para las posiciones juradas.
Al folio 18, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, en fecha 18 de octubre de 2023, constante de un folio útil.
Al folio 19, riela auto de fecha 18 de octubre de 2023, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; se acordó y se libró oficio N° 564 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 20, riela oficio N° 328, de fecha 10 de julio de 2023, y recibido en fecha 19 de octubre de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informó a este Tribunal, que el expediente N° 23.001, se remitió al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 21, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, asistida por el abogado ALEJANDRO MATA, en fecha 19 de octubre de 2023, constante de un (1) folio útil y anexos contantes de seis (6) folios útiles.
Del folio 28 al 37, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2023, constante de diez (10) folios útiles.
Al folio 38, riela auto de fecha 19 de octubre de 2023, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; asimismo se negó la admisión de la prueba de informes solicitada.
Al folio 39, riela auto de fecha 19 de octubre de 2023, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 40 al 43, riela escrito de oposición a las pruebas, presentado por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, en fecha 25 de octubre de 2023.








PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, actuando en nombre propio, parte demandada en la presente causa, se opone a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2023, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: “…que resulta improcedente la suspensión de una sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada con una medida cautelar innominada, por lo que el actor, de resultar desfavorecido en ellas, puede interponer contra ellas su recurso de apelación, por lo que el retardo de la decisión que se dicte en este juicio no pone en peligro la satisfacción de la pretensión, en consecuencia, no se ha cumplido el requisito del peligro en la demora, para que se decretara esta improcedente medida cautelar innominada; que la medida en comento atenta contra la integridad de la cosa juzgada, puesto que existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, que indica que solo en el caso de procedencia de la demanda de fraude procesal, es procedente el dictamen de una medida cautelar que suspenda los efectos de otro proceso. Igualmente indicó, que en el dictamen de la cautelar señalada, se inobservaron los requisitos esenciales para acordar la medida cautelar innominada, ya que: 1) se asume como presunción de buen derecho una serie de documentos que han sido presentados, inaudita parte, sin la consideración de que tales documentos pueden ser impugnados y desechados del proceso; 2) se señalo que se configuró el requisito del periculum in mora con fundamento en la existencia del eventual peligro de que el dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción. Que tal consideración ha sido superada por la Jurisprudencia patria, que ha indicado que el periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere que el periculum que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”. Asimismo, existe una falsa suposición en la apreciación del periculum in damni, al indicar que el mismo es derivado de la continuación de los procesos, lo cual es una falacia, puesto que no existe garantía ni seguridad de que dichos procesos puedan ser favorables a la demandada, ello constituye una hipótesis sin razonamiento lógico.” De igual forma, en la oportunidad correspondiente, la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, se opuso a la medida en los mismos términos del abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte actora ratificó, he hizo valer el merito y valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda con los cuales la parte actora respaldo la solicitud de la medida solicitada:
- Copia certificada y copias simples de algunas actuaciones correspondientes al expediente N° 22.549 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra CARLOS CARRILLO OCHOA (Fls 18 al 44) documentos que tiene el carácter de públicos, por ser autorizados por un funcionario competente, se valora conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de algunas actuaciones correspondientes al expediente N° 20227 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra CARLOS CARRILLO OCHOA (Fls 45 al 59) documentos que tiene el carácter de públicos, por ser autorizados por un funcionario competente, se valora conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de algunas actuaciones correspondientes a expediente N° 35974 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra CARLOS CARRILLO OCHOA (Fls 60 al 68) documentos que tiene el carácter de públicos, por ser autorizados por un funcionario competente, se valora conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de algunas actuaciones correspondientes al expediente N° 23001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Intimación intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra CARLOS CARRILLO OCHOA (Fls 69 al 81) documentos que tiene el carácter de públicos, por ser autorizados por un funcionario competente, se valora conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte demandada promovió:
-Del folio 13 al 15, riela copia certificada de la homologación del convenimiento realizado por los hoy demandantes CARLOS CARRILLO OCHOA y la abogada BILMA CARRILLO MORENO, en fecha 08 de agosto de 2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se adminicula en su valoración con las copias del desistimiento y la homologación del desistimiento, de fecha 16 de febrero de 2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, (Fs 22 y 23), y la copia Certificada del Recurso de Casación, hecho por la abogada Bilma Carrillo Moreno ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Fs. 24 al 27), documentos que tiene el carácter de públicos, por ser autorizados por un funcionario competente, se valora conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala ….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando “…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:

“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Previamente en la referida decisión la Sala señaló:

“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dichos requisitos han sido desarrollados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, al pronunciarse respecto al sistema cautelar en los siguientes términos:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar al autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, que en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, expuso lo siguiente:

“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.

Asimismo, en cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, el referido autor patrio antes citado, señala:

“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este hilo de ideas y correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y analizar la procedibiliad o no de la medida innominada que se peticiona, toda vez que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez quede verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental; entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la medida innominada decretada en fecha 07 de junio de 2023 y, a tal efecto se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consta: 1) Copia certificada y copias simples de algunas actuaciones correspondientes al expediente N° 22.549 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra CARLOS CARRILLO OCHOA (Fls 18 al 44). 2) Copia certificada de algunas actuaciones correspondientes al expediente N° 20227 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra CARLOS CARRILLO OCHOA (Fls 45 al 59). 3) Copia simple de algunas actuaciones correspondientes a expediente N° 35974 DE la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra CARLOS CARRILLO OCHOA (Fls 60 al 68). 4) Copia simple de algunas actuaciones correspondientes al expediente N° 23001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Intimación intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra CARLOS CARRILLO OCHOA (Fls 69 al 81).
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”

De igual forma, se logra apreciar que la parte actora en el lapso de la articulación probatoria, no aporto medios probatorias que le favorecieran en la oposición de la medida, ya que los medios de prueba valorados anteriormente no arrojan elementos que permitan apreciar a este Tribunal que de levantarse la medida no le causaría un daño irreparable a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, estima quien juzga que en la decisión de fecha 07 de junio de 2023, se realizó la motivación en cuanto a la existencia del periculum in damni, y se dieron por probados los tres requisitos de procedibilidad para acordar la medida cautelar innominada consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; y N° 23.001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Intimación intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, respectivamente, hasta que sea resuelta la presente causa, siendo procedente mantener dicha medida ya que aprecia esta juzgadora que en el caso de autos de continuarse los procedimientos Nros 35.974 y 23001 se terminaría desembocando en un perjuicio irreparable para la parte actora, si llegare a prosperar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 y N° 23.001, antes identificadas. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, señora CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.408.146 y el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-8.213.158, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.258, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; y N° 23.001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Intimación intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, respectivamente, hasta que sea resuelta la presente causa.
SEGUNDO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 y N° 23.001, antes identificadas, decretada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). ZHM/sh.- Exp: 20788/2023 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20788/2023, en el cual el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA demanda a la señora CARMEN FANNY CONDE FLOREZ y al abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR por FRAUDE PROCESAL.




Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario Temporal