REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2023 (F. 63), presentada por el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, según consta de Poder Apud Acta inserto al folio 60, por medio del cual solicita la corrección monetaria de la cantidad adeudada por el acreedor hipotecario, este Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 25 de noviembre de 2003, ese Tribunal homologó el convenimiento realizado en fecha 13 de octubre de 2023 (F. 25 y 26)
Mediante diligencia de fecha 29 enero de 2004, la parte demandante solicitó la ejecución de la homologación de fecha 25/11/2023. (F. 27)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario. (F. 28)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la ejecución forzosa. (F. 29)
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, identificado en el libelo de demanda por su situación y linderos, se ofició lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. (F. 31)
En fecha 10 de octubre de 2005, la abogada Crisel Coraspe Gómez, apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, al abogado Luis Hernández Contreras. (F. 55)
En fecha 18 de junio de 2007, la abogada Crisel Coraspe Gómez, apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, a la abogada Catherine oliveros Barrios. (F. 58)
En fecha 14 de diciembre de 2022, el ciudadano José Gregorio Duerto Beluche, parte demandante en la presente causa, otorgó poder Apud Acta al abogado Javier Alexander Castro Ruiz. (F. 60)
Al Cuaderno de Medidas rielan las siguientes actuaciones:
En fecha 31 de marzo de 2004 se formó cuaderno de medidas y se remitió oficio N° 401 y por oficio N° 1567 de fecha 09 de noviembre de 2004, se solicitó información sobre la medida al Registro respectivo. (F. 1)
Mediante oficio N° 7590-161, de fecha 11 de noviembre de 2004, el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, informó a este Tribunal que la medida fue estampada. (F. 8)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, se decretó el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, se libró despacho y se remitió con oficio N° 184 al Juzgado comisionado. (F. 10)
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió comisión con oficio N° 5760-185, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, por cuando fue devuelta por falta de impulso procesal. (Fs. 12 al 25).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la abogada Cateherine Oliveros Barrios, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de embargo sobre el bien objeto de la presente causa. (F. 26)
Al hilo de lo expuesto, y revisado como ha sido minuciosamente el expediente, se observa que la parte actora no impulsó el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2005 y remitido con oficio N° 184 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, el cual duro mas de tres (3) meses en el Juzgado comisionado y fue devuelto por falta de impulso procesal; igualmente se observa que la comisión se recibió en fecha 31 de mayo de 2006, sin que hasta el 30 de junio de 2008 la parte actora solicitara el decreto de la medida de embargo, la cual ya había sido decretada, pero no fue impulsada teniendo la carga procesal de la sentencia que le fue favorable y solicitando catorce años (14) más tarde la indexación del monto.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, mediante sentencias Nros. 450 y 517 de fecha 17 de julio de 2017 y de fecha 8 de noviembre de 2018, respectivamente, fijaron criterios en cuanto a las solicitudes de indexación en materia de derechos privados, a raíz de los índices inflacionarios sufridos por el país, en pro de garantizar el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y sus ciudadanos; sin embargo, este Tribunal observa que la parte actora tenía la carga procesal de impulsar la ejecución del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2003, pues mientras más rápido impulsara la ejecución de la sentencia, más rápido se materializaría su derecho; asimismo, se logra apreciar que pasaron más de diez años (10) años sin que la parte actora-ejecutante realizara alguna actuación que impulsara la ejecución, lo que evidentemente acarrea una falta de impulso procesal; es por ello que este Tribunal no puede suplir la falta del accionante-ejecutante quien debía impulsar la ejecución. En consecuencia, resulta improcedente la indexación solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por los argumentos antes expuestos que este Tribunal NIEGA la solicitud de indexación realizada por la parte actora en la presente causa.
Notifíquese a la parte solicitante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). ZHM/sh.- Exp: 14561/2003 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 14561/2003, en el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUERTO BELUCHE demanda a la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA UNIDOS POR JUNIN, antes denominada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS POR JUNIN, en la persona de su Presidente, ciudadana IRIS ESTHER GUEVARA MANCILLA por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario Temporal