JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Visto el escrito presentado en fecha 16/10/2023 (F. 35 y vuelto del Cuaderno de Medidas) por el ciudadano YOHAN ARLING DIAZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.037, asistido por el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.704, esta sentenciadora observa lo siguiente:

- Señala el referido ciudadano en el escrito presentado, que el acta procesal de fecha 11 de Octubre de 2023, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, en la comisión 3313, contiene vicios que atentan contra el orden público constitucional, aduciendo que lo hicieron firmar una serie de hojas en donde el demandado quien es su hermano convino y que él está subrogado a pagar una deuda, pero que en ningún momento el presto su consentimiento para efectuar tal subrogación, por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA del dicho acto procesal.

- Del acta levantada en fecha 11 de octubre de 2023 (Fls. 13 al 18 del Cuaderno de Medidas) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, en la comisión 3313, se desprende que las partes celebraron transacción, en donde el ciudadano YOHAN ARLING DIAZ TORRES, debidamente asistido de abogado, ratifica la dación en pago realizada por el demandado y a su vez manifiesta que se subroga la totalidad de la obligación.

- El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Así las cosas, esta juzgadora considera necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico patrio consagra los mecanismos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada, en los casos en que la parte interesada considere que se trata de una cosa juzgada aparente o fraudulenta, y para ello dispuso de los siguientes mecanismos: el fraude procesal demandado vía autónoma el cual en caso de ser admitido debe ser tramitado por el juicio ordinario; el amparo constitucional contra sentencia; la revisión constitucional; y, la demanda de invalidación prevista en el artículo 328 Ejusdem, en tal virtud, la apertura de una incidencia procesal para esclarecer hechos relacionados con la referida transacción resulta improcedente en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, vista la Transacción celebrada en fecha 11 de octubre de 2023 (Fls. 13 al 18 del Cuaderno de Medidas) ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, en la comisión 3313, entre los abogados GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.240.747 y V-12.227.242, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.434 y 232.974, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, parte demandante en la presente causa, en su condición Endosatarios en Procuración de las letras de cambio a favor del ciudadano JESUS OSWALDO VERGEL NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.321; por una parte, y por la otra el ciudadano YOHN ALBERT DÍAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.855, parte demandada, debidamente asistido por el abogado YOJAN KOPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.353; y el ciudadano YOHAN ARLING DIAZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.037, debidamente asistido por el abogado YOJAN KOPP, plenamente identificado, en su condición de Subrogado.

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬- La Jueza Suplente (fdo ilegible) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- EXP: 20826.- ZHM/mr.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- La Jueza Suplente, (Fdo ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. El Secretario Temporal, (Fdo) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal.- El suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20826-2023, en el cual los abogados GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, en su condición Endosatarios en Procuración de las letras de cambio a favor del ciudadano JESUS OSWALDO VERGEL NOGUERA demanda al ciudadano YOHN ALBERT DÍAZ TORRES por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL