REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de octubre de 2023.
213º y 164º
Visto el escrito de Informes presentado en fecha 21 de septiembre de 2013, por el abogado GILMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, donde en su numeral CUARTO solicita se dicte auto para mejor proveer con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a SUDEBAN en relación a la prueba de informes promovida y admitida por este Despacho, el Tribunal para su pronunciamiento observa:
Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…” (Negritas del Tribunal).
De la norma en comento, se colige que es criterio del Juez proceder a ordenar o no dicho auto y no a solicitud de parte; aunado a ello Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de julio de 2007 estableció, lo siguiente:
“…Doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar las pruebas, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras, la Sala ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso, pero esto no habilita para que tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo.
Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…Omisis.
En consecuencia, de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció...”
La jurisprudencia transcrita confiere al legislador la posibilidad de prorrogar el lapso probatorio si ya estuviere vencido, cuando la falta de evacuación de alguna prueba sea por causa no imputable a las partes; sin embargo, el motivo que impulsa a que la parte demandada solicite se dicte auto para mejor proveer, es para la evacuación de una prueba de informes admitida y que a la fecha no ha llegado la respuesta por parte del organismo al cual se solicito, en donde la parte promovente tiene la carga de darle impulso a los fines de obtener la correspondiente respuesta, para lo cual considera esta administradora de justicia que no es preciso dictar el mismo, puesto que para dicha evacuación no es necesario fijar fecha y hora y en tal virtud la respuesta puede ser consignada a los autos inclusive hasta dentro del lapso de sentencia que confiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto NIEGA LO SOLICITADO lo solicitado y así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.. LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ZHM/mr.- Exp: 20505.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20505-2021 EN EL CUAL ALEJANDRO TOLOZA DEMANDA A LENON JAVIER PEREZ MORENO POR ACCION REIVINDICATORIA. SAN CRISTOBAL, 20 DE OCTUBRE DE 2023.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL