JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO – VIVIENDA, incoada por la ciudadana SANDRA MILENA FRANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.213, contra los ciudadanos RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ y DAICY NIÑO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.238.700, V-4.612.461 y V-16.981.150, se admitió en fecha 30 de julio de 2019, ordenándose la citación de la demandada. Por diligencia de fecha 14/08/2019, la parte actora le otorgo Poder Apud Acta a la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729. En fecha 30/09/2019, se libraron las compulsas de citación de la parte demandada. A los folios 121 y vuelto, 122 y vuelto, 123, 124 y 127 y vuelto corren insertas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada. En fecha 29/11/2019, tuvo lugar la Audiencia de Mediación (F. 128 y 129). A los folios 130 al 131 y vuelto corre inserto escrito de Contestación de demanda presentado en fecha 16/12/2019, por el abogado JESUS ANDRES RAMIREZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.447, actuando con el carácter de apoderado de la co-demandada DAYCI NIÑO CASANOVA. Mediante auto de fecha 14/01/2020, el Tribunal fijó los puntos controvertidos en la presente causa, ordenando abrir a pruebas a partir de que constara en autos la notificación de las partes (F. 136 y vto). En fecha 01/10/2021, la representación judicial de la parte actora solicito la Reanudación de la presente causa (F. 134). Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, la ciudadana Juez abg. Maurima Molina Colmenares, se Abocó al conocimiento de la presente causa, procedió a dictar auto de Certeza indicando que la causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas, la cual se reanudada una vez conste en autos la notificación de las partes (F. 138). En fecha 10/11/2021, la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729, Renunció al Poder Apud Acta que le fuera conferido por parte actora (F. 139). En fecha 22/02/2022, la ciudadana SANDRA MILENA FRANCO CASTILLO, parte actora en la presente causa, otorgó Poder Especial Apud Acta a la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.694 (F. 140). Observando este Tribunal que posterior a ello, la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto o procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso y/o de lograr la Notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación de la causa en el estado que se encontraba (Promoción de Pruebas), generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO – VIVIENDA, incoada por la ciudadana SANDRA MILENA FRANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.213, contra los ciudadanos RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ y DAICY NIÑO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.238.700, V-4.612.461 y V-16.981.150; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.- LA JUEZA SUPLENTE (FDO ILEGIBLE) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp: 20300.- ZHM/mr.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20300-2019 el cual la ciudadana SANDRA MILENA FRANCO CASTILLO demanda a los ciudadanos RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ y DAICY NIÑO CASANOVA por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO – VIVIENDA.
Luis Sebastian Méndez Maldonado
Secretario Temporal
|