JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2023.

213° y 164°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 25 de Octubre de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 30 Octubre de 2023, constantes de treinta y cinco (35) folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que la ciudadana FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.208.399, domiciliada en la carrera 18 esquina de calle 12, casa N° 11-60, del sector barrio obrerote esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, asistida en este acto por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 191.352, con domicilio procesal en el Edificio Capacho oficina 21, calle 5 entre carreras 3 y 4 del sector Catedral de esta San Cristóbal estado Táchira, en la cual presenta una demanda de TACHA DE FALSEDAD DE LA FIRMA Y LA HUELLA E IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACTO JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DEL MISMO TESTAMENTO; Ahora bien, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
Como punto previo, la parte actora solicita sea declarado nulo de toda nulidad y por lo tanto sin ningún valor judicial o jurídico el testamento otorgado por Aura Belén Casique de Díaz ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto alega el accionante, el mismo fue otorgado sin cumplirse las formalidades establecidas en el artículo 853 del Código Civil, por lo tanto en virtud de ello solicita sea en primer término declarado nulo por que el instrumento testamentario otorgado privadamente por quien en vida se llamara Aura Belén Casique de Díaz, fue otorgado ante testigos sin la presencia de registrador, siendo un requisito indispensable bajo pena de nulidad según el articulo 882 del Código Civil, el comparecer personalmente el testador ante el Juez de Primera Instancia para otorgar el testamento, lo cual según aduce el accionante no se hizo, sino fue presentado el testamento para el reconocimiento de contenido y firma por parte de los testigos.

Respecto a lo señalado este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

El testamento impugnado en este libelo de demanda, del cual se encuentra anexo junto con los recaudos, en copia fotostática certificada, se observa que ya fue sometido a un procedimiento judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma el cual ya ha sido sentenciado por lo cual, se considera que existe Cosa Juzgada, en este sentido es menester señalar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC000213 de fecha 16 de abril del año 2012, ponente: Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

“… La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción…”

Ahora bien con respecto a la eficacia de la Cosa Juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 263 de fecha 03 de agosto del año 2000, ponente: Carlos Oberto Vélez, ha señalado:

“… la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1005 de fecha 14 de noviembre del año 2017, ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, señalo:

“…En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (…)

En nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial…”

Así las cosas, es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:






“… Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

De allí que, al tomar en cuenta lo expuesto, analizarlo y aplicarlo al caso sub iudice, por cuanto ya se ha emitido decisión judicial entorno al testamento que la parte actora esta tachando de falsedad en este acto, determina Este Juzgado que se estaría violentando la institución de la Cosa Juzgada, por existir ya una sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así las cosas, de conformidad al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil para este Tribunal resulta improcedente la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD, FALSEDAD DE LA FIRMA Y LA HUELLA E IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACTO JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DEL MISMO TESTAMENTO interpuesta por la ciudadana FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.208.399, asistida en este acto por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 191.352, por ser contraria al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (31) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (31) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio (fdo), Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario Temporal (fdo). Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Exp.23.483-23.- JAPV/jazs.-

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, la cual fue tomada del Expediente Nº 23.483.23, en juicio seguido por el ciudadano: FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ contra AURA DEL MAR DIAZ CASIQUE Y OTROS por TACHA DE FALSEDAD, fecha de entrada 31 de octubre de 2023. la cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 31 de octubre de 2023.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal