REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURORA DEL CARMEN PERNIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-9.218.416, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.288 y JUAN JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-27.108.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.791.177
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISVEY SENAIDA FERNANDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, abogada litigante, titular de la cedula de identidad N° 10.130.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°181.719.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE N°: 23.248-22
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Recibido por distribución en fecha 30 de Junio del 2022 (fls. 01 al 08), la parte demandante AURORA DEL CARMEN PERNIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-9.218.416, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, asistida por los abogados BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.217.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.288 y JUAN JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-27.108.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505, manifestó que su hermano JOSE RAMON PERNIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-14.791.177 hoy fallecido, era el legitimo propietario de dos inmuebles constituidos por: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea Mesones, Municipio Uribante Estado Táchira, constante de extensión superficial de ocho hectáreas alinderado así: FRENTE mojones de piedra que separan, terreno de Celso Pernia, quien también colinda por el lado derecho separando un callejón con agua hasta su naciente y un mojón de piedra que sigue colindando con terreno de Francisco Perla por mojones de piedra en línea recta; FONDO, mojones de piedra colinando en terreno de Gabriel Pernia ,y LADO IZQUIERDO, mojones de piedra y un callejón división de terrenos Jesús Pernia y Juan Miguel Contreras, los cuales fueron adquiridos por herencia de Dario Pernia y Francisca Pernia, según certificado de liberación N°45 de fecha 12 de febrero de 1957, único del activo y según certificado de solvencia de sucesiones N° 1533 de fecha de 27 de abril de 2000, expediente N°991436, numeral 1 del activo adquirido por el legitimo hermano, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Uribante, del Estado Tachira, el 03 de mayo de 1951, bajo el No. 52 Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Segundo. El segundo constituido por un lotecito de terreno con sus mejoras situado en la Aldea los Mesones, Municipio Uribante del Estado Tachira demarcado con los siguientes linderos y medidas : FRENTE Treinta y ocho metros y medio, mojones de piedra que limitan el terreno de la sucesión de Dario Pernia; FONDO, cuarenta y dos metros, mojón de piedra que separa terreno de la sucesión de Francisco Pernia: LADO DERECHO, mojones de piedra que terreno de Gregorio Pernia; Y LADO IZQUIERDO, mojones de piedra que separan terreno de Francisco Pernia. LADO DERECHO, mojones de piedra que separan terreno de Gregorio Pernia; Y LADO IZQUIERDO, mojones de piedra que separan terreno de Francisco Pernia. Adquirido según documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, el 29 de julio de 1982, bajo el No, 2, Protocolo Primero, Tomo I. Trimestre Tercero de dicho Registro; documentos que anexamos en copia fotostática simple, los cuales se incorporan al expediente en la oportunidad procesal pertinente y los cuales anunciamos conforme al contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran inscrito en la oficia de Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira.
En el presente caso el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.791.177
valiéndose de que su hermano JOSE RAMON PERNIA, falleció debido a su enfermedad y estado de vejez no coordinaba bien sus acciones se valió de artimañas para que le otorgara un poder de disposición que incluía la venta asi mismo y realiza la venta de los dos inmuebles anteriormente identificados, por lo cual menoscaba el derecho que le asiste como heredera, ventas que se evidencian en los documentos protocolizados ante el Registro Publico del Municipio Uribante, Estado Táchira, inserto bajo el No. 42, del tomo 3 del protocolo de transcripción, de fecha 21 de junio del 2019; y documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Uribante , inserto bajo el No 10 del Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2019. Describe que el referido ciudadano falleció en fecha 01 de julio del 2019 en el hospital Dr. Luis Razzeti de la ciudad de Barinas a causa de una enfermedad cerebrovascular, y pese a lo anterior el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA adquirió los bienes inmuebles por medio de la venta a escasos días de la muerte del mismo, y para el cual para el momento de la primera venta se hallaba en un estado avanzado de salud encontrándose medicado, no teniendo uso de sus facultades para realizar actos de disposición en el que es un hecho público y notorio que se debe presentar un informe psicológico a todo usurario mayor de 70 años que desee firmar un documento frente a dichos órganos.
Posteriormente fue realizada la segunda venta el 22 de julio del 2019 y el hermano falleció el 01 de julio del mismo año, y además el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA quien se presento como apoderado del difunto hermano, se transfirió el cincuenta por ciento del inmueble constituido. Alega que ambos contratos adolecen de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos fundamentales que es el consentimiento de las partes, y que el primer documento se encontraba viciado, ya que su hermano se encontraba en sus últimos días de vida estando medicado y en el segundo contrato su hermano ya se encontraba muerto. En virtud de lo los fundamentos de hecho y de derecho expuesto procede a demandar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA por nulidad de los documentos protocolizados anteriormente descritos
Fundamentan su pretensión de acuerdo lo pautado en los artículos 585 y 588 ordinal 3ro del código de Procedimiento Civil, en la que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de los dos inmuebles anteriormente indicados y de conformidad a lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código Civil estima el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 110.200,00) equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTO (275.500) Unidades tributarias; Basan la presente demanda en los artículos 6, 1141, 1157 y 1482 del Código Civil Venezolano.
ADMISION
Mediante auto inserto en el fl. (28) Este tribunal admite cuanto ha lugar la demanda y en consecuencia ordénese citar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA.
CITACION EFECTIVA
Mediante auto inserto en el fl. (31) se acuerda emitir compulsa de citación a JOSE DEL CARMEN PERNIA. Acordándose para su practica la comisión para el tribunal distribuidor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda
Se recibió comisión de citación en fecha 28 de octubre del 2022, inserto en el fl. (33 al 37) del ciudadano JOSE CARMEN PERNIA por parte del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se deja constancia que el referido ciudadano recibió y firmo la boleta.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito suscrito por LISVEY SENAIDA FERNANEZ actuando en su carácter de representación de la parte demandada JOSE DEL CARMEN PERNIA, , expone que en fecha 01 de marzo del 2018 quien vida fuera JOSE RAMON PERNIA PERNIA le confirió poder especial de administración en vista de su edad y poca energía para continuar con los trabajos de campo y agricultura y que ninguno de sus hermanos se quería hacer cargo de los terrenos y en vista de su petición se realizo el mandato.
Rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en su escrito, ya que no son verdaderos hechos, de que se valió de artimañas y de la enfermedad de JOSE RAMON PERNIA para que se le otorgare el poder , ya que se puede evidenciar firma al ruego, siendo la ciudadana Aurora del Carmen, quien efectuare la firma del poder en nombre de su hermano. Conviene de conformidad con el Artículo 363 eiusdem, solicita que se haga entrega de los dos inmuebles antes descritos, por acuerdo extrajudicial con la ciudadana Aurora del Carmen y le solicita una cantidad de dinero, los cuales no posee por ser un hombre de campo, con poco recursos económicos y lo que gana es para el sustento diario.
Solicita se otorgue la homologación y realizar todos los trámites necesarios para que todos los herederos puedan tomar la posesión de los inmuebles objeto de litigio.
Se acoge a la comunidad de la prueba, como pruebas documentales consigna: Copia simple de titulo del poder registrado en la oficina del Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha primero (01) de marzo del año 2018, bajo el No. 07, folios:15 3° del protocolo de transcripción.
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito suscrito por BILMA CARRILLO MORENO, actuando como apoderada judicial de la parte actora promueve:
Documentales: Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Uribante, del Estado Táchira, inserto bajo el No. 42, del tomo 3 del protocolo de transcripción de fecha 21 de junio de 2019, correspondiente a la venta de un lote de terreno. El objeto de este medio probatorio es demostrar que la parte demandada realizo una venta, alejándose de los elementos básicos para la validez de los contratos, como es el requisito de consentimiento y se encontraba viciado al momento de que se celebro la supuesta venta, por el cual el vendedor era una persona mayor y se debe dejar constancia de la salud mental al momento de realizar la venta, la cual no se dejo constancia en la nota del registro, además del agravante de que la venta fue realizada pocos días antes de la muerte del vendedor.
Promueve el merito favorable de la copia certificada del documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 22 de julio del 2019, inscrito bajo el N° 11 folio 21 del tomo 4 del protocolo de trascripción del año 2019, siendo el objeto de prueba demostrar que la venta realizada se realizo posterior a la muerte del vendedor.
El merito favorable del poder conferido por ante la oficina de Registro Público del Municipio Uribante, del Estado Táchira, el 01 de marzo de 2018, bajo el numero 7, folio 15 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2018, el objeto de esta documental se promueve a los fines de demostrar que el de cujus Jose Ramón Pernia, otorgo poder de disposición el 01de marzo de 2018 el cual dejo de surtir efectos legales con el fallecimiento de su otorgante el 01 de julio del 209
El valor y merito probatorio del acta de defunción del de cujus JOSE RAMON PERNIA PERNIA, fallecido el 01 de julio de 2019, a las 3:20am en el hospital Luis Razzetti de la ciudad de Barinas, Estado Barinas a causa de la enfermedad cerebro vascular, lo que le impedía dar su consentimiento para las ventas cuya nulidad se demandan, una por estar imposibilitado por su enfermedad, y en la otra venta por cuanto ya había fallecido.
PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al hospital Luis razetti de la ciudad de Barinas, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Barinas, para dejar constancia: la fecha de ingreso en ese centro asistencial, según historia médica del ciudadano José Ramón Pernia
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, en la cual la ciudadana Aurora del Carmen Pernia demanda al ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA por Nulidad. Aduce la parte actora que el ciudadano José del Carmen Pernia valiéndose como hermano del de cujus JOSE RAMON PERNIA PERNIA, debido a su enfermedad y estado de vejez se aprovecho para que le fuera otorgado poder de disposición que incluía la venta de dos inmuebles, en la que ella le corresponde el derecho como heredera. En la cual la primera venta se dio días antes de su muerte y la segunda posteriormente a su fallecimiento, la cual para el momento no tenia uso de sus facultades por encontrarse medicado para poder realizar actos de disposición, y no se evidencia informe psicológico a todo usuario mayor de setenta años que desee firmar, aunado esto no dejo sucesores directos, y de la venta realizada el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA se transfirió la propiedad en el cincuenta por ciento de un inmueble.
En el presente caso, la parte demandante alega la Nulidad Absoluta del Documento de Venta inscrito por ante por ante el Registro Publico del Municipio Uribante, del Estado Táchira inserto bajo el No. 42, folio 84, del tomo 3 del protocolo de transcripción de fecha 21 de junio de 2019 y Documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 22 de julio del 2019, inscrito bajo el N° 11 folio 21 del tomo 4 del protocolo de trascripción del año 2019, en virtud de que para la fecha de la venta del primer inmueble el propietario legitimo del inmueble se encontraba medicado y para la segunda venta ya había fallecido en fecha 01/07/2019, tal y como se desprende del Acta de Nº 326 emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral; careciendo dicho documento con unos de los requisitos fundamentales para su validez como lo es el consentimiento del propietario, establecido el numeral 1º del artículo 1141 del Código Civil Venezolano.
En tal virtud corresponde a este órgano administrador de justicia dilucidar la procedencia o no de la acción planteada y resolver las defensas opuestas por la parte demandada a través de su representación judicial.
Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el Actor demanda la nulidad de los documentos de Venta de los dos inmuebles anteriormente descritos, por falta de consentimiento expreso por los propietarios de estos, a saber el ciudadano JOSE RAMON PERNIA PERNIA, hoy fallecido, otorgo poder especial de especial de disposición de sus bienes al ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNIA.
Es menester definir la Acción de Nulidad, en el artículo 1.346 del Código Civil, señala:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”; negrilla y subrayado propio del Tribunal.
Asimismo el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“…Articulo.- 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita…”
Al respecto, el Consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte.
Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble destinado para vivienda.
Respecto a la causa de los contratos, el autor E.C.B., expresa en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, lo siguiente:
“…La causa es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato, se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento pero distinto a él. La razón de la causa es la razón por la cual se obliga los contratantes…”; negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Por último, “Causa lícita” siendo pertinente expresar lo que refiere al respecto, el artículo 1.157 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…”
El Artículo 1.142 del Código Civil nos señala:
“…El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento…”
En relación al punto que nos concierne La Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo ha señalado en sentencia de fecha 15/11/2004, signada con el Nº RC-01342, Exp. Nº 2003-000550, señala al respecto:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (…)
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)…” Negrilla y subrayado propio del Tribunal.
Por Nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez y/o viola el orden público o las buenas costumbres. Es decir el contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. Así se Establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
A la documental inserto en (fl.10) copia certificada expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, y de él se desprende acta N°326 el cual se deja constancia que el de cujus JOSE RAMON PERNIA PERNIA falleció en el Hospital Luis Razetti, por cuanto la misma no fue impugnada El Tribunal observa que se refiere a un documento administrativo, sobre los cuales la Sala de Casación Civil entre otros, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”
Con apego al criterio antes sustentado, el Tribunal lo valora como un documento público administrativo, por emanar de un centro hospitalario adscrito al antes denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El cual constituye un acto administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala.
A la documental Copia certificada del documento inserto en los fls. (11 al 17) protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Uribante, del Estado Táchira inserto bajo el No. 42, folio 84, del tomo 3, del protocolo de transcripción de fecha 21 de junio de 2019; El Tribunal da por reproducida la valoración conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
A la documental Copia simple del poder inserto en los fls. (18 al 20) conferido por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante, del Estado Táchira, el 01 de marzo de 2018, bajo el numero 7, folio 15 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2018, el Tribunal da por reproducida la valoración conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
A la documental Copia simple del documento inserto en los fls. (21 al 26) protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 22 de julio del 2019, inscrito bajo el N° 11 folio 21 del tomo 4 del protocolo de trascripción del año 2019, referente a la venta del 50% del inmueble, Este Tribunal da por reproducida la valoración conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil
En lo que respecta al merito favorable de autos alegados de los documentos, lo ratifica el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos en virtud de no constituir un medio de prueba, eficaz y efectivo estipulado por la legislación vigente, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.
VALORACION DE LA PRUEBA
PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el Capítulo II de su escrito de contestación de la demanda consigna prueba documental:
A la documental inserta en el fl. (42 al 46)Copia simple de titulo de poder debidamente registrado en la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA, en fecha primero (01) marzo del año 2018, bajo el No. 07, folios:15, 3° del protocolo de transcripción.
Al valor y mérito de la comunidad de la prueba al expediente; el Tribunal encuentra que, una vez que el acervo probatorio es aportado al proceso, el órgano jurisdiccional está en el deber de apreciarlos, en virtud del principio de la adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere. (Sent. 19 de marzo de 1998, N° 85, Exp. 95.127; en el juicio de Dalisis Acevedo de Matos contra Maritza Antonia Guaramato de Betancourt).
En este sentido, la Máxima Instancia de Justicia, señaló: El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; en tal razón con las precitadas normas legales se estableció que al demandado le corresponde por deber y obligación la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa él mismo ha reconocido la obligación que se le demanda. Fuera de algunos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Porque el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho, en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos, si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a revisar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa que es necesario puntualizar:
La parte actora alega que dichas ventas al carecer de consentimiento expreso del propietario, son nulos ya que el de cujus Jose Ramon Pernia no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales en la primera venta de uno de los inmueble, por encontrarse medicado por sufrir de una patología cerebrovascular, iniciando así actos simulados entre el hoy fallecido Jose Ramon Pernia Pernia y Jose del Carmen Pernia. Cabe acotar que nuestra legislación no definió la institución jurídica de la Simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista G.G., expresa:
“…un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en la realidad no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto “coloremhabenssubstamtiam vero nullam”. En el segundo la simulación es relativa y el acto “coloremhabenssubstamtiam vero alteram
En relación a lo anterior el petitorio del actor se precisa a la solicitud de anulación absoluta de documentos registrales de los dos inmuebles objeto de litigio. En el presente caso, la parte demandante Aurora del Carmen Pernia se afirma titular de la relación jurídico material objeto de controversia frente al demandado. Por tanto se deja constancia que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho confiere a la parte interés procesal para accionar.
Entonces, cuando la parte demandada alega que trato de llegar a un acuerdo extrajudicial para convenir con la ciudadana Aurora del Carmen, donde la misma le solicita una cantidad de dinero para convenir, y el ciudadano Jose del Carmen Pernia expresa que no posee dinero por ser un hombre de escasos recursos económicos y por lo tanto solicita a este juzgador se otorgue la homologación y que todo los herederos puedan tomar posesión de los dos inmuebles descritos con anterioridad.
Así las cosas, se extrae de los escritos que cada parte debe demostrar su afirmación. En el caso sub índice, correspondía al actor demostrar todo los hechos alegados y al demandado con su contradicción demostrar lo respectivo. Por lo que se observa de la revisión de las actas procesales que en la etapa procesal de promoción de Pruebas la parte demandada promovió únicamente lo alegado en su escrito de contestación de demanda la cual adjunta como prueba la copia del poder otorgado a su persona, es decir Jose Ramón Pernia Pernia a Jose del Carmen Pernia.
Es importante aclarar que la parte actora cuenta con cualidad porque de lo afirmado por la parte demandada en su contestación de demandada “se realice todos los trámites necesarios para que todos los herederos puedan tomar posesión de los inmuebles “hace una aceptación indirecta de los hechos descritos en el libelo de demanda. Siendo estos susceptibles del derecho que les concede como herederos, acreditando su parentesco con todos los sujetos objeto de discusión en segundo grado de consanguinidad, en el presente caso, el interés existe, pues la demandante AURORA DEL CARMEN PERNIA DE RAMIREZ, se está aseverando titular de una relación jurídica material, frente al demandado JOSE DEL CARMEN PERNIA, ahora, habrá que dilucidar si realmente es titular o no del derecho material que afirma tener, y será en la sentencia de mérito donde se conocerá si las partes son efectivamente titulares activos y pasivos de la misma, en la pretensión que se hizo valer como fundada o no Así se establece.
En éste sentido la doctrina patria del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo código de 1987”, sobre el tema de la legitimación, precisa lo siguiente:
“la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla en ésta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tienen a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (p. 27).
En relación al presente punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Expediente. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
“…Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanclaudioCavellas), en la que expresó: (…Omissis…)
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor, en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Se evidencia igualmente en las actas procesales la consignación de la copia certificada expedida por la Comision de Registro Civil y Consejo Electoral, y de él se desprende acta de defunción N° 326 el cual se deja constancia que el de cujus JOSE RAMON PERNIA PERNIA falleció en el Hospital Luis Razetti. Así se establece.
Concerniente a lo anterior en lo respectivo a la extinción de los Poderes y/o mandatos, a tenor del artículo 1704 del código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador…” Subrayados y Negrillas propio del Tribunal.
En referencia a lo anterior, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Maracay, Diecisiete (17) de Septiembre de 2014. Exp. N° DE01-G-2012-000030 (ANTIGUO 11.169), señaló:
“…Del fallo parcialmente transcrito, y considerando el caso de autos, se tiene que alegado como haya sido por la propia representación judicial el fallecimiento de una de las partes para quien sostenía sus derechos e intereses en juicio, es suficiente para que opere de pleno derecho la revocatoria del poder de representación conferido.
Tal es así, que el Artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Omissis... Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…)
En términos semejantes, el Artículo 1.704 del Código Civil venezolano, dispone que:"Omissis... Artículo 1.704.- El mandato se extingue: (…)
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…”
Con base en lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal concluye que, la Representación Judicial que venía ejerciendo la ciudadana Abogada Elizabeth Damaris Ávila Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592, se extinguió en lo que respecta a uno de los co-accionantes, es decir frente al ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos C.I. V.- 7.096.911, ya que basta con haber sido señalado el hecho de la muerte…”
Asímismo la Sala De Casación Civil en el Exp. N° 2009-000270, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. De fecha 20/11/2009:
“…No obstante, de las actas que integran el expediente, específicamente de la declaración sucesoral del demandante, consignada a los autos antes de la homologación dictada por el A quo, e inserta a los folios 320 al 323, y de la copia del acta de defunción cursante al folio 331, así como de los alegatos del Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM, está demostrado que el demandante, ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, falleció en fecha 10 de abril de 2004, fecha ésta en que se extinguió el mandato, según lo establecido en el artículo 1704 (sic) del Código Civil, numeral 3, según el cual se establece que el mandato se extingue “…por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”
Por otra parte, el artículo 165, numeral 3ero (sic), del Código de Procedimiento Civil, reza:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.” (…)
...omissis...
Así las cosas; con fundamento en la citada doctrina; se hace necesario concluir que en el caso bajo análisis, los efectos de la cesación de la representación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA por parte del abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; son exigibles desde el momento de la ocurrencia de la muerte, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad; y que el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; teniendo conocimiento de la muerte del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA realizó una transacción con la parte demandada; ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.
En consecuencia; con fundamento en los motivos señalados; la transacción realizada entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM en fecha 17 de abril de 2007 no puede ser homologada por carecer el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM de la representación del demandante JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA al haber cesado la representación por la muerte del poderdante; por lo que lo procedente es la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba antes de producirse la transacción de fecha 17 de abril de 2007. Negrillas y subrayado propio del Tribunal.
Es así que nuestro ordenamiento jurídico y las diferentes doctrinas descritas nos indican también respecto al cese de los poderes y/o mandatos, por lo que en caso de Muerte refiere la terminación de un mandato otorgado por una de las partes. En efecto, cuando el otorgante ha muerto, el mandatario deja de serlo, quedando como si jamás lo hubiese sido, entonces todo lo que se ha hecho después de la muerte, es suyo, no teniendo ya el mandatario derecho para obrar. Así se establece.
De la revisión exhaustiva del presente caso y de La jurisprudencias citadas es claro señalar que la cualidad está centrada en las afirmaciones del actor, es decir cuando el actor manifiesta o afirma que tiene un derecho de ser tutelado, queda inmediatamente legitimado, como actor para instaurar la demanda. Igualmente, queda en afirmaciones del actor, cuando éste señala a cierta persona o grupo de personas para hacer valer su pretensión, los legitima para actuar como sujeto pasivo de su pretensión. En la presente acción planteada, se observa que en un principio quien suscribe la pretensión es la ciudadana AURORA DEL CARMEN PERNIA DE RAMIREZ, quien es hermana del de cujus JOSE RAMON PERNIA PERNIA, con lo cual afirma lazo consanguíneo, y posteriormente consta en autos que la referida ciudadana posee los derechos de igual forma que Jose del Carmen Pernia; reafirmando una vez más su titularidad para el presente juicio, por cuanto, como se ha explanado anteriormente la presente acción deriva en materia de nulidad absoluta, pues en base a la doctrina antes citadas, dicha Nulidad Absoluta en materia de contratos, puede ser intentada por cualquier persona interesada en contra de quien considere le ha transgredido sus derechos legalmente establecido. Así se Decide.
En el presente causa, se aprecia que la otorgante del poder descrito en los Documento de Venta el de cujus JOSE RAMON PERNIA PERNIA, falleció en fecha 01/07/2019, tal y como se encuentra demostrado en autos (folio 10) en el Certificado de Acta de defunción Nº 326, por tanto, todas las operaciones realizadas en ejercicio de una facultad extinta, a tenor de lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil, el mandato (poder) se extingue por la muerte del mandante. Así se Decide.
En ese sentido, al concluirse que el referido poder perdió todo la facultad que la ley le impone, por el fallecimiento de JOSE RAMON PERNIA PERNIA, la validez del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Uribante, del Estado Táchira inserto bajo el No. 42, del tomo 3 del protocolo de transcripción de fecha 21 de junio de 2019 y el Documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 22 de julio del 2019, inscrito bajo el N° 11 folio 21 del tomo 4 del protocolo de trascripción del año 2019, carece de toda fuerza legal y valor jurídico, ya que dicha negociación y protocolización se realizó diez(10) días antes de su muerte y veintiún (21)días después del fallecimiento del mandante del poder que alude los referidos documento de compraventa, siendo forzoso determinar que la pretensión de Nulidad Absoluta del mismo está ajustada dentro de las normativas y doctrinas anteriormente descritas razón, por la cual no puede este sentenciador darle validez o valor jurídico a dicha operación de compra-venta, pues se evidenció con los diferentes medios de pruebas consignadas en las actas procesales, las cuales fueron analizadas y apreciadas en el mismo cuerpo de esta decisión, que no cumplen con los elementos esenciales para su existencia valida y eficaz, como lo es, el consentimiento de las partes, tal y como lo establece las exigencias indispensables y requeridas en la norma patria dispuesta para tal fin. Así se Decide
En concordancia con el criterio expresado por la parte actora en todas sus etapas procesales se evidencia que las ventas registradas, los cuales fueron protocolizadas ante un funcionario debidamente autorizado, quien le dio fe pública, resultan a toda luces simulada para la obtención de intereses propios de los sujetos que hicieron parte de estos, a saber, el hoy fallecido JOSE RAMON PERNIA PERNIA, plenamente identificado en autos, por carecer del consentimiento expreso por los legítimos propietarios, de estos bienes inmuebles, lo cual constituye un claro indicio de que los documentos cuya nulidad se solicita esconde un beneficio de apoderamiento y posesión total de los bienes inmuebles descrito en el mismo, por lo debe declararse nulos por cuanto su causa es ilícita. Así se decide.
En consecuencia, observa este operador de justicia del caso in comento, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y la defensa que ejerce el demandado; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, declarar la invalidez del acto cuya nulidad se solicitó, y en consecuencia sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la ciudadana AURORA DEL CARMEN PERNIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-9.218.416, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, contra JOSE DEL CARMEN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.791.177
SEGUNDO: Se Declara la Nulidad Absoluta de los documentos protocolizados: 1) Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Uribante, del Estado Táchira inserto bajo el No. 42, folio 84, del tomo 3 del protocolo de transcripción de fecha 21 de junio de 2019 y 2)Documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 22 de julio del 2019, inscrito bajo el N° 11 folio 21 del tomo 4 del protocolo de trascripción del año 2019.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines que estampe la nota marginal de nulidad, y surta los efectos legales consiguientes
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022
Parte demandante: Aurora del Carmen Pernia número telefónico 04147073682- 04247434922
Parte demandada: abogado LISVEY SENAIDA FERANDEZ SALAS número
telefónico: 04264255301, correo electrónico: lisveyfernandez@gmail.com
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2023, Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado
Secretario Temporal
JAPV/O.R
Exp. Nº 23.248-22
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (1:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado
Secretario Temporal
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