REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de octubre de dos mil veintitrés.
213° y 164º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, se observa:
La petición de medidas cautelares versa sobre:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES:
1.- Un lote de terreno con una extensión total de 3.600mts2, ubicado en la Carrera 1, N° 1-2, En Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que es parte de los Terrenos llamados “Planilandia”, situados en el sector del llamado Barrio Riberas Occidentales Del Río Torbes, con número Catastral 20-05-016-27-46, sobre el cual están construidos cuatro (04) galpones signados con los números G-02, G-02A, G-0B y G-03.
2.- Un Lote de terreno de una sola parcela con una extensión total de 1017,90mts2, ubicado en la Carrera 1, N° 1-56/AB, en Riberas del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que es parte de los terrenos llamados “Planilandia”, situados en el sector del llamado Barrio Riveras Occidentales Del Río Torbes, con número catastral 20-05-016-27-48/Ab. En dicho lote de terreno tiene construido un galpón signado con el N° G-04.
3.- Un lote de terreno con una extensión total de1770,00 mts2, ubicado en la Carrera 1, con Vereda 1, N° 1-58/Ab, en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que es parte de los terrenos llamados “Planilandia”, situados en el sector del Llamado Barrio Riberas Occidentales Del Río Torbes, Con Numero Catastral 20-05-016-31-09 .En dicho lote de terreno se encuentra construido un galpón signado con los números N° G-01 y G-02.
Los referidos inmuebles fueron adquiridos por la codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES CHACÓN GUZMAN, C.A.”, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre del 2015, bajo el número 2015.3258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.13556; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; N° 2015,3259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.13557; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.3260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13558, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En dicho documento constan las medidas, linderos y demás especificaciones correspondientes a los aludidos inmuebles.
4.- Sobre los siguientes bienes inmuebles ubicados en la Avenida Libertador, Sector A, número K-66, Centro Empresarial Las Murallas, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, diseñados bajo la figura de edificación tipo local conformado por LOCAL 01A; LOCAL 01B; LOCAL 02;. LOCAL 03;. LOCAL 04 ;y LOCAL 05. Tales inmuebles fueron adquiridos por la codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES CHACÓN GUZMAN, C.A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de junio del 2016, inscrito bajo el Número 2016.730, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17077, correspondiente al libro del folio Real del año 2016; número 2016.731, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17078; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; Número 2016.732, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17079; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Numero 2016.733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.17080, correspondiente al Libro del Folio Real del 2016; N° 2016.734, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17081, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Número 2016.735, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17082, correspondiente al Libro del Folio Real del 2016. En dicho documento constan los linderos, medidas y demás especificaciones correspondientes a cada uno de los locales que conforman el aludido inmueble.
5.-Sobre los siguientes bienes inmuebles ubicados en la Avenida Libertador, Sector A, Número K-66, Centro Empresarial las Murallas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, bajo la figura de edificación tipo local, conformado por los siguientes locales: LOCAL: LOCAL 06, LOCAL 07; LOCAL 08; y LOCAL 09. Los referidos locales fueron adquiridos por la codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES CHACÓN GUZMAN, C.A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2016, quedó inscrito bajo el Número 2016.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16738, correspondiente al libro del folio Real del año 2016; Número 2016.378, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16739, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; Número 2016.379, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16740, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Número 2016.380, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.16741, correspondiente al Libro del Folio Real del 2016. En dicho documento constan los linderos, medidas y demás especificaciones correspondientes a cada uno de los locales que conforman el aludido inmueble.

SEGUNDO: MEDIDAS INNOMINADAS:
1) Medida innominada conservativa de prohibición de realizar actos de registro y/o transcripción en libros de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas que pretendan cambiar el estado societario, aumentar el capital, vender o ceder acciones, aprobar o improbar los cierre de ejercicios económicos, aprobar o improbar los balances de rendición de cuentas, modificar todo o parte del acta constitutiva y estatutaria, pagar el aporte social de los Directores Gerentes, modificar la directiva, nombrar comisario; a tal efecto solicita sea librado oficio ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el expediente de la denominada empresa mercantil: “INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 22-A RM445, expediente N° 445-27783. 2) Medida innominada consistente en la prohibición de realizar actos a la junta directiva de la denominada empresa mercantil: “INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A”, para que se abstenga de celebrar, otorgar, registrar, firmar, hipotecar, arrendar, enajenar, gravar, permutar ceder, publicar, comprometer, cualquier contrato sobre los derechos de los bienes muebles e inmuebles, sin la autorización previa del tribunal so pena de nulidad; a tal efecto solicitó sea librado oficio ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el expediente de la denominada empresa mercantil: “INVERSIONES CHACON GUZMAN; C.A”
La representación judicial de la parte demandante manifestó como sustento de las medidas que a su entender se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decreten las medidas cautelares solicitadas en los aspectos legales siguientes: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama señala que de los documentos acta de defunción del causante y acta de nacimiento de su representada, emerge plena prueba que la parte actora es hija legitima del causante; así mismo del expediente mercantil correspondiente a la empresa: “INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A”, se evidencia que en el año 2015 se ingresó la totalidad del patrimonio del fallecido José Consuelo Chacon Vivas, a dicha empresa que es de su cónyuge y sus cuatro (04) legítimos hijos como accionistas quedando por fuera vulnerados los derechos de su representada, burlada en su legítima. Respecto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo aduce la circunstancia evidente de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde el fallecimiento del causante sin que la cónyuge y sus descendientes le participen a su poderdante sobre la administración de los bienes inmuebles, los cánones de alquileres. Que ocupan dichos bienes y los arriendan y están ofertando en venta a su libre albedrío, explotando dicho patrimonio sin que su representada perciba rentas, no entregan las cuentas respectivas, no se comunican y ocultaron la creación simulada de una empresa familiar; lo cual a su entender constituye por sí misma la clara evidencia de que los referidos comuneros coherederos ya accionistas no reconocerán la cuota parte hereditaria de legitima que le corresponde a la actora Lotty Yosmir Chacón de Arellano, a menos que sean declarado por este digno despacho. En cuanto al temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o difícil reparación a la otra: Señala que existe fundado temor actual o real para su representada del daño que le ha ocasionado a su representada no tener acceso al disfrute, posesión y percibir rentas sobre el patrimonio comercial generado por su padre José Consuelo Chacón Vivas. Que existe aviso de venta en varios galpones, es decir, de no acordarse las medidas solicitadas se causaría mayor gravamen a la parte actora y se verían involucrados terceras personas inocentes que adquieran los bienes inmuebles de buena fe desconociendo que dicha empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, fue creada para evadir la legitima de los herederos forzosos; así es evidente que existe ante un alto riesgo de desmembramiento de la empresa o de insolvencia
Disponen los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)



El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora pasa esta sentenciadora al examen de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas así:
- A los folios 21 al 23 corre en copia certificada marcada con la letra “B” acta de defunción N° 357 de fecha de 20 de mayo de 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al causante José Consuelo Chacón Vivas, de la cual se aprecia que el precitado causante falleció el 19 de mayo de 2019, y que en la misma figura como una de sus hijas la demandante ciudadana Lotty Yosmir Chacón Espinoza.
- A los folios 24 al 25 corre en copia certificada marcada con la letra “C” acta de nacimiento N° 346 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se aprecia que la demandante Lotty Yosmir Chacón Espinoza, es hija del causante José Consuelo Chacón Vivas, quien la reconoció como su hija mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de mayo de 1986, tal como consta en la nota estampada en dicha acta de nacimiento.
- A los folios 245 al 269 corre en copia simple marcado con la letra “E” documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A”, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2015, bajo el N° 33, Tomo 22-A RM 445, de cual se aprecia que mediante dicho documento en la fecha indicada se constituyó la mencionada empresa siendo sus accionistas el causante José Consuelo Chacón Vivas, y los ciudadanos Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, Geovanny Jesús Chacón Salas, Franklin José Chacón Guzmán, Jackson José Chacón Guzmán y Deysi Vanessa Chacon Guzmán. Igualmente, se aprecia que en dicho documento se indica en la cláusula quinta que el capital social fue pagado parcialmente por los accionistas en bienes inmuebles conforme al balance e inventario de apertura que fueron acompañados al referido documento constitutivo.
- A los folios 352 al 357 corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre del 2015, bajo el número 2015.3258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.13556; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; N° 2015,3259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.13557; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.3260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13558, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Igualmente, a los folios 358 al 364 corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de junio del 2016, inscrito bajo el Número 2016.730, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17077, correspondiente al libro del folio Real del año 2016; número 2016.731, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17078; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; Número 2016.732, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17079; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Numero 2016.733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.17080, correspondiente al Libro del Folio Real del 2016; N° 2016.734, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17081, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Número 2016.735, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17082, correspondiente al Libro del Folio Real del 2016. Asimismo, a los folios 365 al 371 corre en copia certificada documento documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2016, inscrito bajo el Número 2016.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16738, correspondiente al libro del folio Real del año 2016; Número 2016.378, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16739, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; Número 2016.379, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16740, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Número 2016.380, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.16741, correspondiente al Libro del Folio Real del 2016. De los referidos documentos se aprecia que en las fechas indicadas el causante José Consuelo Chacón Vivas y la ciudadana codemandada Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, dieron en calidad de aporte a la sociedad mercantil Inversiones Chacón Guzmán C.A, la totalidad de los bienes inmuebles sobre los cuales la parte demandante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
De las documentales anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se tramita la presente causa, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que resulten ilusorios los efectos de su ejecución.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 ordinal 3 al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, concluye esta juzgadora que dichas medida deben decretarse de la siguiente forma: Se DECRETA: MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un lote de terreno con una extensión total de 3.600mts2, ubicado en la Carrera 1, N° 1-2, En Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que es parte de los Terrenos llamados “Planilandia”, situados en el sector del llamado Barrio Riberas Occidentales Del Río Torbes, con número Catastral 20-05-016-27-46, sobre el cual están construidos cuatro (04) galpones signados con los números G-02, G-02A, G-0B y G-03. 2.- Un Lote de terreno de una sola parcela con una extensión total de 1017,90mts2, ubicado en la Carrera 1, N° 1-56/AB, en Riberas del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que es parte de los terrenos llamados “Planilandia”, situados en el sector del llamado Barrio Riveras Occidentales Del Río Torbes, con número catastral 20-05-016-27-48/Ab. En dicho lote de terreno tiene construido un galpón signado con el N° G-04. 3.- Un lote de terreno con una extensión total de1770,00 mts2, ubicado en la Carrera 1, con Vereda 1, N° 1-58/Ab, en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que es parte de los terrenos llamados “Planilandia”, situados en el sector del Llamado Barrio Riberas Occidentales Del Río Torbes, Con Numero Catastral 20-05-016-31-09 .En dicho lote de terreno se encuentra construido un galpón signado con los números N° G-01 y G-02. Dichos inmuebles fueron adquiridos por la codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES CHACÓN GUZMAN, C.A.”, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre del 2015, bajo el número 2015.3258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.13556; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; N° 2015,3259, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.13557; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, N° 2015.3260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13558, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; en dicho documento constan los linderos, medidas, demás especificaciones y particularidades correspondientes a cada uno de los referidos inmuebles.
4.- Inmuebles ubicados en la Avenida Libertador Sector A, número K-66, Centro Empresarial Las Murallas, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, diseñados bajo la figura de edificación tipo local conformado por los siguientes LOCAL 01A; LOCAL 01B; LOCAL 02;. LOCAL 03;. LOCAL 04 ;y LOCAL 05. Tales inmuebles fueron adquiridos por la codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES CHACÓN GUZMAN, C.A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de junio del 2016, inscrito bajo el Número 2016.730, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17077, correspondiente al libro del folio Real del año 2016; número 2016.731, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17078; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; Número 2016.732, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17079; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Numero 2016.733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.17080, correspondiente al Libro del Folio Real del 2016; N° 2016.734, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17081, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Número 2016.735, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17082, correspondiente al Libro del Folio Real del 2016; en dicho documento constan los linderos, medidas, demás especificaciones y particularidades correspondientes a cada uno de los referidos inmuebles.
5.-Sobre los siguientes bienes inmuebles ubicados en la Avenida Libertador, Sector A, Número K-66, Centro Empresarial las Murallas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, bajo la figura de edificación tipo local, conformado por los siguientes locales: LOCAL 06, LOCAL 07; LOCAL 08; y LOCAL 09. Los referidos locales fueron adquiridos por la codemandada sociedad mercantil “INVERSIONES CHACÓN GUZMAN, C.A, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2016, quedó inscrito bajo el Número 2016.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16738, correspondiente al libro del folio Real del año 2016; Número 2016.378, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16739, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; Número 2016.379, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16740, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; Número 2016.380, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.16741, correspondiente al Libro del Folio Real del 2016; en dicho documento constan los linderos, medidas, demás especificaciones y particularidades correspondientes a cada uno de los referidos inmuebles. Así se decide. Líbrense los oficios respectivos a las Oficinas de Registro Público correspondientes.
En cuanto a las medidas innominadas solicitadas esta sentenciadora considera que tal como se señaló en este fallo al emitir pronunciamiento sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, de las documentales que fueron examinadas a los efectos de la revisión de los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, se tiene por reproducido lo dicho en este fallo sobre que a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Igualmente, se da por reproducido lo indicado con relación al periculum in mora, por lo que se considera cumplido en la manera indicada. Y en cuanto al periculum in damni, considera esta sentenciadora que al estar la titularidad del mayor porcentaje de acciones de la empresa “INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A”, a nombre de la codemandada Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, la misma podría disponer de estas en el curso del proceso. Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 procesal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 586 procesal, considera que las medidas innominadas solicitadas deben limitarse a la prohibición para la codemandada Deisy Ernestina Guzmán de Chacón de ceder y/o traspasar las acciones de las cuales es propietaria en la sociedad mercantil: “INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A”. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, a los fines de que se abstenga de inscribir en Registro a su cargo cualquier acta de asamblea que contenga la cesión y/o traspaso de las acciones propiedad de la mencionada codemandada en la sociedad mercantil: “INVERSIONES CHACON GUZMAN; C.A, o cualquier participación de cesión de dichas acciones. Así se decide.Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria temporal