JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

Recibida por distribución el libelo constante de cinco (05) folios útiles y consignados sus recaudos, constantes de treinta y seis (36) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que el abogado Richard Fabian Fortoul Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.698, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Aurora Guerra López, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.082, según instrumento poder otorgado en Denton, Texas por ante la Notaria Pública del Estado de Texas ID 133444174, de fecha 13 de octubre de 2023, apostillado en fecha 16 de octubre de 2023, interpone demanda en contra del ciudadano Alfredo Enrique Flores Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.418, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, con fundamento en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano.
Sin embargo, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa a los folios 9 al 16, copia simple de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por la demandante y el demandado en la presente causa, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ambos en fecha 19 de abril de 1999. En dicha decisión se evidencia que los ciudadanos Carmen Aurora Guerra López y Alfredo Enrique Flores Zambrano, procrearon dos hijos uno de los cuales es el adolescente Amir Alejandro Flores Guerra, cuya fecha de nacimiento es el 11-01-2007.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el literal l) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Articulo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 431 de fecha 29 de julio de 2013, señaló lo siguiente:

“..Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Sobre el particular la Sala Plena de este Alto tribunal en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia, y a tal efecto señaló:

“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.
Ello permite garantizar una especial tutela de los niños, niñas y adolescentes en atención a la observancia absoluta de rango constitucional que le asiste además de proporcionar un desempeño con mayor eficacia, manifiesta el fortalecimiento y la existencia de una formación de valores más profundos en tanto que apremia una sensibilidad y adecuada comprensión de los problemas -donde pudiera verse afectado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado- que van más allá de la transgresiones o lesiones a bienes jurídicos particulares.

En el caso particular, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, regula de manera expresa el caso de marras, la cual establece que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.

Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley. Resaltado propio.(Exp: Nro. AA20-C-2013-000003)

Conforme a la norma transcrita supra y al criterio jurisprudencial antes citado el Tribunal competente para conocer y decidir de las demandas de partición y liquidación de la comunidad conyugal cuando existan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en el caso de autos al ser el adolescente Amir Alejandro Flores Guerra, hijo común de la demandante y del demandado, y tratándose la presente causa de un juicio de Partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes, este Tribunal resulta incompetente para conocer esta causa. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL