REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Señores: Bellanith Nocua Becerra, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía número CC. 60.340.107, hábil, domiciliada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia; Juan Manuel Nocua Becerra, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía número CC. 91.225.713, domiciliado en la ciudad de Bogotá República de Colombia; y Ledy Yoryet Nocua Becerra de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía número CC. 63.278.793, hábil domiciliada en la ciudad Bucaramanga República de Colombia, y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.800, y JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 144.209.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Dora Elisa Nocua de Peñaloza, venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.644.381; Gerson Apolinar Peñaloza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.915; señora Mery Nocua Becerra, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Nº E-84.392.075, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira; Omar Libardo Nocua Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.568.180, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; María Dominga Victoria Moreno Fuentes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.139.521; Lino Humberto Medina Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-190.553, José Roberto Bateca Parada, extranjero, con cedula de residente E-80.422.945, Alix Nocua de Bateca, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.418.946; así como la sociedad mercantil Taller Los Tres Chamos C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 1 de fecha 28 de agosto de 1987, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el N° 16, tomo 11-A .
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ciudadano Gerson Apolinar Peñaloza los abogados Abelardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, y Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.164.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ciudadanos: Dora Elisa Nocua de Peñaloza, de la sociedad mercantil Taller Los Tres Chamos C.A y de Omar Libardo Nocua Becerra la abogada: Jennifer Rosaly Quintana Mora, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.962 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA Señora: Mery Nocua Becerra el abogado: Harrison Antonio Alvarez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.394, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS: María Dominga Victoria Moreno Fuentes, Lino Humberto Medina Sánchez, José Roberto Bateca Parada y Alix Nocua Bateca: Abogado José Antonio Oviedo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.464.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTAS (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinales 5° y 6° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 36.274-2021

I
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 17 de abril del 2023, por el abogado Abelardo Ramírez en su carácter de coapoderado judicial del codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 2° y 5° procesal.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
En fecha 2 de noviembre de 2021, fue presentado por la representación judicial de la parte demandante escrito contentivo de reforma de la demanda interpuesta por los señores Bellanith Nocua Becerra, Juan Manuel Nocua Becerra, y Ledy Yoryet Nocua Becerra por simulación de ventas. (Folios 9 al 23 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2021, se admitió el escrito de reforma presentado por la representación judicial de la parte actora, incluyendo a la sociedad mercantil “TALLER LOS TRES CHAMOS”.(Folio 24 de la segunda pieza).
A los folios 77al 78; 80 al 85, 88 y 90 de la segunda pieza corren actuaciones relativas a práctica de la citación de los codemandados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2023, el codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, otorgó pode apud acta al abogado Abelardo Ramírez. (Folio 95 de la segunda pieza)
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, la codemandada Dora Elisa Nocua de Peñaloza, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil Taller Los Tres Chamos C.A, otorgó poder apud acta a la abogada Jennifer Rosaly Quinta Mora. (Folios 98 al 99 de la segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, la abogada Jennifer Rosaly Quinta Mora, consignó copia simple del instrumento poder que le fue conferido por los codemandados Dora Elisa Nocua de Peñaloza y Omar Libardo Nocua Becerra. (Folios 102 al 104 de la segunda pieza)
En fecha 15 de febrero de 2023, el defensor ad litem designado en esta causa para los codemandados María Dominga Victoria Moreno Fuentes, Lino Humberto Medina Sánchez, José Roberto Bateca Parada y Alix Nocua de Bateca prestó el juramento de ley correspondiente. (Folio 105 de la segunda pieza)
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal informó haber citado al defensor ad litem designado en esta causa. (Folio 110 de la segunda pieza).
Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2023, la representación judicial del codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del Artículo 346 procesal. (Folios 112 al 113 de la segunda pieza)
Por escrito presentado el 21 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado Gerson Apolinar Peñaloza. (Folios 129 al 131 de la segunda pieza)
Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2023, la representación judicial del codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas. (Folios 133 al 134. Anexos: 135 al 223 de la segunda pieza). Tales pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia sobre la cual recaiga en la presente incidencia. (Folio 224 de la segunda pieza)
Por escrito presentado el 22 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 225 al 226 de la segunda pieza) Dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia sobre la cual recaiga en la presente incidencia. (Folio 228 de la segunda pieza)

II
PARTE MOTIVA

Corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, contenidas en los ordinales 5° y 6° del Artículo 346 procesal, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 2° y 5° procesal.
Respecto de la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, se observa:
La representación judicial del codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, alegó que los demandantes en la presente causa, BELLANIT NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, LEDY YORYET NOCUA BECERRA, tienen su domicilio en la República de Colombia, como se aprecia de declaración de parte al folio 01 pieza I del libelo de demanda y al folio 09 pieza II del escrito de reforma de demanda, igualmente de los poderes apostillados insertos a los folios 20 al 33 pieza 1, se evidencia esta circunstancia.
Que La doctrina judicial ha establecido tres requisitos concurrentes para la procedencia de esta cuestión previa, los cuales a su entender se cumplen en la presente causa y son: i.- La demanda es de naturaleza civil, porque está referida a simulación de de bienes que supuestamente pertenecen a la sucesión NOCUA BECERRA, ii.- Los demandantes se encuentran domiciliados en la República de Colombia, iii.- La ausencia de capacidad económica de los demandantes, tomando cuenta que la cuantía de la presente demanda que fue establecida en la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( 50.000 USD), como se aprecia al folio 22 vuelto pieza 11, del escrito de reforma de la demanda.
Que la necesidad de la caución se justifica ante la falta absoluta de razones fácticas y jurídicas para imputar al codemandado GERSON APOLINAR PEÑALOZA, en la supuesta participación en tres ventas simuladas de inmuebles, según documentos públicos correspondientes (folios 34 al 36 pieza I), la cual no suscribió, anexo 8 a los anexos 5 (folios 52 al 69 pieza I) no suscrita, anexo 9 (folios 70 al 74 de la pieza 1) tampoco suscrita por su representado, es decir, ni es comprador ni vendedor en las precitadas compraventas. Que sin embargo, la parte actora de manera irreflexiva afirma que el codemandado GERSON APOLINAR PEÑALOZA, forma parte que de las mencionadas compraventas, hoy impugnadas por simulación. Solicita que se constituya por los demandantes una garantía o caución por la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América o Norteamérica ($ 15.000 USD), que es el treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la referida cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 5° referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, señalando que los demandantes como personas individuales tienen sus domicilios en la Republica de Colombia forman parte de una sucesión y están demandando como coherederos de una sucesión Dora Elisa Becerra de Nocua y Libardo Nocua Calderón, las cuales se pueden evidenciar en los Rif sucesorales los cuales constan en las actas que conforman el expediente, donde consta que su domicilio es en Venezuela.
A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 procesal ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
5°) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.



Igualmente el Artículo 36 del Código Civil establece:

Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

En las normas transcritas el legislador estableció la exigencia de la caución o fianza para que el demandante que no tenga establecido su domicilio en el país puede accionar, con la finalidad de evitar que la persona sin arraigo en el país, es decir que no posea bienes en cantidad suficiente pueda evadir el pago de las costas y gastos procesales que cause al demandado por haberlo obligado a litigar. No obstante, la referida disposición admite dos excepciones, a saber, la primera prevista en el Artículo 36 del Código Civil, transcrito supra referida a que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en el supuesto de resultar perdidoso; y la segunda la establecida en leyes especiales como en materia mercantil que conforme al Artículo 1.102 del Código de Comercio dicha caución no aplica en dicha materia.
Conforme a lo expuesto, se pasa al examen de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, relativas a la referida cuestión previa.
1.- PRUEBAS DEL CODEMANDADO GERSON APOLINAR PEÑALOZA PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA:
- A los folios 20 al 33 de la primera pieza corren poderes apostillados otorgados por los señores BELLANIT NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, y LEDY YORYET NOCUA BECERRA. De los referidos poderes se evidencia que efectivamente los demandantes están domiciliados en la República de Colombia, tal y como lo admite la parte actora en el escrito de contradicción de dicha cuestión previa.
- Los documentos de los inmuebles objeto de la pretensión de simulación, correspondientes a los anexos 5 folios 34 al 36 de la primera pieza; anexo 8 folios 52 al 69 de la primera pieza; anexo 9 folios 70 al 74 de la primera pieza. Tales documentales se desechan por impertinentes a los fines de la presente incidencia, por cuanto nada aportar sobre la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346 ordinal 5° procesal.
- A los folios 135 al 139 corre acta de matrimonio N° 277 correspondiente al matrimonio de los codemandados GERSON APOLINAR PEÑALOZA y DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA, celebrado el 29 de diciembre de 2001. Dicha probanza se desecha por impertinente a los fines de la presente incidencia, por cuanto nada aportar sobre la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346 ordinal 5° procesal.
- A los folios 140 al 146 corre documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre GERSON APOLINAR PEÑALOZA y DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA. Dicha probanza se desecha por impertinente a los fines de la presente incidencia, por cuanto nada aportar sobre la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346 ordinal 5° procesal.
- A los folios 148 al 223 corre legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 9676 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por los ciudadanos Omar Libardo Nocua Becerra, Dora Elisa Nocua Becerra y María Elena Nocua Becerra en contra de los señores Bellanith Nocua Becerra, Juan Manuel Nocua Becerra, Ledy Yoryet Nocua Becerra y Mery Nocua Becerra. De las referidas actuaciones se evidencia que en dicho juicio los demandantes en la presente causa señores Bellanith Nocua Becerra, Juan Manuel Nocua Becerra, y Ledy Yoryet Nocua Becerra fueron demandados por partición de los bienes dejados a la muerte de los causantes Dora Elisa Becerra de Nocua y Libardo Vicente Nocua Calderon, y que en los mismo ya fue presentado el informe del partidor.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Libelo de demanda señalando lo siguiente: no como medio de prueba si no como elemento de fijación de los hechos que sustenta la demanda, debe indicarse que del mismo se deriva que los demandantes actúan bajo la actualidad de coherederos tal como lo citó textualmente: “BELLANITH NOCUA BECERRA, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía número CC. 60.340.107, hábil domiciliada en la ciudad de Norte de Santander República de Colombia, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía número CC. 91.225.3713, hábil domiciliado en la ciudad de Bogotá República de Colombia, LEDY YORYET NOCUA BECERRA de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía número CC. 63.278.793, hábil domiciliada en la ciudad Bucaramanga República de Colombia, hijos de los fallecidos DORA ELISA BECERRA DE NOCUA y LIBARDO VICENTE NOCUA CALDERON cónyuges en vida, según se evidencia del acta de matrimonio anexo 4 como parte de los acreedores de la legitima en la sucesión NOCUA BECERRA, en conjunción con los derechos de los que son propietarios, más adelante especificados y determinados. Facultad que le otorga el artículo 16 del Código de procedimiento civil en concordancia con el contenido normativo del artículo 1281 del Código Civil, Pues si bien es cierto que el Artículo le concede acción al acreedor para demandar la simulación de los actos ejercidos por su deudor, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina han manifestado que una interpretación restrictiva del texto legal transcrito, puede llevar a pensar que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor Por lo que ellos actúan bajo la figura de la sucesión la cual tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal Venezuela tal como se evidencia de la declaración sucesoral DORA ELISA DE NOCUA folio 174 al 1742 185/6/201 prueba de que los demandantes tienen sus intereses y bienes por partir en el territorio Venezolano es el juicio de Partición que cursa ante el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil de tránsito y que por la comunidad de la prueba nos adherimos con diferentes motivos de la copia que reposa en el expediente en los folios 148 4223/4 todo esto demuestra que la cualidad que reviste a mis patrocinados aquí demandante les da el domicilio de su sucesión siendo la misma garante de derechos y acciones sobre bienes ubicados en el país por lo que pedir una caución no corresponde a este caso en específico, siendo caso contrario estaríamos en una indefensión, debido a que teniendo ellos el domicilio fiscal en Venezuela como sucesión donde son copropietarios de bienes inmuebles y muebles en el país, pidan fianza ya que los extremos están cubiertos”
Al respecto, esta sentenciadora advierte que la sucesión está conformada por la totalidad de los herederos de los causantes Dora Elisa Becerra de Nocua y Libardo Vicente Nocua Calderon, y que tal como lo dispone el Artículo 993 del Código Civil se abrió al momento de la muerte de éstos y en el lugar del último domicilio de los mencionados de cujus; y en tal virtud dispone también el Artículo 995 eiusdem que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material, por lo que quienes pueden accionar son los herederos en la defensa de los derechos que tienen en la sucesión; y en el caso de autos quienes demandan la simulación de las ventas contenidas en los contratos que especifican en el petitorio del escrito contentivo de la reforma de la demanda son los señores BELLANIT NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, LEDY YORYET NOCUA BECERRA.
De las pruebas producidas por las partes en la presente incidencia se evidencia que efectivamente los demandantes señores BELLANIT NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, LEDY YORYET NOCUA BECERRA, tienen su domicilio en la Republica de Colombia y que son titulares de derechos sobre los bienes que conforman el acervo hereditario dejado a la muerte de los causantes Dora Elisa Becerra de Nocua y Libardo Vicente Nocua Calderon, los cuales actualmente son objeto de un juicio de partición incoado por los ciudadanos Omar Libardo Nocua Becerra, Dora Elisa Nocua Becerra y María Elena Nocua Becerra en contra de los demandantes en esta causa.
En consecuencia, considera quien juzga que en el caso de autos se encuentran configurados los extremos previstos en el Artículo 36 del Código Civil, para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal, la cual se declara con lugar. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 procesal, se ordena a la parte demandante que en el término de cinco días de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la última notificación que se efectúe a las partes de esta decisión presente una caución consistente en la consignación de un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 15000,00 USD, calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, con la advertencia de que en el supuesto de ejecución de dicha caución la misma será actualizada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la ejecución. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en su ordinales 2° y 5°, se aprecia:
La representación judicial del codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, aduce que la parte actora en el escrito libelar folio 09 de la pieza II, no señala el domicilio de los codemandados LINO HUMBERTO MEDINA SÁNCHEZ, JOSÉ ROBERTO BATECA PARADA (EXTRANJERO) y ALIX NOCUA DE BATECA, situación que a su entender crea incertidumbre a su representado, ante posibles reposiciones futuras ante la omisión de señalar en el libelo de demanda los domicilios de estas personas, quienes pudieran pedir reposiciones por no haberse practicado su citación personal en su domicilio, generándose gastos y pérdida de tiempo en la sustanciación de la causa, sin saber si están vivos, debido a ser personas de avanzada edad.
Igualmente, alegó que la parte actora en su escrito de reforma de demanda, de manera enrevesada narra que la pretensión de simulación la interponen 4 de los 7 coherederos de la sucesión NOCUA BECERRA, y menciona la facultad de representar a toda la sucesión, como se aprecia al folio 10 pieza II del escrito de reforma, en los siguientes términos: "En este caso particular 4 coherederos de 7 que integran la comunidad hereditaria Interponen la demanda con la facultad expresa de representar a toda la sucesión según la norma civil adjetiva, sin menoscabo al derecho de los condóminos de la sucesión DORA ELIZA BECERRA DE NOCUA de gozar de los beneficios obtenidos a través del proceso acá incoado"
Que sin embargo la pretensión la ejercen tres herederos domiciliados en el extranjero, los ciudadanos BELLANIT NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, LEDY YORYET NOCUA BECERRA, pero posteriormente de manera confusa dicen que cuatro demandantes, con la afirmación de una supuesta representación sucesoral, por lo que se pregunta ¿Será acaso una representación sin poder? De ser así es necesario se clarifique esta situación en aras de poder ejercer una adecuada defensa en la oportunidad de contestar la demanda.
La representación judicial de la parte demandante expuso que no fue señalado el domicilio en el libelo de la demanda por cuanto se desconocía, y como profesional del derecho tiene conocimiento de que ante este tipo de situación legal se debe agotar por ante la instancia judicial la información que suministre los organismos como lo es el Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería, tal como se hizo en el presente caso, donde fue recibida dicha información a los fines de la prosecución del proceso.
Que constan en el expediente los RIF emitidos por el SENIAT, los cuales son instrumentos públicos que nunca fueron objetados bajo ninguna figura de tacha durante el proceso, por lo tanto son documentos fidedignos y las direcciones que se señalan en esas respuestas de los organismos públicos, y que fueron las mismas direcciones donde se practicaron las notificaciones por carteles y donde se fijaron los mismos, por lo tanto, solicita que esta cuestión previa sea declarada sin lugar y se proceda al desarrollo de la litis del proceso.
Asimismo, respecto al defecto de forma de la demanda alegado como cuestión previa en concordancia con el Artículo 340 ordinal 5°, referido a que no existe relación de los hechos con el derecho, según lo señalado en el escrito de cuestiones previas, considera que no está señalando ningún hecho ni ningún derecho indicado en el libelo ni en su reforma, solo está haciendo una operación matemática a la porción que representa de los demandados en relación a la sucesión, por lo que solicita a este Despacho se declare sin lugar por cuanto es un señalamiento incoherente en la cuestión previa, no corresponde a la naturaleza jurídica de la misma y no tiene relación de los hechos con el derecho.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Al respecto, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos la obligación de demandante señalar el domicilio del demandado a los fines de practicar su a citación personal, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Respecto a dicha cuestión previa se aprecia que ambas partes promovieron el escrito contentivo de la demanda y su reforma el cual será objeto de examen a los efectos de dilucidar sobre la aludida cuestión previa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito primigenio del libelo de demanda, así como de su reforma se aprecia que la parte demandante manifestó que desconocía el domicilio de los codemandados María Dominga Victoria Moreno Fuentes, Lino Humberto Medina Sánchez, José Roberto Bateca Parada y Alix Nocua de Bateca, y su estadía en el país. Igualmente, en diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, inserta al folio 3 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora reiteró que desconocía las direcciones de los mencionados ciudadanos y su estadía en el país, por lo que solicitó se oficiara al SAIME, para que indicara los movimientos migratorios de los mismos, los cual fue acordado por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, inserto al folio 4 de la segunda pieza y se libró el oficio correspondiente de la misma fecha signado con el N°0860-165, lo cual se mantuvo en todo su vigor en el auto de fecha 5 de noviembre de 2021 inserto al folio 24 de la segunda pieza que admitió la reforma de la demanda.
A los folios 44 al 45 de la segunda pieza corre oficio remitido a este Tribunal por el SAIME Director de Migración, en el que informa que los precitados codemandados no registran movimientos migratorios.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2022, la representación judicial del parte demandante indicó dirección a los efectos de la práctica de la citación de los mencionados codemandados, señalando para José Roberto Bateca Parada y Alix Nocua de Bateca, la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, Calle Nueva Granada, casa sin número; y de María Dominga Victoria Moreno Fuentes y Lino Humberto Medina Sánchez, la Calle 1, Colinas de Carabobo, casa N° 0-75, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 74 de la segunda pieza). Por auto de fecha 14 de julio de 2022, se acordó citar a los mencionados codemandados en las direcciones antes señaladas. (Folio 75 de la segunda pieza). Al folio 78 de la segunda pieza corre diligencia de fecha 8 de agosto de 2022, suscrita por el Alguacil de este Despacho en la que informó al Tribunal que se trasladó a las referidas direcciones para la práctica de la citación de los precitados codemandados a quienes no logró contactar personalmente. Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los codemandados María Dominga Victoria Moreno Fuentes, Lino Humberto Medina Sánchez, José Roberto Bateca Parada y Alix Nocua de Bateca, la cual se acordó mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, inserto al folio 80 de la segunda pieza.
Así las cosas, de las actuaciones anteriormente relacionadas esta sentenciadora considera que no es procedente la cuestión previa opuesta por el codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, contenida en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el Artículo 340 ordinal 2° procesal, en cuanto a la omisión de la indicación del domicilio de los codemandados María Dominga Victoria Moreno Fuentes, Lino Humberto Medina Sánchez, José Roberto Bateca Parada y Alix Nocua de Bateca, por cuanto de las aludidas actuaciones se aprecia que ello fue subsanado por la parte demandante en la diligencia de fecha 12 de julio de 2022, cuando suministró las direcciones a los fines de la practica de su citación; por lo que se declara sin lugar. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, por considerar que el libelo adolece del requisito previsto en el Artículo 340 ordinal 5° procesal, alegando que la pretensión la ejercen tres herederos domiciliados en el extranjero, los señores BELLANIT NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, LEDY YORYET NOCUA BECERRA, pero posteriormente de manera confusa dicen que cuatro demandantes, con la afirmación de una supuesta representación sucesoral, por lo que se pregunta ¿Será acaso una representación sin poder? De ser así es necesario se clarifique esta situación en aras de poder ejercer una adecuada defensa en la oportunidad de contestar la demanda, de la revisión del escrito contentivo de la reforma de la demanda se observa.
Efectivamente en el folio 10 del escrito contentivo de la reforma de la demanda se indica textualmente:
En este caso particular 4 coherederos de 7 que integran la comunidad hereditaria, interponen el libelo de demanda con la facultad expresa de representar toda la sucesión según la norma adjetiva civil, sin que menoscabo al derecho de los condóminos de la sucesión DORA ELISA BECERRA DE NOCUA de gozar de los beneficios obtenidos a través del proceso acá incoado.

Así las cosas, de lo antes expuesto por la representación judicial de la parte demandante esta sentenciadora advierte que efectivamente las abogadas Heedy Raquel Florez Ibañez y Joseline Asaneth Uribe, interponen la demanda que da origen a la presente causa actuando en nombre y representación de los señores Bellanith Nocua Becerra, Juan Manuel Nocua Becerra, y Ledy Yoryet Nocua Becerra, por lo que es necesario que aclare lo antes expresado cuando señala que cuatro coherederos interponen la demanda; y que clarifique si actúa ejerciendo una representación sin poder de algún miembro de la sucesión a la que hace referencia. Por tanto, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, contenida en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el Artículo 340 ordinal 5° procesal. En consecuencia, se ordena a la parte demandante de que conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane el defecto de forma de la demanda antes señalando aclarando lo conducente en el término de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado Gerson Apolinar Peñaloza, contenida en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el Artículo 340 ordinal 2° procesal, en cuanto a la omisión de la indicación del domicilio de los codemandados María Dominga Victoria Moreno Fuentes, Lino Humberto Medina Sánchez, José Roberto Bateca Parada y Alix Nocua de Bateca.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemando Gerson Apolinar Peñaloza, contenida en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el Artículo 340 ordinal 5° procesal. En consecuencia, se ordena a la parte demandante de que conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane el defecto de forma de la demanda aclarando lo señalado cuando expresa que cuatro coherederos interponen la demanda; y que clarifique si actúa ejerciendo una representación sin poder de algún miembro de la sucesión a la que hace referencia en el escrito de reforma de la demanda aclarando lo conducente en el término de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 procesal, se ordena a la parte demandante que en el término de cinco días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación que se efectúe a las partes de esta decisión presente una caución consistente en la consignación de un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 15000,00 USD, calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, con la advertencia de que en el supuesto de ejecución de dicha caución la misma será actualizada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO




ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL