REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

Visto el escrito presentado en 19 de octubre del año 2.023, inserto a los folios 266 al 267, contentivo de transacción judicial celebrada por la ciudadana CLAUDIA LISBETH DUARTE TABAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.169.568, asistida por la abogada Jackeline Amarilis Pernia Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 292.042, parte demandada, y por el ciudadano VICTOR MANUEL LUNA ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad número V-14.502.958, asistido por la abogada Jenny Mariela Pernia Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 198.924, parte demandante, mediante el cual celebran la referida transacción judicial de conformidad con el Articulo 1.713 del Código Civil y siguientes en concordancia con el Articulo 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


“…Del bien a partir: BIEN INMUEBLE: UNICO.- El 100% de un inmueble, un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, Ubicado en El Barrio Bolívar, antes Aldea de Machiri, Calle el Alto, Parte baja N° 28-02, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que le queda a la vendedora; mide siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts) SUR: Con Callejón de la Sapita, mide siete metros con sesenta centímetros (7.60 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts), OESTE: con propiedad que es o fue de Manuel Rondón, mide seis metros con diez y ocho centímetros (6.18 Mts). Quedando como área común una vereda de un metro con cincuenta centímetros de ancho (1.50 Mts) que atraviesa de Norte a Sur. Sobre la cual se establece una Servidumbre De Paso. Protocolizado ante La Oficina del Segundo Circuito De Registro Inmobiliario Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. en fecha 10 de Junio del año 2003, bajo el N°28, Tomo 014, Protocolo 01, Folio 1/2, Correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003.- Por cuanto hemos llegado a un acuerdo amistoso, sobre el bien objeto de este litigio, es por lo que yo ciudadano: VICTOR MANUEL LUNA ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.502.958 CEDO el 50% de los derechos y acciones que me pertenecen sobre un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, Ubicado en El Barrio Bolívar, antes Aldea de Machiri, Calle el Alto, Parte baja N° 28-02, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que le queda a la vendedora; mide siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts) SUR: Con Callejón de la Sapita, mide siete metros con sesenta centímetros (7.60 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Amaben Zambrano, mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts), OESTE: con propiedad que es o fue de Manuel Rondón, mide seis metros con diez y ocho centímetros (6.18 Mts). Quedando como área común una vereda de un metro con cincuenta centímetros de ancho (1.50 Mts) que atraviesa de Norte a Sur. Sobre la cual se establece una Servidumbre De Paso. Protocolizado ante La Oficina del Segundo Circuito De Registro Inmobiliario Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En fecha 10 de Junio del año 2003, bajo el N°28, Tomo 014, Protocolo 01, Folio 1/2, Correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003. A La Ciudadana: CLAUDIA LISBETH DUARTE TABAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.169.568, a los fines que se le adjudique el 100% de la propiedad del bien inmueble anteriormente descrito. Sin Que Exista Por Parte De La ciudadana: CLAUDIA LISBETH DUARTE TABAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.568. CUALQUIER RECLAMACIÓN FUTURA AL RESPECTO POR CONCEPTO PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Así mismo solicito se Oficie a la Oficina del Segundo Circuito De Registro Inmobiliario Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. A los fines legales correspondientes. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con respecto a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 19 de octubre de 2023, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por los ciudadanos CLAUDIA LISBETH DUARTE TABAREZ, parte demandada, asistida por la abogada Jackeline Amarilis Pernia Zambrano, y VICTOR MANUEL LUNA ESTUPIÑAN, parte demandante, asistido por la abogada Jenny Mariela Pernia Zambrano. Y por cuanto la referida transacción versa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 procesal, los interesados tienen derecho de practicar amigablemente la partición. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 19 de octubre de 2023, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, una vez quede firme el presente auto homologatorio se acuerda expedir por Secretaria copia fotostática certificada de la transacción y del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para su inscripción y registro en los Libros de esa Oficina conforme se solicita. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal