JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2023, inserto a los folios 225 al 228, por la codemandada abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, quien actúa por sus propios derechos y como apoderada judicial del codemandado Alfredo Guillermo Labrador Rodríguez, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La codemandada abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, quien actúa con el carácter expuesto manifiesta lo siguiente: Que no hace oposición alguna con respecto a los bienes señalados con la letras “A”,”B”,”C,”D” y “E” señalados en el capitulo denominado “De los Hechos” activos en el escrito de reforma de la demanda.
Igualmente, como codemandados y legítimos herederos manifestó que las acciones de la empresa señalada como bien de la herencia a partir descrito en el literal “F” corresponden a Industrias Labrador C.A y no a Ander Labrador C. como se puede verificar en las declaraciones sucesorales agregadas con la demanda, por cuanto dicha empresa desde la muerte de su padre ha estado sin actividad económica real; representan acciones que no tienen un valor actual en el mercado para ninguno de los herederos y actualizarlas es un pasivo y no un activo hereditario. Señaló que es su intención partir las mismas, pues no quieren seguir en comunidad sucesoral. Que de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad y con lo establecido en el Artículo 1.549 del Código Civil, manifestó de forma perfecta e irrevocable la voluntad de ella y su representado de ceder, como en efecto lo hacen, los derechos y acciones en sus porcentajes correspondientes a los coherederos demandantes sobre las acciones detalladas en el literal “F” del activo a partir descrito en la demanda y su reforma relacionadas con Industrias Labrador solicitando se materialice la cesión gratuita, fijando solo a los efectos jurídicos de la cesión el valor dado a las mismas en la demanda, en el porcentaje correspondiente.
Aduce respecto de los bienes indicados en la demanda identificados en dicho capítulo con las letras "A" y "B" consistentes en las parcelas N°3 y N°4, folios 216 y 217 del expediente, que los mismos están en posesión de terceros, y se amerita que dicha división esté finiquitada entre los comuneros herederos, con los comuneros poseedores. Situación que hasta la fecha ha sido imposible materializar y realizar la tradición legal de dichas parcelas con mejoras a los poseedores descritos en la demanda, no precisamente por la voluntad de los coherederos. Que esta circunstancia, los ha obligado a seguir en comunidad hasta la fecha con dichas parcelas y al no ser parte del acervo descrito para partir judicialmente entre los cinco coherederos, no es menos cierto que van a seguir quedando en comunidad mientras no se solvente lo conducente; así que, excluirlas solo es continuar con la partición de la sucesión incompleta y como se evidencia de los anexos de la demanda y del documento protocolizado en el Registro del antiguo Distrito Libertador de fecha 25 de noviembre de 1987, bajo el N° 111, protocolo primero y en planilla sucesorales agregadas con la demanda, anexos "O", "J" y "K"; dichas parcelas siguen siendo propiedad jurídica de la sucesión de su padre y de su señora madre y así fueron declaradas ante la instancia competente; por lo que considera deben ser incluidas en el acervo hereditario.
Que consideran importante para este proceso de partición, que los terceros poseedores sean citados y llamados al mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 numerales tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil, para reconocerles su posesión e interés jurídico actual y común con respecto a los bienes descritos y a través de este Tribunal, se logren liquidar dichos bienes a nombre de ellos; de común acuerdo entre todos los coherederos, honrando no sólo la palabra de su padre en vida con dichas personas, sino liquidando todo el acervo hereditario, para no tener nada pendiente entre ellos, pues como bien lo establece la norma sustantiva civil: "Nadie está obligado a estar en comunidad".
Que en aras a solucionar el tama planteado, de conformidad con el derecho de petición constitucional establecido en el Artículo 51 constitucional en concordancia con el acceso a la Justicia establecido en el 26 eiusdem, se oponen según lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a que dichos bienes no estén en el acervo a repartir como lo indica la demanda, pues a su entender la única manera de trasladar la propiedad y eliminar la comunidad hereditaria por completo, es que los mismos, sean integrados a la sucesión y citar a los terceros, para que todos de forma amistosa pero por medio del Juez de la causa, puedan liquidar las referidas parcelas a favor de ellos según les corresponda, ya que está demostrado y así ha sido expresado por todos los herederos, quedando como hecho no controvertido que esa venta se realizó en vida de su padre y que ninguno de sus causahabientes tiene interés en dichas parcelas como activos a repartir entre ellos, sino como un activo pendiente para trasladar la propiedad a los terceros identificados en la demanda, por lo que considera que de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.161 del Código Civil, los terceros deben manifestar por lo menos su consentimiento ante esta instancia aunque la tradición no se hava verificado.
Que en el caso de la camioneta Pick UP, placa 66TGAO, señala que la misma no forma parte del acervo hereditario, por cuanto fue vendida, de conformidad con el ordenamiento jurídico en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 13 de mayo de 2015 según consta en los libros de autenticaciones de dicha oficina notarial, bajo el número 13, Tomo 50, folios 43 hasta 46, el cual se anexa marcado con la letra “A” al presente escrito constante de siete (7) folios útiles; en consecuencia, no hay nada que decir ni decidir respecto a este punto.
Solicita se continúe con la partición de los bienes identificados en el capitulo I en partes iguales entre los cinco coherederos y se admita la oposición formulada en el capitulo III; pide se ordene la sustanciación por el procedimiento ordinario de proceder la oposición formulada para los bienes señalados en el capitulo III y se declare con lugar la intervención de los terceros para que manifiesten su consentimiento ante lo planteado, por ser un hecho no controvertido entre las partes la venta efectuada a los mismos por su padre en vida, sin haberse materializado la tradición legal. Que una vez aceptada la cesión de acciones expresada por parte de los demandantes se homologue la misma en cuanto al porcentaje correspondiente a los codemandados relacionadas con las acciones de la empresa Industrias Labrador C.A a favor de los demandantes.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia de lo expuesto por la parte demandada que la misma manifiesta expresamente que no formula oposición alguna respecto de los bienes señalados en la reforma de la demanda “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Igualmente, respecto de las CINCO MIL ACCIONES indicadas en el acervo hereditario con la letra “F”, manifiesta que las mismas corresponden a la empresa Industrias Labrador C.A y no a la sociedad mercantil Ander Labrador C.A, lo cual admite la representación judicial de la parte demandante en el escrito presentado el 24 de mayo de 2023, inserto a los folios 236 al 239; y añade la parte demandada que su intención es partir las mismas pues no quieren seguir en comunidad sucesoral.
Así las cosas, de lo expuesto por la parte demandada resulta claro para esta sentenciadora que no hubo oposición a la partición respecto de los bienes indicados por la parte demandante en la reforma de la demanda como parte del activo del acervo hereditario descritos en los literales: A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como tampoco hubo oposición a la partición de las CINCO MIL ACCIONES suscritas en la sociedad mercantil Industrias Labrador C.A indicadas en el acervo hereditario con la letra “F”. Así se decide.
Respecto de los bienes que la parte actora señala en la reforma de la demanda que no integran la sucesión y que describe en los particulares A y B como parcelas 3 y 4, manifestando que el padre de los demandantes y de los demandados dispuso de los mismos; la parte demandada señaló que está demostrado y así ha sido expresado por todos los herederos, quedando como hecho no controvertido que la venta de las referidas parcelas se realizó en vida de su padre y que ninguno de sus causahabientes tiene interés en dichas parcelas como activos a repartir entre ellos, sino como un activo pendiente para trasladar la propiedad a los terceros identificados en la demanda.
Así las cosas, de lo expresado por la parte demandante y demandada resulta claro que ambas partes aceptan que los inmuebles descritos en la reforma de la demanda en los particulares A y B como parcelas 3 y 4, no forman parte de los activos de la partición que se demanda, y en tal virtud quedan excluidos de la presente partición. Así se decide.
Con relación al vehículo Tipo Pick-Up, Placa: 66TGA0 la parte demandada admite que tal como lo expresa la parte demandante no forma parte del acervo hereditario en razón de que fue vendida; por tanto queda excluido de la presente partición el referido vehículo. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto no hubo oposición a la partición demandada debe procederse al nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez (10: a.m) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al que conste en autos la practica de la ultima notificación que de esta decisión se haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa. Así se decide.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal