JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de tres (3) folios útiles y los recaudos en tres (3) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana Sandra Mariolis Velásquez Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 29.727.250, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.815, interpone demanda en contra de los ciudadanos Mariela Del Carmen Castro González, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.660, y Gustavo José Velásquez Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.799, así como del señor Rolon Germán Giovanni, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V-88.249.555; por impugnación de paternidad e inquisición de paternidad.
Alega la parte demandante en su escrito libelar que de la relación sentimental entre su señora madre la ciudadana Mariela Del Carmen Castro González, desde hace 23 años con el señor Ángel Rolon Germán Giovanni, quien es su padre biológico y de cuya relación quedó embarazada, pero por desavenencias de parejas, y teniendo su señora madre siete meses de embarazo, su padre biológico decide marcharse por falta de entendimiento con su abuela materna y su madre, pero al nacer, su señora madre permite que sea reconocida por el ciudadano Gustavo José Velásquez Bastida, quien no es su padre biológico, sólo que se presentó y dio su consentimiento de reconocimiento de paternidad, sólo por el hecho de que su abuela materna alegaba que no era permitido que la niña no tuviera el apellido de su padre, tal y como se desprende de la partida de nacimiento N° 750 en fecha 27 de marzo de 2002, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que aun así, su padre biológico, ha estado pendiente de su crianza, en cuanto a proveer los medios necesarios para su subsistencia y educación, tanto es así que lo identifica como padre y por ello considera que ya es necesario que tenga en su acta de nacimiento, lo cual demuestra que no posee su apellido y es la verdadera filiación paterna, y máxime por los derechos que de ello le nacen como su hija.
Que debido a ello, es que ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en efecto lo hace por la impugnación de su reconocimiento como hija, hecha por el ciudadano Gustavo José Velásquez Bastidas, ya que no es su padre biológico, y que sea reconocida por su verdadero padre el señor Ángel Rolon Germán Giovanni.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 30 de julio de 2020, dictada en una causa en la cual se demandó conjuntamente la impugnación y la inquisición de paternidad.

Dicho lo anterior, esta Sala destaca que los criterios jurisprudenciales antes transcritos recogen un caso concreto que encuadra con la misma situación de hecho planteada en el caso que nos ocupa, siendo evidente, en pro de la seguridad jurídica y en atención al principio de igualdad ante la ley, que en todos aquellos casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, porque no puede pretender la parte actora acumular ambas pretensiones en un mismo libelo, es decir, no se puede demandar la inquisición de paternidad, si previamente no existe un juicio que elimine la filiación anterior establecida en el acta de nacimiento, pues, de ser así, la persona subsistiría con dos (2) progenitores diferentes.
Como consecuencia de ello, esta Sala estima que en el presente caso el juez de alzada erró al apreciar que entre ambas pretensiones se da una subsidiaridad, y, que el principio de la no acumulación de acciones tiene sus excepciones en los artículos 146 y 52 antes señalados, incurriendo consecuencialmente en la acumulación prohibida establecida en artículo 78 también señalado; materializándose de ésta manera, la errónea interpretación de los artículos referidos y la desaplicación por parte del juez superior de los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por la Sala constitucional de este Máximo Tribunal, según los cuales -como ya quedó señalado- en todos aquellos casos donde exista una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2018-000488)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra en todos los casos en que como en el de autos esté determinada una filiación de maternidad y/o paternidad en el acta de nacimiento, dicha filiación debe ser impugnada con antelación al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, por lo que la parte demandante no puede acumular ambas pretensiones en un mismo libelo y en caso de hacerlo incurre en la llamada acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 procesal.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora pretende la impugnación de la paternidad que tiene establecida en el acta de nacimiento que consignó junto con el escrito libelar respecto del codemandado Gustavo José Velasquez Bastidas quien efectivamente figura como su padre en la referida acta de nacimiento, e igualmente pretende el reconocimiento por parte del codemandado Ángel Rolon Germán Giovanni, a quien señala como su padre biológico lo que supone el ejercicio en su contra de la acción de inquisición de paternidad, con lo cual la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, que tal como quedó señalado en el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda dado que para intentar la acción de inquisición de paternidad debe existir un juicio previo de impugnación de paternidad en donde se profiera una sentencia con fuerza de cosa juzgada que deje sin efecto la filiación anterior establecida en el acta de nacimiento. En consecuencia, es forzoso para quien decide a tenor de lo dispuesto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Mariolis Velásquez Castro en contra de los ciudadanos Mariela del Carmen Castro González, y Gustavo José Velásquez Bastidas, así como en contra del señor Rolon Germán Giovanni, por impugnación de paternidad e inquisición de paternidad, por existir acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal