JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en un (1) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda por cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.588, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, en contra del ciudadano Martiniano Adarme Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.239, se observa:
Al folio 6 corre instrumento privado denominado “convenio de pago”, del cual se observa que fue suscrito en los siguientes términos:

Entre GERARDO FRANCISCO JUDO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.588, y MARTINIANO ADARME HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.239, hemos celebrado el siguiente convenio de pago por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (US$ 20.000.00) saldo pendiente por pagar de la venta de un inmueble situado en la Popita, Barrio El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, los cuales serán pagados de la siguiente manera, un monto de DOS MIL DOLARES (US$ 2.000.00) mensuales).
Y yo, MARTINIANO ADARME HERNANDEZ, me comprometo a pagar la cantidad de DOS MIL DOLARES (US$ 2.000.00) a partir de febrero de 2020.

Del instrumento anteriormente transcrito se aprecia que la indicación de la suma a pagar está señalada en guarismos así: “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DOLARES”,.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 640 y 643 procesal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En las normas transcritas el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse para la admisión de la demanda y los presupuestos de procedencia de la pretensión cuando está se interpone a través del procedimiento de intimación, los cuales conforme al Artículo 643 procesal, el juez debe examinar en el momento de providenciar sobre la admisión. Tales requisitos son: relativos al objeto de la pretensión exigiendo que se trate de un derecho de crédito liquido y exigible el cual puede tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y que el crédito debe ser líquido en el sentido que la cantidad exigida esté determinada en una moneda que permita cuantificarla con toda precisión para hacer exigible su pago.
Respecto a la determinación del tipo de divisa a los fines de poder establecer su valor para exigir el pago de la cantidad que se demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, expresó lo siguiente:

En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
…Omissis…
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD). ( Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado propio.

En el caso de autos tal como antes se señaló en el instrumento fundamental de la demanda denominado “convenimiento de pago” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “US$ 20.000.000” y en letras con la expresión “VEINTE MIL DOLARES”, lo cual tal como lo señala la jurisprudencia transcrita son expresiones imprecisas, en razón, de que el símbolo $ es empleado de forma genérica por diversos países que denominan a su moneda como dólar, y el término dólares norteamericanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Así las cosas, al no indicar el instrumento fundamental de la demanda con exactitud el tipo de divisa a que se refiere la cantidad adeudada lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, resulta evidente que no se cumple con el requisito exigido en el Artículo 640 procesal, relativo a que el objeto de la pretensión se trate del pago de una suma de dinero líquida y exigible; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal 1° procesal debe declararse inadmisible la demanda por faltar uno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 procesal. Así se decide.
Por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda en contra del ciudadano Martiniano Adarme Hernández, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal