REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EUSTIQUIO JOSE GLOD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.185.979, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Urbanización Vista Hermosa, y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR y LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.345, 258.086, y 33.332, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: JESUS ALBERTO MARTINEZ CUBEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.451, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y ORLANDO BELTRAN ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.603.102, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JESÚS ALBERTO MARTINEZ CUBEROS, el abogado Williams Alexi Maldonado Agelvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.419; y del CODEMANDADO ORLANDO BELTRÁN ORTÍZ, los abogados Geovanny Corzo Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V.-5.686.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.933 y Carmen Ramona Sánchez Corredor, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.136 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.135.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N° 36.436

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 21 de julio de 2023, por el codemandado Orlando Beltrán Ortiz, asistido por los abogados Carmen Ramona Sánchez Corredor y Geovanny Corzo Ortiz, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Eustiquio José Glod López en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Martínez Cuberos y Orlando Beltrán Ortiz, por cobro de bolívares proveniente del accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2022. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 19).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la demanda, ordenó su tramitación por la vía del juicio oral, así como la citación de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 20).
Al folio 41 corre escrito presentado por el ciudadano José Alberto Martínez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.809, asistido de abogado, mediante el cual consignó en copia simple poder general de administración, disposición, y judicial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 23 de enero de 2017, bajo el N° 37, Tomo 13, folios 119 al 121, el cual le fue otorgado por el codemandado ciudadano Jesús Alberto Martínez Cuberos.(Folio 41 con anexos a los folios 42 al 51).
Al folio 52 corre diligencia suscrita por el ciudadano José Alberto Martínez Martínez, con el carácter de apoderado del codemandado Jesús Alberto Martínez Cuberos, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado Williams Alexi Maldonado Agelvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.419.
En fecha 19 de junio de 2023, el codemandado Orlando Beltrán Ortiz, asistido de abogado se dio por citado.(Folio56).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023, el codemandado ciudadano Orlando Beltrán Ortiz, otorgó poder apud acta a los abogados Geovanny Corzo Ortiz y Carmen Ramona Sánchez Corredor. (Folio 57 y su vto.).
Por escrito de fecha 21 de julio de 2023, el codemandado Orlando Beltrán Ortiz, asistido de abogado, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, relativa al defecto deforma de la demanda. (Folios 58 al 61).
Al folio 62 y su vuelto corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por el codemandado Orlando Beltrán Ortiz.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2023, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar la decisión correspondiente a la cuestión previa opuesta por diez días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 63).

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por el codemandado Orlando Beltrán Ortiz, prevista en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 4°, 5° y 7° procesal.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal:
El codemandado Orlando Beltrán Ortiz, asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa alegando que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 340 procesal, en sus ordinales 4°, 5° y 7°, pues la demandante a su entender no indicó con precisión el objeto de la pretensión, que ni siquiera fue suficiente en señalar la relación de los hechos alegados, con los fundamentos de derecho y su pertinente conclusión; dejando de cumplir con los referidos requisitos del Articulo 340 procesal. Que por otro lado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión no coinciden con lo acaecido en el expediente administrativo, que se exponen tesis diferentes a lo narrado por el demandante, no existe ninguna base sólida que jurídicamente fundamente su mal pretendida acción, lo hace bajo un informe y una inspección que no prueba el autor de los presuntos daños y perjuicios, aunado a ello no los especifica, detalla ni prueba la causa que los origina.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta señalando lo siguiente: Que si se lee detenidamente el libelo de la Demanda en el capitulo 1 (NARRACION DE LOS HECHOS). En el capítulo III (DEL PETITORIO), está plenamente el objeto de la pretensión se identificaron plenamente los vehículos involucrados en el siniestro, la identidad de las partes, la propiedad de los vehículos. Que está plenamente determinado el objeto de la pretensión, identificado el hecho ilícito así como los vehículos involucrados en el siniestro, especificado cuando y donde ocurrieron los hechos, identificadas las actuaciones del tránsito. Que con relación a los hechos están plenamente establecidos en una relación concatenada de como ocurrieron los hechos, fecha exacta, lugar, modo y circunstancias como ocurrieron, establecidos en los capitulo primero (NARRACION DE LOS HECHOS). Y capitulo segundo (DEL DERECHO) del libelo de demanda, las conclusiones están determinadas en el petitorio que es precisamente demandar el cobro de bolívares por indemnización de los daños materiales causados al vehiculo propiedad de su mandante. Igualmente en el capitulo II se establecieron las normas jurídicas bajo la cual se rige el fundamento de derecho para intentar la presente acción, como lo es el Artículo 1185 del Código Civil venezolano; Artículos 20, 127, 153 al 159, 250, 254, 255, 256 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, Artículos 152, 154 y 73 de la Ley de Transporte Terrestre. Que respecto a la especificación de los daños y perjuicios, en el capitulo Primero del libelo de demanda, se determinan los daños materiales causados y que fueron establecidos por experticia legal, realizada por el perito de Transporte Terrestre y cuya prueba está en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del transporte terrestre competentes y que están anexadas a los autos y especificados en el libelo de la demanda en el capítulo I (DAÑOS CAUSADOS AL VEHICULO N° 1 PROPIEDAD DEL DEMANDANTE). En el capitulo III de libelo se encuentra el petitorio y ahí se señala claramente que versa sobre el cobro de bolívares por daños causados, por lo tanto considera que están bien especificados los daños reclamados.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

Al respecto, establece el Artículo 340 ordinales 4°, 5° y 7° procesal, lo siguiente:


Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.



Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales se encuentran el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora la fundamenta con las pertinentes conclusiones; y en el caso de que se demande la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto el cobro de bolívares proveniente del accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2022, lo cual se determina claramente en la demanda concretamente en el capitulo tercero del petitorio cuando se indica lo siguiente:

Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden a nombre de nuestra representada procedemos a DEMANDAR como en efecto DEMANDO formalmente, POR COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos: 1.) JESUS ALBERTO MARTINEZ CUBEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.941.451, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio Las Florez, casa No 3- 62, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, comerciante y jurídicamente hábil. En su cualidad de legítimo propietario del vehículo signado como número 02 en las actuaciones administrativas del tránsito anexadas a los autos 2.-) ORLANDO BELTRAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-28.603.102, domiciliado en sector de Barrancas parte alta, calle No B-13, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión costurero, soltero y jurídicamente hábil. En su cualidad de conductor del vehículo No 02. Para que de forma solidaria y voluntariamente o en su defecto sean condenados y obligados a que me paguen la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (13.800,00 BS o SU EQUIVALENTE A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USA). Por concepto de Daño material causado a mi vehículo en el referido e identificado accidente de tránsito narrado y especificado en la presente demanda.


Igualmente, respecto a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión de la parte actora se aprecia que el capitulo primero del escrito libelar contiene la narración de los hechos y en el capitulo segundo del aludido escrito se especifica claramente la normativa del Código Civil, de la Ley de Transporte Terrestre, así como de su reglamento en que la parte demandante fundamenta su pretensión.
Asimismo, en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios y la indicación de sus causas, cuya indemnización demanda la parte actora se aprecia del escrito libelar que en la narración de los hechos se especifican las causas de los daños y en último aparte del capitulo primero denominado daños causados al vehículo N° 01 propiedad del demandante se indican los mismos al expresar lo siguiente:

Daños causados el vehiculo No 01 propiedad del demandante: Según experticia y avaluó realizado por el TSU Técnico Automotriz, Rolando Rojas, Perito evaluador, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de servicios conexos, Asociación de Peritos evaluadores de Tránsito de Venezuela. Expediente No APATV- INTT, No 023-2022 Textualmente señala en su informe: Las piezas que se describen están dañadas y ameritan cambio: Parabrisas -Delantero / trasero, parachoque/trasero, Barra impacto trasera, panel/trasero, Carter/maleta, pisos traseros, guardafango trasero derecho/ izquierdo, tapa/maleta, stop trasero-derecho e izquierdo, techo, puerta derecha delantera/trasera, puente suspensión trasera, amortiguadores traseros derecho e izquierdo, capo, vidrio /puerta trasera /derecho, molduras/traseras, tapizado puerta- trasera/derecha/sileciador/escape,Butaca/trasera/espaldar/asiento. En otras piezas a mencionar poseen deformaciones reparables/Guardafangos/delantero-derecho/izquierdo, parachoque delantero, puerta izquierda-delantera y trasera, parales del lado derecho e izquierdo, así como enderezar el compacto. Concluyo que el valor aproximado de los daños identificados es de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (13.800,00 BS O SU EQUIVALENTE A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USA).

Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos el escrito libelar contiene los requisitos exigidos en el Artículo 340 ordinales 4°, 5° y 7°, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado Orlando Beltrán Ortiz contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 procesal en los ordinales antes señalados. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado Orlando Beltrán Ortiz, contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 procesal ordinales 4°, 5° y 7°.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado Orlando Beltrán Ortiz por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada en el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal