JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-


213° y 164°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos en ochenta (80) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia lo siguiente:
La ciudadana Alejandra Consolación Ramírez Tapias, titular de la cédula de identidad N° V- 18.091.242, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por las abogado en ejercicio María Julia Kopp Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.988 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.729; y María Eugenia Guerrero Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.478, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.375, interpone querella interdictal de amparo a la posesión en contra de los ciudadanos Luz Marina Tapias Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.548 y, José Ramón Ramírez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.967, en los siguientes términos:
Que en el año 2016, su padre y su hermano le vendieron los derechos y acciones del inmueble que fue construido por su difunta madre en el año 2004, que al momento de la venta constituyó sobre el terreno de su propiedad una servidumbre de paso y esta fue realizada con recursos propios, para poder acceder a su vivienda, siendo ésta privada. Que para ese momento su tía tenía la entrada a su vivienda al lado suroeste, la cual hoy se mantiene y se encuentra habilitada. Que al ver ellos, que ella construyó las escaleras de acceso, abrieron una puerta al lado noreste para ingresar a su vivienda, utilizando su servidumbre de paso para acceder a su propiedad, no respetándola, no entendiendo el motivo por qué utilizar su servidumbre constituida, la cual no tuvieron la decencia de pedirle permiso, por lo que hoy día los problemas se hicieron más graves.
Que en fecha 3 de marzo de 2.021, se suscitó una discusión con su vecina de nombre Luz Marina Tapias Álvarez quien es su tía junto a su esposo José Ramón Ramírez Chacon, quien también es su tío donde de manera fraudulenta realizaron una toma ilegal de agua potable, desde la tubería que pertenece a su casa sobre la cual tiene contrato. Que se hizo una denuncia al Organismo competente (HIDROSUROESTE) quien atendió su llamado dando solución al desprender el tubo que ellos habían colocado y le manifestaron que debían solicitar el servicio de agua potable, como lo establece la ley y el Organismo en cuestión antes citado. Que a raíz de ese suceso, se ha suscitado una serie de eventos: agresiones verbales, físicas y psicológicas, se avivó el problema sobre la servidumbre de paso informándole, de forma pacifica, a su tía que iba a hacer un encerramiento con una pared perimetral para acabar con los problemas que se venían presentando hasta ese momento. Que a raíz de esta situación todo se tornó mucho más delicado, ya que ella le manifestó que sobre su cadáver ella levantaría esa pared, situación ante la cual se dirigió a la Alcaldía del Municipio Guásimos y a las Direcciones competentes de la misma, planteó el caso y allí se dictó un acto administrativo a su favor a los fines de realizar el levantamiento de la mencionada pared, todo a raíz de la inspección que efectuaron funcionarios debidamente identificados y pertenecientes a la Alcaldía antes mencionada.

Que con la perisología de la Alcaldía de Guasimos y teniendo los materiales de construcción adquiridos para poder levantar la pared, su tía amenazó con tumbarla e igualmente se lo manifestó al obrero que contrataron para tal efecto; quien le dijo que solucionara el problema con la señora, puesto que si construye la pared ésta va a ser derribada por ella y será un trabajo y dinero perdido. Que a partir de ese momento todo su grupo familiar, incluyendo a sus tres (03) hijos, han sido objeto de agresiones verbales y psicológicas por parte de su tía, lo cual se puede evidenciar en las diferentes denuncias, realizadas ante los Organismos de justicia (Fiscalía, Tribunales Penales, Tribunales de Niños y Adolescentes) y todo ha resultado infructuoso para ella, porque igual continúa los desagravios. Que ha sido tanto el acoso que en una oportunidad llegaron al extremo de hacer sus necesidades fisiológicas y lanzarlas dentro de su casa, lo cual perjudicó emocionalmente a sus hijos, quienes se sintieron desesperados ante esta situación. Que están realmente causando un daño económico y psicológico, al no dejar construir la pared que con urgencia requiere para poder estar tranquila junto a su grupo familiar en la casa que legalmente obtuvieron y en la que se constituyó servidumbre de paso de manera legal.
Que el Ingeniero nombrado por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, como experto, luego de realizada la Inspección, fue y marcó por donde se debe levantar la pared y todo fue una odisea ya que no lo dejaban, así y con todos los problemas que se formaron él realizó el marcado, pero igual no ha podido levantar la pared, ya que su tía Luz Marina dijo, “bloque que pongan, bloque que tumbo”, por lo que se pregunta si es legal y justo que levante la pared, por qué ellos tomando la ley por sus propias manos no lo permiten.
Que su actuación es conforme a la ley, solicitó ante el Tribunal de Táriba, una inspección judicial, donde le pidió igualmente a la ciudadana Juez, la asignación de un experto para acabar de una vez por todas esta situación que la tiene tan desesperada y más por la difícil situación económica que atraviesa el país. Que en esa inspección judicial está plenamente claro en el informe levantado por el perito designado donde se ve que la pared que va levantar es en terreno que le es propio y no va a tocar, ni siquiera medio centímetro de lo que a ellos le pertenece, e igualmente en la misma inspección se habla claramente de la entrada que tiene su tía en el lado suroeste de su casa. Solicita que este digno Tribunal la ampare ordenando el levantamiento de la pared, y que ellos no impidan la ejecución de la obra.
Fundamenta la querella en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 procesal. Pide que a la brevedad posible sea amparada en la posesión del inmueble y que se ordene el levantamiento de la pared pormenorizada en el escrito libelar.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho Artículo establece lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).

Igualmente el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Resaltado propio)

Conforme a las normas transcritas los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo son: el hecho de la posesión legitima por parte del querellante y la ocurrencia de la perturbación, los cuales corresponde al juez verificar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:

En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio (donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta), por cuanto, el juzgador, al momento de admitir la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin requerir fundamentación al respecto. De allí, que el auto de admisión de la demanda, sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda.
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante. Resaltado propio (Exp. Nº: 03-0778)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra en el interdicto de amparo a la posesión al momento de pronunciarse el juez sobre la admisión de la querella es necesario que verifique los presupuestos procesales relativos a: la posesión legitima por parte del querellante y la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado a los fines de poder decretar el amparo, ya que dicho decreto se dicta sólo con las pruebas que produce la parte querellante con el escrito libelar que permitan demostrar la presunción grave a favor del querellante.
Ahora bien, en el caso de autos luego de la revisión exhaustiva del escrito libelar esta sentenciadora evidencia que la pretensión de la parte actora no se corresponde con la finalidad del interdicto de amparo que no es otra que obtener el decreto de amparo a la posesión cuando esta siendo perturbado en la misma una vez que demuestra con las pruebas que se producen junto con la querella los presupuestos procesales exigidos en el Artículo 782 del Código Civil, a saber, el hecho de la posesión legitima por parte del querellante y la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado; pues del petitorio se evidencia que lo que persigue la parte querellante es que este Tribunal ordene el levantamiento de la pared perimetral que describe en el libelo de demanda; lo cual para nada se corresponde con la finalidad del interdicto de amparo; sino más bien con la acción de amojonamiento prevista en el Artículo 550 del Código Civil.
En consecuencia, la querella de amparo interpuesta por la ciudadana Alejandra Consolación Ramírez Tapias en contra de los ciudadanos Luz Marina Tapias Álvarez y José Ramón Ramírez Chacón, para que este Tribunal ordene el levantamiento de una pared perimetral se declara inadmisible de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria lo dispuesto en los Artículos 700 procesal y 782 del Código Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal