REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Morales, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, quien actúa con el carácter de victima acusadora en la causa signada bajo el número SP21-P-2017-024749, contra el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta alzada en fecha once (11) de octubre del año 2023, y se designó como Juez ponente la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, una vez revisado el cuaderno contentivo del escrito de recusación sobre el cual versa la controversia, se logró constatar que las partes promovieron testigos, por lo cual se acuerda librar las boletas de notificación correspondientes.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, se presentó por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones el Abogado Antonio José Peña Varela, en su condición de testigo promovido por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara –recusado de autos-, el cual, luego de haber prestado el juramento de ley manifestó:

“Buenos días, respecto a lo que sucedió en la sala de control cuatro el día fijado para efectuar audiencia en la presente causa, estando presentes el secretario doctor Heriberh, el doctor Jesús David quien es la víctima, el representante del Ministerio Público y mis dos defendidos en esta causa, Jhon y Fernando Camacho, a quien también defendí en el tribunal de control siete, donde logré que se dictara sobreseimiento a su favor en la causa también llevada por el ciudadano Jesús David Pérez Morales, y como las causas son muy parecidas ya que recaen sobre el mismo terreno y por los mismos hechos yo había recabado copia de la decisión dictada en control siete, con el fin de estudiarla para efectuar esta nueva defensa, siendo el caso que el día de la audiencia el doctor heribert me pregunta si las copias sueltas eran mías ya que se me habían quedado en el expediente, a lo que yo le respondí que si, es todo”


De igual forma, en esta misma fecha compareció ante este Tribunal Colegiado el Abogado Heribert Mora, en su condición de testigo promovido tanto por la parte recusante así como por el recusado, el cual posterior a su juramentación rindió la siguiente declaración:

“ Buenas tardes, lo que sucedió fue que el día antes de la audiencia fijada en horas de la mañana se presentó ante la sala del Tribunal el Defensor Público Abogado Antonio Peña, quien pidió el expediente y lo busqué en despacho y se lo permití por ser bastante voluminoso, el abogado hizo la revisión del expediente y yo lo regresé a despacho, posteriormente se presenta el Abogado Jesús David Pérez Morales solicitando revisar el expediente, yo lo busco nuevamente en despacho ya que lo mantenía allí para el Juez pudiera hacer un examen de las actuaciones previo a la audiencia pero el expediente no había sido revisado por el Juez, se mantenía tal y como se le llevé de la sala al despacho, yo tampoco lo revisé solo me cercioré que estaban todas las piezas y se lo entregué al Abogado Jesús David Pérez Morales, quien revisando el expediente me muestra dos hojas tipo oficio grapadas que se encontraban como separadores de uno de los folios de las piezas del expediente, en la cual había una aparente copia simple de un acta de audiencia celebrada en el tribunal séptimo de control donde los presuntos imputados así como presunta víctima eran los mismos, cabe destacar que esos dos folios no estaban agregados al expediente y esas copias carecían tanto de membrete como de espacios para las firmas, incluidas las del ciudadano Juez yo al darme cuenta de la situación le expliqué que eso no tenía que ver con el expediente y que asumía que podía pertenecer a la defensa de sus contrapartes, el abogado hizo notar su molestia haciendo ver que estaban agregadas al expediente cuando no era así, luego de ello, hizo una revisión total del expediente y señaló un sobre cerrado que el mismo había consignado ante el tribunal décimo de control en el momento que la causa se encontraba bajo el conocimiento del mismo y que dicho sobre se encontraba abierto y sin el contenido que éste señaló como datos de sus testigos, de igual manera le indiqué no tener conocimiento y por cuanto el referido abogado indicó que iba a incluir los datos de dos testigos más lo invité a consignar dicho sobre nuevamente por escrito o en la audiencia que se celebraría al día siguiente; el día para el que estaba fijada la audiencia al estar presentes todas las pares las hice pasar a sala y fue donde en frente el fiscal del Ministerio Público los dos imputados y el abogado Jesús David Pérez tuve la oportunidad de indicarle al Abogado Antonio Peña que en el expediente habían aparecido esos dos folios como separadores de dos hojas y que no pertenecían al mismo a lo que él manifestó que esas eran copias simples de él por cuanto defendía una causa ante el tribunal séptimo de control donde los hechos endilgados así como la identidad de las partes coincidían, acto seguido ingresa el ciudadano Juez y al indicar que va a dar comienzo a la audiencia el ciudadano Jesús Pérez lo interrumpe y le extiende para su lectura un escrito el cual era la recusación ejercida en su contra por lo tanto se suspendió la audiencia y se llevaron a cabo los tramites pertinentes, es todo”

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por el Abogado Jesús David Pérez Morales, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

“(Omissis)

En horas de la tarde del día de hoy 27 de septiembre del año 2023 en la Sala donde efectúa las audiencias este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Ciudadano Secretario de este Tribunal después de haberle solicitado tener acceso al expediente N° SP21-2017-24749, me permitió tener acceso al mismo en su presencia e inmediatamente observo que dentro de dicho expediente corrían varios Folios los cuales estaban grapados y en dichos folios se podía leer el contenido de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el día lunes 25 de septiembre de 2023 en la audiencia preliminar efectuada por dicho Tribunalen la causa N° SP21-2020-5045 y en la cual declara inadmisible la acusación particular propia presentada por mí en mi condición de víctima en dicha causa contra Fernando Aníbal Camacho, Folios estos que solo tenían en contenido de la de la audiencia preliminar y de la decisión dictada en la misma , es decir no contenía ninguna firma de ninguna persona, contenido este que solo reposa en el computador del Tribunal Séptimo de Control el cual fue el que emitió dicha decisión y que se encontraba dentro del expediente de la causa N° SP21-2017-24749, decisión en la cual se declara inadmisible una acusación particular propia presentada contra el Acusado Fernando Anibal Camacho, luego cuando el Secretario del Tribunal Cuarto se dio cuenta que yo estaba leyendo el contenido de esos folios que no corresponden al expediente N° SP21-2017-24749, procedió a retirar del expediente dichos Folios colocándolo en el escritorio del Juez, manifestando que le iba a preguntar al Juez por que aparecían dichos folios en el expediente, luego sigo revisando el expediente y observo que el sobre consignado para dar cumplimiento al último aprte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal consignado como anexo a la Acusación Partícular Propia por mi consignada y el cual contenía los datos de la dirección que permitían ubicar a la víctima y los testigos ofrecidos en la acusación particular propia por mi presentada, se encontraba abierto y sin nada por dentro de dicho sobre, hecho este que pudo verificar el Secretario de este Tribunal Cuarto de Contol.
El hecho expuesto, claramente encuandra dentro de la causal prevista en el Artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
LO ANTES NARRADO ONSERVADO POR MI PERSONA EN EL EXPEDIENTE AFECTA Y COMPROMETE SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente para conocer esta causa, por las razones ya señaladas, tal como lo señala la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO

Fundamento la presente Recusación, en los artículos 88 y 89 ordinal 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:

ARTICULO 88: Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado”.

ARTÍCLO 89: Causales de inhibición y recusación. “ Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

… 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

(Omissis)

PETICIÓN

Por todo lo antes expuesto, con base a los señalamientos de hecho y de derecho RECUSO FORMALMENTE, al ciudadano ABG. GERARDO JOSÉ CONTRAMAESTRE LARA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en uso y correcta aplicación de la normativa procesal vigente y sin que ello signifique un acto tenmerario o personal en contra del mencionado funcionario Judicial. SOLICITANDO, a la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea tramitada, sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva.”


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)

Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el abogado JESUS DADID PEREZ MORALES, debo manifestar a la instancia superior, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inhibición y recusación, por las cuales puede ser recusado un Juez, siendo estas las siguientes:

(Omissis)

De lo antes transcrito, y en relación al fundamento de la recusación el cual se encuentra cimentado en el numeral 8 que se refiere a cualquier otra circunstancia, en este sentido, debo señalar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales antes transcritas; y en cuanto a lo expuesto por el recurrente donde indicó: “… corrían carios Folios en los cuales estaban grapados y en dichos folios se podía leer el contenido de la decisión emitida por el Tribuna Séptimo de Primer Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el día lunes 25 de septiembre de 2023 en la audiencia preliminar efectuada por dicho Tribunal en la causa N° SP21-P-2025045…” ante este señalamiento, debo expresar que dichas copias no se corresponden a una actuación del Tribunal, no se encontraban grapados, ni forma parte de la causa, ni foliatura, y mucho menos guarda orden cronológico.

De otro lado, en cuanto a lo indicado por el recurrente cuando señala: “luego sigo revisando el expediente y observo que el sobre consignado para dar cumplimiento al último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal consignado como anexo a la Acusación Particular Propia por mi consignada y el cual contenía los datos de la dirección que permitirían ubicar a la víctima y los testigos ofrecidos en la acusación particular propia por mi presentada, se encontraba abierto y sin nada por dentro de dicho sobre,…” debo señalar a esta Superior Instancia que:

(Omissis)

De allí que, de lo antes señalado ut supra, efectivamente se observa que la presente causa tiene más de cinco años, desde el momento que se inció por la Querella presentada por el abogado DAVID PEREZ, además de haber recorrido más de cuatro Tribunales, siendo evidente que la Corte de Apelaciones tambien ha conocido, tal como se evidencia en los cuadernos de apelación, siendo evidente el deterioro que pudo haber sufrido dicho sobre, lo cual no es atribuible al Tribunal Cuarto de Control; así mismo este Juzgador no tiene ningún interés de estar vulnerando el sello o precunto que se haya colocado por el recusante en ese sobre; por lo tanto jamás pudiera considerarse eso como una circunstancia que pudiera generar un interés o una apreciación subjetiva para el deterioro normal de un sobre.

Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el numeral 8, pues no existen fundados motivos graves, ni cualquier otra circunstancia que vea comprometida mi imparcialidad; igualmente , toda vez que he mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva.

En consecuencia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma. Así mismo, promuevo como testigos a los ciudadanos abogados Antonio Peña, Defensor Público 14° Penal y el abogado Herbert Mora, secretario del Tribunal a mi cargo, se orden su comparecencia , a fin de oír sus declaraciones en relación a lo expuesto por el recusante.”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el Abogado, Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima-acusadora los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

-. Que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, el ciudadano secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal permitió al precitado Abogado –Jesús David Pérez Morales-, tener acceso al expediente signado con la nomenclatura SP21-P-2017-24749.

.- Que durante la revisión del expediente logra observar que en el mismo se encontraban varios folios los cuales se encontraban grapados, siendo el caso que en los mismos se podía leer el contenido de la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 por Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada N° SP21-2020-5045.

.- Que posteriormente, cuando el secretario del Tribunal se percató que el ciudadano Jesús David Pérez Morales, estaba leyendo el contenido de dichos folios procedió a retirar el expediente, alegando que preguntaría al Jurisdicente (Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control) sobre el por qué dichos folios se encontraban allí.

.- Que acto seguido, al seguir ojeando el expediente logra evidenciar como el sobre consignado para dar cumplimiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contenía los datos relativos a la ubicación de la víctima y de los testigos promovidos se encontraba abierto y que dentro del mismo no se encontraba ningún contenido.

Segundo: Observa esta Alzada, que el Juez recusado, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera que no se encuentra incurso en ninguna de las causales invocadas por la víctima. A saber:

.- Que logra evidenciar como la denuncia del accionante está sustentada en el numeral 8, el cual refiere a cualquier otra circunstancia que afecte la imparcialidad del Juzgador; señalando el prenombrado Juez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales señaladas por el recusante en su escrito, por cuanto las copias que anuncia el accionante no corresponden a una actuación realizada por su Tribunal, ya que las mismas no se encontraban grapadas, no formaban parte de la causa, no guardan orden cronológico y no cuentan con foliatura.

.- Que en cuanto a la segunda denuncia por la cual se le recusa, debe referir que la causa principal en la cual se lleva registro del litigio en cuestión ha recorrido más de cuatro Tribunales, llegando inclusive a esta Corte de Apelaciones, por lo cual es normal que en razón del tiempo la misma se encuentre deteriorada, no siendo dicho deterioro atribuible al Tribunal a su cargo.

.- Que no tiene dicho jurisdicente interés alguno en violentar sellos o precintos colocados por el recusante en el sobre que presuntamente se encontraba abierto.

.- Que considera, no existen fundados elementos, ni motivos graves capaces de comprometer su imparcialidad, más por el contrario, que ha mantenido absoluta e idóneamente su competencia subjetiva.

.- Que con fundamento en lo anteriormente expuesto solicita sea declarada sin lugar la recusación intentada.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia–, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el Abogado Jesús David Pérez Morales, invoca la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:



8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “


Alegando el accionante que el Juez A quo le generó un estado de inseguridad, ya que, desde su óptica, al encontrar dentro de la causa principal copias simples de un litigio similar llevado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira podría encontrarse comprometido el ánimo del Jurisdicente al momento de decidir.

De igual forma advierte haber encontrado el sobre en el cual se encuentran los datos relativos a la ubicación de la víctima, así como a la identificación de los testigos promovidos por esta, violentado, sin ningún tipo de contenido en su interior, cosa esta que, aunada a la denuncia anterior considera como una causa grave capaz de afectar la imparcialidad del jurisdicente.

De allí que, quienes aquí deciden al estudiar detalladamente el cuaderno contentivo de la acción recusatoria, logran establecer que la denuncia del recusante está orientada a atacar la presunta parcialidad del Juzgador con fundamento en lo señalado por la Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “ por lo que una vez entendido en qué se fundamenta la denuncia, resulta propicio establecer en qué consiste el motivo invocado; entendiendo que al tratarse de una causal genérica, es responsabilidad del accionante explicar el presunto gravamen que alega y como el mismo afecta la parcialidad del Juzgador; es decir, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar arbitrariedad, o al menos dudar de la imparcialidad del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Gerardo Contramaestre Lara, para el conocimiento y resolución del asunto en cuestión, por cuanto del análisis detallado del escrito de recusación, del informe exhibido por el prenombrado Juez, así como de los testimonios rendidos en el presente caso, se desprende que no queda demostrado un actuar malicioso por parte del Juzgador de instancia que lleve a inferir que el mismo se encuentra en alguna forma comprometido con el actuar alegado por el recusante, puesto que el solo dicho del accionante no es suficiente para determinar la existencia de lo que pretende, más por el contrario, debe aportar los medios de prueba suficientes, capaces de demostrar que efectivamente el Jurisdicente se encuentra comprometido subjetivamente.
Por lo que a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, resulta necesario abordar lo concerniente a la solicitud realizada por el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto a la declaratoria de temeridad de la acción intentada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, para lo cual cabe referir que es un deber de las partes dentro del proceso subordinar su actuar de acuerdo al precepto de la buena fe, es decir, que cada acto dentro del proceso debe responder a su pertinencia y necesidad para de esa forma evitar dilaciones procesales indebidas evitando así que el proceso se vea interrumpido por el capricho de una de las partes tal como lo dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente, establece:
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Para el caso de marras, quienes aquí deciden, en justa atención y reconocimiento a la preocupación que se generó en el prenombrado Abogado Jesús David Pérez Morales, al encontrar dentro de la causa principal dichos folios -que a su parecer podían comprometer el ánimo del Juez al momento de decidir- consideran que no puede sancionarse la acción ejercida por el precitado Abogado al declarar la temeridad de la misma en el actual asunto; no obstante a ello, se insta muy respetuosamente a dicho profesional del Derecho a que en lo sucesivo se abstenga de intentar acciones sin que medien motivos verdaderamente graves, palpables y demostrables que hagan presumir un actuar malicioso por parte de quienes están encargados de impartir justicia, toda vez que el ejercicio de acciones como la dilucidada, si bien busca proteger la incolumidad de la justicia, también pueden afectar de manera adversa la consecución de la misma al dilatar el desarrollo del proceso cuando se ejerce la recusación sin que medie un motivo que la justifique.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de víctima acusadora, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan presuponer una causa grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, así como tampoco se evidencia alguna circunstancia que haga presumir la predisposición del ánimo del Juez Cuarto de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21.P-2017-024749.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (27) días del mes de octubre de del año dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2023-0000202/ORP/yyec.-