REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-IMPUTADO:
- Jhon Albeiro Duran Díaz plenamente identificado en las actas del expediente.

.-VICTIMA:
- Betsy Yasmin Sánchez (Occisa)

.-FISCALIA ACTUANTE:

-Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- DELITO:
-HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de comisión de los hechos.



DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia definitiva signado con la nomenclatura 1-Rr-SP21-R-2022-000082, interpuesto por el Abogado Humberto Luis Carero Torres, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Albeiro Durán Díaz, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -extensión San Antonio-, en la cual entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
“EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JHON ALBEIRO DURÁN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v), y Marta Elena Díaz (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la invasión, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa); de conformidad con lo en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal el 18/02/2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, solterom hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v) de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occsisa). Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: se exonera al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha dos (02) de junio del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha trece (13) de junio del año 2023, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al constatar la necesidad de solicitar del Tribunal de origen la totalidad de la causa principal signada con la nomenclatura SL21-P-2009-000971 (SP11-P-2009-000499) libró oficio N° 347-2023, requiriendo la remisión de la misma.

En fecha veintidós (22) de junio de 2023, fue recibida la causa principal, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, tal como consta al folio sesenta y siete (67) del cuaderno de revisión. En la misma fecha, se recibieron actuaciones complementarias, procedentes del Tribunal de Primera Instancia según se desprende del folio ciento doce (112) de las presentes actuaciones.

En fecha treinta (30) de junio del año 2023, por cuanto de la revisión efectuada al cuaderno de revisión de sentencia, se advirtieron algunas omisiones de carácter procesal, este Órgano Jurisdiccional Superior acuerda devolverlo al Tribunal de Origen a los fines de subsanar las omisiones señaladas en el auto que riela a los folios 113 al 116.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Julio del año 2023, se recibió oficio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, remite el cuaderno de revisión, acordando en consecuencia pasarla a la Jueza ponente.

Luego, en fecha siete (07) de agosto del año 2023, una vez subsanadas las omisiones advertidas y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de revisión de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado Humberto Luis Carrero Torres, defensor privado del ciudadano Jhon Albeiro Durán Díaz, y en consecuencia fija la celebración de la audiencia oral y pública para la décima (10) audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre del año 2023, fue celebrada audiencia oral por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en la cual se suscitaron los siguientes acontecimientos:
“Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2023, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la realización de audiencia vía telemática en coordinación con el Circuito Judicial Penal del estado Lara, por hallarse el acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, recluido en el Centro Penitenciario Fenix Lara, a quien se le sigue la causa penal signada con el N° 1-Rr-SP21-R-2022-000082, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Abogado HUMBERTO LUIS CARRERO TORRES quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, contra la decisión proferida en fecha catorce (14) de mayo de 2009, y publicada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos procesales condena al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa).
Acto seguido, en coordinación con de la oficina de apoyo técnico informático por medio de la herramienta Google Meet, se establece conexión con sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Lara, estando constituida con la Abogada YORLEY NOREIMA VALERO GUERRERO, Juez provisoria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en compañía de la secretaria Abogada ROSANGELA MENDOZA, constatándose que efectivamente se encuentra presente en sala de ese Circuito el ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los abogados JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, Juez Presidente, LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de Corte y ODOMAIRA ROSALES PAREDES, Jueza de Corte - Ponente, en compañía de la Secretaria Alba Graciela Rojas Pulido. Una vez abierto el acto el Juez Presidente procede a indicarle a la ciudadana Secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, se verifique la comparecencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a) la Abogada YOHARLY RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, b) el Abogado HUMBERTO LUIS CARRERO TORRES, en su condición de Defensor Privado, se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana c) CARMENZA SANCHEZ, en su condición de representante de la víctima Betsy Yasmin Sanches (occisa), notificada por cartelera de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, como riela al folio 165.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la audiencia con las partes presentes.
En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado HUMBERTO LUIS CARRERO TORRES, en su condición de Defensor Privado, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadanos magistrados, mi patrocinado en fecha 14 de mayo del año 2009, admite hechos por el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 65, de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mi patrocinado fue condenado a 28 años de prisión actualmente tiene cumpliendo pena 14 años 7 meses y 15 días, este recurso tiene como finalidad solicitar una nueva disimetría en función que para el año 2009 mi patrocinado no gozaba del beneficio de reducción de pena contemplado para el día de hoy en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo los alegatos técnicos los contemplamos en el artículo 24 constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que toda ley que beneficie al penado tiene principio de retroactividad, esto en concordancia con el artículo 418 del pacto de San José, es por esta razón que solicito la rebaja de pena correspondiente, ya que mis patrocinado se encuentra enmarcado en lo tipificado por el artículo 375, que establece la reducción de pena de la mitad a un tercio, mi patrocinado cumple pena de 28 años, esta defensa considera que la reducción de pena correspondiente debería ser de 9 años y 6 meses, para que la nueva pena de configure en 18 años y 8 meses, solicito copia certificada de la decisión, es todo”
De igual modo el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la abogada YOHARLY RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que exponga sus alegatos de contestación al recurso interpuesto, para lo cual expone, “Buenas tardes, ciudadanos magistrados, la recurso de apelación lo interpone la defensa conforme al artículo 462 numeral 6, que señala cuando se promulgue una ley penal que quite el carácter de punible o disminuya la pena, si bien es cierto que el articulo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de retroactividad que favorece al justiciable, debe tomarse en consideración un análisis jurídico completo donde se evalúen todas las circunstancias, por cuanto esta representación fiscal solicita se dosifique la pena si a eso diera lugar, tomando en consideración que si bien es cierto la pena corporal constituye un resarcimiento por el daño causado a la victima, también la reinserción del penado, es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; para lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “Si, con todo el respeto solicito la mayor colaboración, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia a las tres horas y cinco minutos de la tarde. Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Se deja constancia que se recibió vía WhatsApp un (01) folio útil, acta realizada en el Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual remiten la firma y huellas recopiladas al imputado de autos. La presente audiencia se realiza en estricto apego a la resolución N° 0009-2020, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerdan las copias certificadas por la defensa técnica una vez emitida la decisión correspondiente conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de revisión interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, -inserta del folio veintidós (22) al folio 46 del cuaderno de apelación-, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, -extensión San Antonio-, los hechos que dieron origen a la presente controversia son los sucesivos:

“(Omissis)


Funcionarios FELIX VALERO, ALVARADO ZAMBRANO y a OSWALDO ROJAS, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio en la sede del Comando policial recibieron llamada telefónica a las 02:50 de la tarde, de un ciudadano quien se identifico como Luis Cifuentes, quien informó que minutos antes observó en el sector Aprisco, del caserío Apartaderos a un ciudadano en aptitud sospechosa, que llevaba en sus manos a un niño de aproximadamente un año de edad, y que luego se percata que en la carretera se encontraba tirada una persona del sexo femenino, presentando heridas abiertas, por lo que al pedir auxilio, el sujeto en referencia comenzó a correr y se monto en un vehículo Fairlane, color blanco de los denominados piratas, y que su persona traslado a la herida al hospital. En vista de la situación procedió en compañía de los agentes ALVARADO ZAMBRANO y OSWALDO ROJAS, a trasladarse a la Brigada de vehículos de Peracal con la finalidad de ubicar a la persona que abordó el vehículo Fairlane, una vez en el lugar por lo que siendo las 03:20 minutos, avistaron a un vehículo Fairlane, color blanco, el cual se trasladaba por la vía que conduce del Municipio Libertad al Municipio Bolívar, por lo que procedieron a detener el vehículo, quedando identificado el chofer como Vega lagos Juan Pablo, constatándose que en dicho vehículo se trasladaba un ciudadano quien llevaba en sus manos, un niño observándole que la vestimenta que la vestimenta del ciudadano se encontraba impregnada de sangre, tomando el ciudadano una actitud nerviosa , se le pregunto que a donde se encontraba la madre del niño, respondiendo que había sostenido un problema con su concubina de nombre Betsy Yasmin Sánchez, pero que ella se había quedado en el sector Apartaderos, quedando identificado el ciudadano como DURÁN DIAZ JHON ALBEIRO, manifestando que su hijo respondía al nombre de Andrés Felipe Sánchez, siendo trasladado a la sede del comando, siendo las 04:20 horas de la tarde, se recibió llamada del Hospital Samuel Darío Maldonado, informando que la persona que había ingresado una ciudadana de nombre Betsy Yasmin Sánchez, herida quien posteriormente falleció, fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta.


(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, publica resolución expresando lo siguiente:
(Omissis)

De la pena

Este Juzgador de conformidad con los artículos 176 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal procede a subsanar el error en la penalidad que se le impuso al imputado de autos en el dispositivo del acta, quedando la dosimetría de dicha pena de la siguiente manera:

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado NELSON JHOAN ALBEIRO DURAN DIAZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancioando en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa);, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muejres a una Vida libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (Occisa); tiene establecida, una pena de VEINTIOCHO (28) a TRINTA (30) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término minima de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada el 18-02-2009 al acusado JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira. Y así se decide:

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA , EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JHON ALBEIRO DURÁN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión un oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa); de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal….

(Omissis)

TERCERO: SE MANTIENE al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ , la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el 18/02/2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JHON ALBEIRO DURÁN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión un oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa). Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: se exonera al acusado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”


DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Humberto Luis Carrero Torres, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Albeiro Duran Díaz, interpone recurso de revisión de sentencia definitiva contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estableciendo en su escrito lo siguiente:


“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO

En lo que aquí respecta, resulta necesario transcribir lo que el código procesal penal (2009) establecía en su artículo 376, así como lo que en la actualidad, establece el legislador, en la norma adjetiva penal (2002), consagra en el artículo 375, en los siguientes términos:

(Omissis)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio. O de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con la vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem, referente al procedimientote Admisión de los Hechos, DONDE en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo aparte, el legislador entre otros delitos señala el caso que nos ocupa, el juez podrá rebaja la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 del código procesal penal (2009) que señalaba expresamente que no podía que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.

Del análisis de los artículos anteriormente señalados, podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir que es necesario sacar a colación el principio de Favorabilidad, es decir, siento este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso se adecua perfectamente , puesto que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo, pues el mismo, actualmente permite el establecimiento de una pena sustancialmente inferior al eliminar la limitante que impedía al juzgador bajar la pena del minimoestablecido para ello en los casos de los delitos en los cuales hubiere violencia contra las personas o permitiendo con ello al juzgador al realizar dosimetría de la pena, aplicar una sanción sustancialmente inferior a la que hubiera sido impuesta a la luz del, hoy derogado, artículon 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

De acuerdo a la norma antes transcrita, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena” debe ser entendida mediante una interpretación finalistica, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menor gravamen al reo, y beneficie su situación, todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

(Omissis)”


CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


En fecha once (11) de noviembre del año 2022, las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Dudécimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscriben escrito procediendo a dar contestación al recurso de revisión de sentencia, argumentando lo siguiente:

“(Omissis)

Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala,”… Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes … 6 Cuando se promulgue una ley penal… o disminuya la pena establecida…” teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual según su opinión debe de realizarse la rebaja correspondiente al ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DIAZ.
Al respecto, se observa que el recurso de revisión supra señalado, va dirigido a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por gaceta Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

(Omissis)

Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aún no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.

(Omissis)

Ahora bien, tal pronunciamiento de la norma jurídica mas favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “… cuando imponga menor pena…” pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que , en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan la pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho, antes expuestas, quien suscribe, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento de pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa a favor del ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, se dosifique la pena, si a ellos diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius Puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la víctima o víctimas por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena y se proceda conforme a derecho.


MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden logran dilucidar que el presente recurso de revisión fue interpuesto por el Abogado Humberto Luis Carrero Torres, defensor privado del ciudadano Jhon Albeiro Duran Díaz –condenado de autos-, contra la decisión dictada en razón de la celebración de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) de mayo del año 2009, en la cual, el prenombrado ciudadano, libre de todo apremio y coacción manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo por tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, a dictar una sentencia condenatoria, que sería publicada íntegramente en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009; por lo que habiendo quedado definitivamente firme la decisión, y habiendo transcurrido alrededor de catorce (14) años desde aquel período, siendo que, para la fecha han ocurrido algunos cambios en las legislaciones vigentes para el momento, procede por tanto la defensa a incoar el presente recurso de revisión de sentencia, arguyendo lo siguiente:

.- Que en fecha quince (15) de junio del año 2012 fue publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 6078 (Extraordinaria), reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 375 lo pertinente al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual el legislador patrio indica que el Juez podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante tipificada anteriormente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, en la cual se establecía que no era posible aplicar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, hoy en día no existe.

.- Que se observa como efectivamente la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida.

.- Que es importante realizar una interpretación amplia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se indica que ninguna disposición legal tendrá carácter retroactivo, salvo cuando la misma imponga una menor pena, de igual forma indica que en caso de dudas se aplicará aquella norma que beneficie al reo.

.-Que tal norma debe entenderse mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo y beneficie su situación.

.- Que el Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012), establece en sus disposiciones finales el principio de extraactividad penal, señalando que dicho Código se aplicará desde su entrada en vigencia para todos aquellos procesos que se encuentren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea favorable al imputado o imputada.

.- Que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto representa una excepción al principio de cosa juzgada.

.- Que el caso en cuestión gira entorno a la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula de manera distinta el procedimiento especial por admisión de los hechos.

.- Que del análisis realizado a la reforma, se denota una modificación sustancial que afecta la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo a la nueva norma adjetiva penal, es posible efectuar una que se encuentre por debajo del límite mínimo establecido por la norma sustantiva que la tipifica.

.- Que solicita a esta Superior Instancia se modifique el cálculo dosimétrico impuesto a su defendido, estableciéndose el término medio; así mismo, que se tengan en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido se ha sometido cabalmente a la prosecución penal, siendo así mismo primario en la comisión de hechos punibles.

.- Que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia para el año 2012 establece un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos –hasta un tercio de la misma-, más por el contrario no establece un termino de origen desde el cual partir, pudiendo el Jurisdicente tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado.

.- Que en razón de lo anteriormente expuesto, es que solicita la revisión de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, mediante la cual se condena a su defendido a cumplir la pena de 28 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –vigentes para el momento-.

Ahora bien, una vez dilucidadas las circunstancias tanto de hecho como de derecho que llevaron a la defensa a interponer formalmente el presente escrito de revisión de sentencia, quienes aquí deciden consideran propicio traer a colación lo instituido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, a los fines de dictar su sentencia condenatoria:

.- Que se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal –vigente para el año 2009-.

.- Que de acuerdo al precitado artículo se coligen algunos requisitos para que proceda la admisión de los hechos, siendo el primero de ellos la admisión realizada por el Juez de Control de la acusación presentada por el Ministerio Público y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso.

.- Que una vez verificados los requisitos anteriormente señalados se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

.- Que de las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción suficientes para atribuirle al acusado la comisión del delito de Homicidio Calificado, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (Occisa), y que por lo tanto se acuerda la prosecución del procedimiento por admisión de los hechos.

.- Que el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene una pena establecida de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, y atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomará en cuenta el término mínimo establecido para dicho delito, resultando en veintiocho (28) años de prisión.

Corolario de lo anterior, una vez asentada la denuncia del Abogado Humberto Luis Carrero Torres, defensor privado del ciudadano Jhon Albeiro Duran Díaz, así como la motivación proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de dictar su sentencia condenatoria, se estima necesario traer a colación de manera ilustrativa lo sucesivo:

Esta Superior Instancia advierte que el litigio sobre el cual se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jhon Albeiro Duran Díaz, versa sobre la comisión del delito de homicidio, a razón de ello, quienes aquí deciden consideran prudente destacar que, el homicidio, según delata el Diccionario de la Real Academia española es la “Muerte causada a una persona por otra”. Lo que desde un punto de vista mucho más técnico, podría entenderse como la acción consistente en privar de la vida a un hombre o a una mujer, procediendo con voluntad y malicia. La palabra homicidio proviene de las voces latinas, homo hominis y una inflexión del verbo caedere (matar), por lo que podría entenderse como “Hombre que cae”.

Así las cosas, cabe resaltar que dentro de este delito la doctrina reconoce dos tipos de sujeto, el primero de ellos es el Sujeto Activo, conocido como aquel que despliega o ejecuta la conducta consistente en una acción u omisión con la finalidad de producir la muerte a otra persona física; así mismo, encontramos un Sujeto Pasivo, siendo dicho individuo el titular de la vida humana, la víctima del homicidio, aquella persona que pierde la vida.

La doctrina patria reconoce dos tipos fundamentales de Homicidio, a saber, Homicidio Culposo u Homicidio Doloso (intencional), siendo la causal de diferenciación elemental en dichos delitos la existencia del dolo o intención al momento de actuar.

No obstante lo anterior, y en razón de la gravedad de los hechos, de los sujetos sobre los cuales se ejecute la acción o de la idoneidad del medio empleado para perpetrar el delito, nuestro Código Penal toma en cuenta una serie de circunstancias según las cuales podrá variar la calificación jurídica otorgada al hecho punible cometido, encontrando en el artículo 405 la siguiente declaración:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Dentro del supuesto de hecho esbozado por la precitada norma, encontramos la definición de lo que la doctrina ha llamado “Homicidio Intencional Simple”, el cual, es la acción positiva de ocasionar la muerte a otra persona (víctima), es decir que, el Sujeto Activo – persona física e imputable-, tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta, teniendo toda la intención de producir la muerte de un individuo de la especie humana, así queda asentado según sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, el cual arguye -grosso modo- lo siguiente:


“…En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros…”

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Es decir, según lo señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, para que exista homicidio intencional deben cumplirse con los siguientes requisitos:

1.- Destrucción de una vida humana.

2.- Intención de matar.

3.- Que la muerte producida a la víctima sea resultado de la acción u omisión del agente.

4.- Relación de causalidad entre la conducta positiva u omisiva del agente y el resultado típicamente antijurídico.

Asimismo, la norma sustantiva establece una serie de circunstancias según las cuales el Homicidio podrá ser calificado, siendo que, la calificación viene dada, en algunos casos, por la idoneidad del medio empleado para producir la muerte y en otros, en razón de la persona a la cual va dirigida la conducta, dichas circunstancias se encuentran previstas por el Código Penal en su artículo 406, que citado al pie de la letra reza:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”


Hoy día, en razón de la realidad histórica que se vive, en la cual se ha convertido en un suceso cotidiano la existencia de vulneraciones a los derechos en razón de odio al sexo opuesto, encontrándose la figura de la mujer en una situación de mayor vulnerabilidad frente a los abusos o maltratos proferidos por los hombres, llegando inclusive a perder la vida por circunstancias intrínsecas a su condición de mujer; ha llevado al legislador patrio a sensibilizarse con el tema, promulgando una Ley especial que regula aquellos delitos cometidos contra las mujeres por razones de género, estableciendo sanciones mucho más severas, y creando inclusive Tribunales especializados en Materia de Violencia Contra la Mujer, con el fin de socavar el impacto que dichas conductas jurídicamente reprochables puedan causar a la sociedad.

Es decir, tales Tribunales nacen como una respuesta por parte del Estado, de hacer cumplir la ley especial que rige la materia, y de otorgar la seguridad suficiente a las víctimas de dichos delitos, en espera de construir una nación más humana y empática, que brinde soluciones a los conflictos que día a día se vienen presentando en esta materia, así lo deja ver el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual citado textualmente, establece:

“El artículo 67: Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el Femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

No obstante lo anterior, y en razón de el sujeto pasivo sobre el cual recaen estas conductas –mujer-, el legislador se vio en la necesidad de diferenciar de manera categórica algunos delitos, un ejemplo de ello es el caso del homicidio y el femicidio, siendo el primero de ellos una acción u omisión que trae como consecuencia la muerte de una persona física, sin dar la norma mayor distinción de las cualidades que deba tener la víctima; muy diferente de aquellos casos en los cuales se asesina a una mujer por razones de género, tipificándose lo que hoy en día se conoce como femicidio o feminicidio, el cual trae como principal diferenciación que el sujeto pasivo que pierde la vida –mujer-, lo hace por cuanto en el sujeto activo recaen sentimientos de animadversión, desprecio o sentimientos de supremacía en contra de ella, lo que necesariamente nos lleva a inferir que no todos los casos en los cuales una mujer pierda la vida serán catalogados como femicidios, puesto que, para que tal acción sea sancionada con la pena correspondiente a ese delito, deben quedar suficientemente probadas las circunstancias anteriormente expuestas, así queda asentado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de Julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, que instituye:

“El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el solo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera especifica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.
Al examinar un caso concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario encuadra en un delito común se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.

Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no, ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contextote la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los limites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.”

Es decir, de acuerdo a lo tipificado por la Ley especial en materia de violencia contra la mujer, el femicidio o feminicidio es el conjunto de hechos impulsivos o violentos en contra de un sujeto pasivo (que en este caso necesariamente debe ser una mujer) cometido por un hombre, el cual siempre será el sujeto activo de dicha conducta, lo que, en palabras sencillas puede entenderse como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre estrictamente por motivos vinculados a su género.

Asimismo, a los fines de desvincular el femicidio (homicidio causado por razones de desprecio a la mujer), de otros tipos penales como el homicidio simple o calificado, el legislador prevé una serie de circunstancias que permiten determinar de manera fehaciente la comisión de este hecho punible, dentro de las cuales podemos destacar:

1.- Cuando la víctima presenta signos de violencia sexual.

2.- Cuando la víctima presenta lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

3.- Cuando el cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en algún lugar público.

4.- Cuando el autor del crimen se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad psicológica de la mujer.

5.- Cuando se demuestre la existencia de antecedentes de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en la ley, denunciada o no por la víctima.

Establecidos los aspectos generales vinculados a los delitos de homicidio y femicidio, que resultan importantes a efectos ilustrativos con el propósito de dar una adecuada respuesta al recurso de revisión de sentencia, esta Corte de Apelaciones pasa a abordar el mérito del asunto conforme se dispone en los párrafos siguientes.

Una vez delimitada la denuncia del recurrente, así como el sustento -tanto de hecho como de derecho- que llevó al Jurisdicente de Primera Instancia a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, habiendo dado además un breve análisis del delito endilgado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima propicia la oportunidad para explicar grosso modo en qué consiste el recurso de revisión de sentencia; señalando en primer lugar, que dicho recurso es un medio extraordinario según el cual, cualquiera de los estrictamente legitimados para ejercer la acción solicitan sea revisada una sentencia definitivamente firme, sin que tenga que mediar lapso alguno para su interposición, siempre que concurran alguna de las causales establecidas por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra enuncia:

“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Es decir, la finalidad de dicho recurso es que una causa ya con sentencia firme pueda ser revisada, cuando concurran circunstancias bien delimitadas por el legislador como las establecidas por el artículo mencionado ut supra, siendo su objetivo principal la corrección de errores judiciales que se traduzcan en una sentencia injusta o, por otro lado, beneficiar al reo cuando se promulgue una ley que le resulte más favorable; así lo deja ver la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 038, de fecha trece (13) de mayo del año 2021, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, arguye:
“El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dicho recurso obra en todo tiempo, únicamente en favor del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].
Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos [Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].
A diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, la interposición del recurso de revisión no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:
“Procedencia
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Asimismo, en virtud del carácter extraordinario del recurso bajo estudio, la ley adjetiva penal en su artículo 463, también regula de forma taxativa quiénes son las personas legitimadas para ejercerlo, y al respecto establece lo siguiente:
“Legitimación
Artículo 463. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Como se evidencia de lo contenido en la citada norma, para ejercer el recurso de revisión las personas que se encuentran legitimadas son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad [Vid. Rivera Morales, Rodrigo: Los recursos procesales, Venezuela, 2004], tales como el penado, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y sus herederos, en caso de que aquel haya fallecido y estos pretendan preservar el honor, buen nombre de la familia y la memoria de su pariente, como el Ministerio Público, en virtud de su carácter de parte de buena fe en los procesos penales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad y la justicia.
También podrán ejercer dicho recurso: a) las asociaciones de defensa de los derechos humanos, en razón de sus actividades propias en defensa de dichos derechos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera la posibilidad de asistencia jurídica a los penados de escasos recursos; y b) el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya justificación se encuentra en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de la penas y lo concerniente a la libertad del penado [Vid. Moreno Brandt, Carlos: El proceso penal venezolano, Venezuela, 2004].
(Omissis)
A tenor de lo previsto en la citada norma, el recurso de revisión deberá ser interpuesto: a) mediante escrito fundado en el que se indique expresamente cuál es el motivo en el cual dicho recurso de fundamenta, atendiendo los supuestos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) cuáles son los hechos que justifican la revisión de la sentencia condenatoria y la referencia de las disposiciones legales aplicables, tales como las normas relativas a la competencia y aquellas normas jurídicas sustantivas o adjetivas que fueron aplicadas en el caso concreto. De igual manera, el recurrente deberá promover la prueba que pretende hacer valer para demostrar los supuestos de hechos que invoca, con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, acompañando los documentos necesarios…”

En este orden de ideas, de acuerdo al criterio formalmente aceptado por la Sala de Casación Penal, así como a lo señalado por la propia norma, el legislador en procura de garantizar los derechos de los condenados relaja la exigencia en cuanto a la legitimidad para ejercer la acción, otorgando la cualidad para accionar inclusive a las asociaciones en materia de derechos humanos, lo que a la luz de esta Alzada se traduce en una garantía, al respeto tanto a la libertad como a la dignidad humana de los condenados, por cuanto permite que sus familiares, o cualquier persona interesada pueda solicitar la revisión de la decisión en procura de obtener un beneficio procesal para este último, quien en muchos casos –al encontrarse privado de libertad-, no cuenta con los medios suficientes para costear su defensa o velar por sus intereses.

Así mismo, la Sala de Casación Penal en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, refiere:

“Entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 462 al 469 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de cosa juzgada, desarrollado en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
En este orden de ideas, el Título V, Libro Cuarto, artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la revisión de sentencia en sede penal, al respecto se indica:
(Omissis)
De igual forma, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; el Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
(Omissis)
Sobre esta institución procesal, los autores Mirna D. Goransky y Maximiliano A., en el libro titulado “los recursos en el procedimiento penal” (2004), sostuvieron: “…Y como respeto a las sentencias sobre el fondo, a la firmeza se une el efecto de cosa juzgada, las sentencias firmes sobre el fondo no pueden atacarse tampoco por un nuevo proceso. El condenado injustamente queda condenado; el absuelto injustamente queda absuelto. Sin embargo, cuando esta exclusión es escandalosa, excepcionalmente cabe sacrificar el principio de la firmeza reconociendo ciertas y determinadas razones para la reapertura del proceso que, de esta manera, puede ser revisado con la consecuencia de que se pone en peligro la sentencia firme y su efecto de cosa juzgada…”. (sic).
Dicha excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se realizó o porque aquél no lo cometió.
En efecto, la ley procesal penal restringe la legitimación activa a los seis casos indicados, que constituyen un numerus clausus, debido a la excepcionalidad del recurso, que únicamente resulta procedente en los supuestos, también taxativos, previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a favor “del imputado”. Indiscutiblemente, luego de una interpretación sistemática se hace imperativo comprender que, cuando dicha disposición alude al imputado, hace referencia al imputado que ha sido condenado, por cuanto el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme, y el artículo 463 eiusdem reconoce al penado como legitimado activo; en consecuencia, se trata de aquella persona contra quien se dirigió la acción penal ejercida por el Estado a través del Ministerio Público, y que resultó condenada por un fallo definitivamente firme.
No cabe dudas, que los motivos o las causas por las cuales se puede interponer el recurso de revisión, son los establecidos en el artículo 462 de la ley procesal vigente, siendo necesario en primer lugar; que la sentencia se encuentre definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, para luego verificar cualquiera de los supuestos legales para su admisibilidad, aunado a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.”

No obstante lo anterior y en razón del criterio jurisprudencial citado ut supra, el legislador pese a haber relajado lo correspondiente a la legitimidad para intentar el recurso de revisión, es por el contrario muy exigente en cuanto a su procedencia, dado que el mismo busca atacar una decisión con carácter de cosa juzgada y, por lo tanto, sólo procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos, los cuales se encuentran debidamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, versando algunos de los supuestos en los siguientes casos:

1) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas siendo que el delito solo haya podido ser cometido por uno de ellos.

2) Cuando se condene a una persona por la muerte de un individuo el cual aún se encuentra con vida.

3) Cuando la condena tuvo fundamento en una prueba que resultó ser falsa.

4) Cuando aparezcan elementos de convicción suficientes que permitan demostrar que el hecho no existió.

5) Cuando la sentencia sea el resultado de la corrupción o prevaricación de los jueces.

6) cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible al hecho cometido o por el contrario disminuya su pena.

Dentro de lo anteriormente expuesto, encontramos los supuestos de hecho contemplados por la Norma Adjetiva Penal que permiten la procedencia del recurso de revisión. Para el caso de marras, de acuerdo a lo expuesto por el defensor privado, la solicitud de revisión de sentencia es incoada en razón de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, en la cual –según manifiesta el recurrente-, se realiza un cambio del hasta entonces artículo 376 ejusdem, que regulaba lo atinente al procedimiento por admisión de los hechos, siendo que ahora tal procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, presentando dicha reforma un cambio en cuanto al límite mínimo desde el cual puede partir el juzgador a los fines de fijar la condena respectiva.

Es decir, al evidenciar que la denuncia del recurrente va orientada a atacar la dosimetría de la sentencia en razón de la promulgación de una ley que beneficia al penado, resulta prudente realizar algunas observaciones:

En primer lugar, se debe tomar en cuenta como aspecto principal la validez temporal de la norma penal, que de acuerdo a la doctrina debe ser estudiada tomando en cuenta como parámetros su entrada en vigencia y su derogación, es decir, el ámbito temporal de validez de la norma refiere al momento en el cual adquiere su vigencia la norma jurídica, siendo la vigencia el momento a partir del cual comienza a producir efectos jurídicos, mediante la aplicación de sus hipótesis normativas feneciendo estos al momento de la derogación de la ley.

Así mismo, dentro del cúmulo de principios y garantías sobre las cuales descansa el Derecho Penal Venezolano, encontramos lo que se conoce como el Principio de Legalidad, estableciendo éste una prohibición a la retroactividad de las normas penales, en cuanto a la aplicación de penas que no hayan sido establecidas con anterioridad a la comisión del hecho punible, en consecuencia, nadie podrá ser castigado con una pena que no se encuentre prevista en una ley anterior a la comisión del delito. No obstante ello, existe una excepción a dicha regla, tratándose de aquellos casos en los cuales sea promulgada una ley más favorable para el reo, entendiendo como “más favorable” aquellas leyes que reduzcan la pena para el delito por el cual ha sido condenado o cuando prevea unos nuevos requisitos para la aplicación del mismo que no concurran con el comportamiento del sujeto, obligando a entender que dicho comportamiento es atípico conforme a la nueva regulación, lo que resulta lógico en razón de lo asentado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se indica que el espíritu de nuestra nación va orientado a garantizar una serie de valores sobre los cuales se debe asentar el actuar del Estado:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Es en razón de garantizar el estado de Derecho y de Justicia que se hace necesaria la existencia de figuras como la del recurso de revisión, dado que permite abonar a la prosecución de los objetivos y valores principales de la nación: vida, libertad, igualdad, solidaridad, democracia y responsabilidad social.
Ahora bien, a viva cuenta de la admisión de hechos realizada, siendo que para el caso de marras se pudo constatar como efectivamente se produjo una reforma en el Código Orgánico Procesal Penal, que generó un cambio sustancial en el artículo que regulaba lo conducente al procedimiento por admisión de los hechos, estando el mismo regulado en un primer momento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2001), que citado íntegramente, establece:

Artículo 376 (Código Orgánico Procesal Penal, 14 de noviembre del año 2001)

Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

“Artículo 376. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social caudado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Del precitado artículo se desprenden una serie de consideraciones que debían ser tomadas en cuenta por el Juez de Control a los fines de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, indicando el derogado artículo que, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, el Juez le concederá el derecho de palabra al imputado para que este exprese su deseo de acogerse a dicho procedimiento, solicitando que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente, y como consecuencia de tal admisión de hechos, el Juez se encontraba facultado para rebajar la pena impuesta desde un tercio a la mitad. Sin embargo, en su primer aparte, establece una excepción a esta rebaja al indicar categóricamente que “…cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, se afecte el orden público o se trate de tipos penales previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”, es decir, que la norma en referencia establecía como término máximo para rebajar la pena hasta un tercio de la misma, empero, también establecía otra limitante a dicha rebaja para los supuestos explanados y, en tal virtud, disponía la norma que “… la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, resulta estrictamente necesario para el caso sub examine, traer a colación lo instituido por el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 375, que reza:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndoles la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en con consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y e los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública ; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos , delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delios graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


De la simple lectura de la norma invocada, se logra verificar como la modificación realizada a la norma adjetiva penal, plasma también un cambio trascendental, al dejar de lado la limitante existente en el artículo 376 del derogado Código, por cuanto no limita la posibilidad de otorgar una rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el delito atribuido, de allí que, tal reforma –según manifiesta el impúgnate-, representa una mejora trascendente en cuanto a la totalidad de la pena y por ende un beneficio a las condiciones del ciudadano Jhon Albeiro Duran Díaz. Así las cosas, resulta prudente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual grosso modo señala:

“Una vez asumida la competencia y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, se estima conveniente aclarar, tal como se ha hecho en reiteradas oportunidades, que la facultad revisora que le ha sido otorgada a esta Sala en la Carta Magna de 1999, la cual es desarrollada, respecto a la competencia, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, dado que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes. Así pues, al tratarse de una revisión de sentencias que ostentan el carácter de definitivamente firmes, es menester indicar que la revisión constitucional es extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, lo que significa, a su vez, que si la pretensión deducida no es concedida, ello no quiere decir que exista la violación del derecho a la defensa y del debido proceso del solicitante.”
Al comenzar su exposición la Sala establece de manera categórica la competencia que tiene para revisar las decisiones emitidas que tengan el carácter de cosa juzgada, siendo dicha competencia otorgada directamente por la Constitución Nacional, como una competencia de carácter discrecional, que permite a los Tribunales de Alzada, ante la concurrencia de determinados requisitos, entrar a conocer decisiones sobre las cuales pesa cosa juzgada material; por lo que, al ser dicha facultad una discrecionalidad del Tribunal de Alzada, la no admisión de dicho recurso de revisión no representa una vulneración a los derechos de los implicados. De igual forma, continúa advirtiendo:

“De tal manera que, sólo en el caso en que se evidencie, en una actuación jurisdiccional, una infracción a los principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de tales normas, es cuando la Sala aplica el correspondiente control posterior que tiene como objetivo subsanar la violación producida.

(Omissis)

Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).

Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: José Agripino Valero Coronado). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”.
Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Del análisis del precitado párrafo se logra dilucidar que para el caso de infracciones cometidas por los órganos jurisdiccionales, siempre que se vulnere con dicho actuar algún tipo de derecho, procede el Tribunal de Alzada a realizar el respectivo control jurisdiccional posterior con la finalidad de subsanar la violación que fue advertida. De igual forma, la Sala Constitucional señala la regla general que indica que las leyes rigen hacía el futuro, comenzando a surtir efectos desde su entrada en vigencia; no obstante “existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva.” Dicho esto, instituye:


“Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.

En consonancia con lo anterior, encontramos que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal, en los siguientes términos:

“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

...omissis...

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”

La anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, contiene el principio de ultraactividad de la ley penal, cuando señala que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, si es más favorable.”


Por último, continúa advirtiendo que, la retroactividad se da en aquellos casos en los cuales la Ley Penal, ya sea sustantiva o adjetiva que ha entrado en vigencia, surte efectos hacia el pasado, toda vez que la misma representa una mejora sustancial a las condiciones en las cuales se encuentran los encausados; por otro lado, la ultraactividad de la ley se genera cuando una norma ya derogada prolonga de manera excepcional sus efectos hacia el futuro por cuanto constituye una mejoría para el procesado, siendo que, la principal causal de origen y uso de estos principios versa sobre el hecho cierto de que tales normas ya sea nuevas o derogadas representen una condición de favorabilidad para los mismos.

Corolario de lo que precede, resulta propicio traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
(subrayado y negrilla de la Corte de Apelaciones)


Al analizar detalladamente el artículo antes transcrito, se logra inferir que el supuesto sobre el cual descansa el principio de la norma que imponga una menor pena, está basado en el supuesto de normas sustantivas como las establecidas por el Código Penal Venezolano, el cual regula estrictamente el quantum de las penalidades, no indicando el Constituyentista que para el caso de la entrada en videncia de leyes adjetivas podría operar este tipo de beneficios procesales; sin embargo, al realizar un análisis axiológico de la pirámide de valores sobre las cuales está sustentada la Carta Magna, encontramos que: Venezuela se constituye en un estado democrático y social (…) que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos…, es en razón de ese valor supremo a la vida, a la libertad y a la preeminencia de los derechos humanos, que quienes aquí deciden no pueden dejar de lado el hecho cierto de que aún cuando se trata de una norma adjetiva, se logra apreciar como la misma sí resulta beneficiosa para el ciudadano Jhon Albeiro Durán Díaz. Igualmente, es menester referir como la reforma aunque elimina la limitante establecida por el derogado Código, también deja abierta a la discrecionalidad del Juez el decidir qué rebaja aplicar, tomando en consideración la gravedad del delito, del daño causado y la repercusión que el mismo haya tenido en la sociedad. En razón de esa discrecionalidad es propicio citar el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de julio del año 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que establece:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Siendo posteriormente ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual indica que el principio de retroactividad opera tanto para leyes sustantivas así como adjetivas. Por lo que con fundamento en los criterios jurisprudenciales invocados, quienes aquí deciden estiman supremamente necesario realizar algunas consideraciones a los fines de efectuar la revisión de la pena impuesta al ciudadano Jhon Albeiro Durán Díaz, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-.

Una vez explicado en que consiste la figura del recurso de revisión, es necesario entender plenamente las circunstancias según las cuales fue cometido el hecho punible, y lo grave del delito endilgado al condenado de autos, entendiendo que no se trata de un caso aislado en el cual un ser humano pierde la vida, sino que va mucho más allá del daño al derecho más fundamental que un individuo pueda llegar a tener, por cuanto de la lectura realizada al cúmulo de actuaciones que corren insertas en la causa principal, se perciben una serie de factores que necesariamente deben ser valorados por esta Alzada a los fines de determinar el quantum de la rebaja a aplicar; comenzando por el hecho que de acuerdo a lo manifestado por el propio condenado en el acta de investigación penal, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo mantenían una unión estable de hecho, lo que permite inferir que entre los dos existía una relación de confianza mutua, sumada a sentimientos de amor y aprecio que dieron pie a que los mismos formaran un hogar y procrearan un hijo.

No obstante a dicha relación, el prenombrado ciudadano en razón de circunstancias desconocidas, decide quitarle la vida a la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez, y posteriormente procede a admitir los hechos, lo que llevó al Juez de Instancia a dictar una sentencia condenatoria atendiendo a las previsiones legislativas vigentes para ese momento.

Ahora bien, como quiera que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal suprimió la limitante relativa a la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo establecido para ciertos delitos, esta Alzada considera menester abordar las circunstancias de comisión del hecho a efectos de determinar el quantum de la pena a rebajar, tomando en consideración además esa discrecionalidad otorgada por la norma.

Así las cosas, se tiene que tanto víctima como victimario eran pareja, procrearon un hijo, quien a pesar de su corta edad en algún punto de su vida preguntaría por su madre y se enteraría que la misma perdió la vida de forma violenta, cosa que representa un trauma psicológico sumamente grave, que en ningún modo encontrará reparo con el pasar de los años, comenzando por el hecho cierto de que dicho menor de edad crecería solo, sin el cobijo de su madre.

Asimismo, se suma el estupor e impacto ocasionado a quienes encontraron el cuerpo, así como a los demás familiares de la víctima, lo cual representa un agravio incalculable que de seguro no ha encontrado reparación. De igual forma, no corren insertos elementos de convicción que obren a favor del condenado, por lo que no se logra deducir si al momento de cometer los hechos, se encontraba bajo el efecto de un arrebato o intenso dolor, que ciertamente no exculpa la comisión del hecho, pero al menos llevarían a inferir el por qué de un actuar tan inhumano, aberrante y cruento, en el que el sujeto activo no se detuvo tan siquiera a ponderar que allí se encontraba su hijo de brazos viendo como se le arrancaba la vida a su progenitora.

Hechos como los acaecidos en el caso de marras, generan un gran impacto y conmoción no sólo a las víctimas directas del hecho, sino a la comunidad en general, pues en este tipo de delitos no sólo obra la intención sino muchas veces la premeditación y la alevosía, sumada a la traición y deslealtad originada en el sujeto activo, en contra de su compañera sentimental; lo que genera pánico y conmoción sumado a sentimientos adversos a la sociedad, pues hechos como el que nos ocupan ponen de manifiesto los sentimientos más viles, oscuros, abyectos, desalmados y alejados de toda bondad y nobleza que puede llegar a tener un ser que se repute “humano”; hechos como los ventilados en este asunto muestran una cara abominable de la crueldad de un ser y de su absoluta falta de empatía, pues no sólo afectó un bien jurídico tan valioso y elevado como lo es la vida de un ser humano, sino que afectó consecuencialmente la vida de otras personas, incluyendo la de su propio hijo.

Ahora bien, es en razón de lo antes expuesto que quienes aquí deciden, una vez verificada la solicitud de revisión a favor del ciudadano Jhon Albeiro Durán Díaz, tomando en cuenta el cambio suscitado en la norma adjetiva que trae como consecuencia la eliminación del límite mínimo desde el cual puede partir el jurisdicente a los fines de la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, ponderando las circunstancias del caso, entendiendo que se trata de un femicidio -por cuanto la víctima presentaba lesiones degradantes en su cuerpo, así como múltiples síntomas de ensañamiento en su contra-, tomando en consideración el gran dolor al que fue sometida, así como el daño psicológico que posteriormente sufriría y ciertamente aún sufre su hijo al tener que haber crecido sin la figura de su madre, quedando a la suerte de terceras personas durante el decurso de su vida; encontrando además que no reposa en la causa alguna declaración por parte del penado de autos que obre a su favor, no pudiendo esta alzada comprender el por qué de una actuación tan vil, sumando a ello el impacto emocional, tanto a los terceros intervinientes en el caso, así como a los familiares directos a la víctima, encontrando de igual forma que la norma invocada –artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal-, establece que el jurisdicente podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, entendiendo que se trata de una disposición normativa que permite a los Jueces actuar de manera discrecional pero motivada, atendiendo todas las circunstancias del caso -Femicidio-, tomando en consideración el bien jurídico afectado –Vida-, así como el daño social causado –detrimento psicológico al niño, a los familiares directos de la víctima y a los terceros involucrados-; es por lo que este Tribunal de Alzada una vez dilucidadas todas las circunstancias anteriormente expuestas, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de revisión y en consecuencia procede a rebajar la pena a cumplir acatando la discrecionalidad de la norma, que permite realizar el computo una vez atendidas las circunstancias del hecho cometido por el ciudadano Jhon Albeiro Durán Díaz, atendiendo además a lo delatado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 381 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte que establece:

“…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción…”

Por lo cual, esta alzada como justo reconocimiento y garantía al estado de derecho y de justicia, habiendo dilucidado plenamente las circunstancias de comisión del hecho punible así como la repercusión del mismo tanto a las victimas directas como a la sociedad en general, realiza una rebaja de UN (01) AÑO del total de la condena impuesta en un primer momento por el Tribunal de Instancia, correspondiente a una veintiochoava parte de la pena, con lo cual no se supera el limite máximo de un tercio, quedando el total de la pena a cumplir en 27 años de prisión, todo ello en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado Humberto Luis Carero Torres, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Albeiro Durán Díaz, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Rebaja UN (01) AÑO del total de la condena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, al ciudadano Jhon Albeiro Durán Díaz; quedando el total de la pena a cumplir en veintisiete (27) años de prisión.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte-Ponente



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Rr-SP21-P-2022-000082/ORP/yyec.-