REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 24 de octubre de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
PRIMERO: SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS MARELVIS GONZALEZ ZERPA Y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Encabezado del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GRACIELA ZAMBRANO DE SANCHEZ. SEGUNDO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS MARELVIS GONZALEZ ZERPA y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS, plenamente identificado en autos, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESE EN CONTRA DE LOS ACUSADOS MARELVIS GONZALEZ ZERPA Y JOSE ALEXIS URBINA RAMOS. CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que posee la legitimidad para impugnar la decisión publicada en fecha cartoce (14) de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En razón de lo anterior, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2022, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha siete (07) de septiembre de 2023, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha diez (10) de junio de 2022, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal en los siguientes términos:
“… El presente recurso de Apelación se fundamenta en el Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación de la Sentencia. Honorables Magistrados, este Representante Fiscal considera que en la decisión proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se aplico la sanción penal correspondiente a los acusados JOSE URBINA RAMIS, y ,MARELVIS GONZALEZ SERPA, por cuanto el juez no valoro de manera exhaustiva los medios de prueba presentados en la acusación por parte del Ministerio Público, que los mismo fueron admitidos por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal.
Tal como fue el testimonio de fecha 14/07/22 del ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ, esposo de CARMEN GRACIELA ZAMBRANO SANCHEZ (OCCISA), el cual se encontraba en el ambulatorio donde realizaron la cirugía y expreso en relato de cómo sucedieron los hechos en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, tanto lo ocurrido en el ambulatorio ubicado en Capacho al momento de que se presento la emergencia con su esposa, el método de respuesta que utilizo el personal de salud en el que depositaron su confianza y la vida de la victima hoy occisa CARMEN GRACIELA ZAMBRANO SANCHEZ, así como también de las eventualidades ocurridas en el hospital central al momento que ingreso la paciente con signos vitales tan débiles que debió de ser ingresada inmediatamente al área de cuidados intensivos, importantísimo testimonio a valorar ya que además de ser el denunciante, el ciudadano RAMON EDICIO SANCHEZ, fue testigo presencial de los hechos, pues estuvo presente como acompañante de la victima en todo momento. …”
Así las cosas, del análisis de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se observa que la Representación Fiscal considera que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no aplica la sanción penal correspondiente a los acusados José Urbina Ramos y Marelvis Gonzalez Serpa, por lo que, a criterio del quejoso, el Juez no valoró de manera exhaustiva los medios de prueba presentados en la acusación por parte del Ministerio Público, como lo es, el testimonio del ciudadano Ramón Edecio Sánchez, el cual se encontraba en el ambulatorio donde se realizó la cirugía de la hoy occisa, y expresó como sucedieron los hechos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar; siendo imprescindible dicho testimonio para la eficiencia del proceso penal.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del citado artículo 428.
Con sustento en lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, considera admisible el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000103, por la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem. Todo esto, a tenor de lo señalado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia para el décimo (10) día siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 447ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000103, por la Abogada Ivamna Cristancho Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de marzo del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2022-000103/LYPR/ka.-
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