REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO:
-Gerson Alberto Urbina Bolaño, plenamente identificado en las actas del expediente.
-Carmen Josefa Vega Rivero, plenamente identificada en las actas del expediente.
.- DEFENSA:
-Abogado Eutimio Molina quien actúa con el carácter de defensor privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
-Perturbación a la Posesión Pacífica de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Laura del Valle Moncada Sánchez, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión proferida en fecha primero (01) de marzo del año 2023 y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decide:
“(Omissis)

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTIVIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada los imputados GERSON ALBERTO URBUNA BOLAÑO, (…) CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, (…) por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. (…). TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, (…) CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, (…) por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTDAD, a favor de los ciudadanos GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO y CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. (…)

(Omissis)”

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio del año 2023, al observarse omisiones de carácter procesal, que impedían el correcto trámite del recurso de apelación, este Tribunal Colegiado devuelve las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio N° 046-2023, con el propósito de que fueran subsanadas las omisiones advertidas.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, una vez subsanadas las omisiones advertidas, se recibió oficio N° 10C-561-2023, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el cuaderno de apelación.

Seguidamente, al constatarse que la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones en fecha siete (07) de agosto de 2023, declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000009, interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Laura del Valle Moncada Sánchez, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, acuerda resolver lo conducente sobre la cuestión planteada al décimo (10°) día de audiencia siguiente a la fecha indicada; de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.

Luego, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2023, este Tribunal Ad quem acuerda solicitar la causa principal a los fines de decidir sobre el asunto en cuestión.

En fecha cinco (05) de septiembre de 2023, se recibe oficio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten la causa principal signada con el número SP21-P-2022-025013.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la copia certificada del auto motivado publicado en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal - inserta del folio setenta y uno (71) al folio ochenta y dos (82) del cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SJ22-R-2023-000009- los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)
DE LOS HECHOS

Con ocasión a denuncia presentada por las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA y MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, en fecha 03 de marzo de 2022, ante la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Público, se inició la presente investigación por el delito de Invasión , quienes indicarón que a mediados del mes de febrero de 2022, el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS, ingresó de manera violenta a una vivienda de su propiedad ubicada en Zorca aldea Urdante, Sector Campo C, casa sin Nro., Municipio Independencia, Estado Táchira, la cual les pertenece por herencia, las víctimas manifiestan que tuvieron conocimiento de estos hechos por llenada (sic) telefónica que recibieran de una vecina, quien les informo que personas extrañas estaban ingresando y saliendo del inmueble.

Es el caso que, las victimas vista la información recibida se trasladan a la vivienda, y al momento de ingresar a la mismas, al abrir la puerta de la entrada principal, se dan cuenta que la chapa había sido y cambiada, la llave no entraba por lo que se sorprendieron, ya nadie tenia llaves de esas quedaron esperando a ver quien salía, es cuando escucharon que habían personas adentro, sorpresa ellas que en el momento que tocaron la puerta, se asomó por la ventana el señor Gerson Urbina Bolaños, y le preguntaron que hacia allí, ya que este señor había tenido problemas legales con ella ocasión a una supuesta relación de concubinato que (sic) la hermana de ellas, ya fallecida presuntamente con el señor Gerson Urbina.

Según lo denunciado por las victimas, estos hechos se suscitaron posterior a que el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del estado Barinas, reconoció como herederas a las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, del inmueble objeto de invasión lo que el imputado de autos GERSON URBINA BOLAÑOS, quien alegaba una relación de concubinato con una hermana de las victimas y no le fueron reconocidos sus derechos sobre el inmueble, por lo que de manera violenta decidió meterse a la vivienda, cambiar las cerraduras, obstaculizar el ingreso a las herederas declaradas con tal por el Juez Civil, y ocupar el inmueble, obteniendo un provecho ilícito y ocupándolo junto a la imputada CARMEN JOSEFA VEJA RIVERO.

Consta en autos, reseña fotográfica presentada por parte de las victimas donde se observa que al momento de pretender ingresar a su inmueble, la entrada principal, se encontraba obstaculizada con un tanque de agua de aproximadamente 2,000 litros, a su vez el portón de la entrada principal estaba sellado con cabillas y soldadura.

Existe en el expediente la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana COROMOTO BECERRA ROSALES, mediante documento debidamente registrado ante el registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, asentado bajo el Nro 39, tomo 229 folios 58/62, CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008, de fecha 10 d (sic) enero de 2008, a su vez la declaración sucesoral a favor de la ciudadana CENOBIA ROSALES DE BECERRA quien fallecio en fecha 08-12-2018, y por sucesión declaración sucesoral a nombre de las victimes (sic) ciudadanas NAYBE BECERRA ROSALES Y MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, del cual desprende el derecho de propiedad sobre el inmueble por parte de las denunciantes

Resulta conveniente señalar que la relación de concubinato alegada por el denunciado GERSON URBINA, fue declarada sin lugar por el Tribunal tero (sic) de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-06-2021 y confirmado dicha decisión por el Tribunal 2do en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tribunal que reconoció como herederas a las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES Y MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, porque el imputado de autos no demuestra ningún tipo de derecho sobre el inmueble objeto de invasión. Fue recibido ante esta dependencia fiscal oficio Nro 40 de fecha 21-11-2022 emitido por el Tribual Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual informa que efectivamente ese Despacho Judicial, conoció del Recurso de Apelación por parte del ciudadano Gerson Urbina Bolaños y en fecha 13-12-2021, ratificó la decisión del tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda pus declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Consta inserto en la causa, inspección realizada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 26/04/2022 en la cual dejan constancia de las condiciones del inmueble, donde se puede apreciar, efectivamente entre otras cosas, un tanque de agua de color azul de gran capacidad para almacenamiento de agua potable, y donde dejan constancia les (sic) funcionarios de la identificación de los habitantes del inmueble, encontrándose ocupado el inmueble por los imputados CARMEN JOSEFA VEJA RIVERO y GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS sin mostrar ningún tipo de Derecho o documento que acredite la propiedad o posesión sobre el inmueble objeto de invasión.

Ante la inspección realizada por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 26/04/2022, las víctimas manifiestan y nacen referencia, que el Tribunal de Municipal Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 07/07/2022, inspección judicial del inmueble, y en esta última inspección, verifican que no están dentro del inmueble, algunos objetos, que se encontraban en el mismo, y que son propiedad de las denunciantes, presumiendo de manera seria y cierta que los mismos han sido hurtados por parte del imputado de autos, quien se encuentra de manera arbitraria ocupando la vivienda, tales objetos son: un televisor marca Samsung CTR stereo de 21 pulgadas, un equipo de sonido marca Sony HCD con 2 cornetas, con mecanismo de CD los cauchos de la camioneta Firestone, calibre RIN 16. Numeración 24/57, los cuales fueron descritos en la inspección judicial.

De actos de investigación realizados consta en actas entrevista del ciudadano GERMAN RAMON SANCHEZ VELASCO, quien indicó que la propietaria del inmueble era Coromoto Becerra Rosales, quien falleció en fecha 28-01-2016, pasando sus bienes en herencia a la ciudadana Cenobia Rosales, alegando en su momento el imputado Gerson Urbina, que el había tenido una relación con Solvey, hecho este que era desconocido por todas sus amistades y familiares, lo que se inició un proceso civil, donde fue declarado sin lugar el concubinato, posteriormente fallece la ciudadana Cenobia Rosales, en fecha 08-12-20 13, y el inmueble objeto de invasión, pasa en herencia a las ciudadanas Naybe Becerra Rosales y María Andreina Becerra Rosales, siendo el caso que un día, le avisaron que unas personas extrañas estaban ingresando de manera violenta el inmueble, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar se percatan que las puertas estaban selladas y uno de los vecino se asomó por su casa que daba al inmueble invadido y se veía el tanque de agua obstaculizando la entrada principal, y el portón estaba soldado, y los cilindros de las cerraduras habían sido cambiaos y que Andreina y Darcy tenían llaves de la puerta y no abrían, por dentro de la casa estaba el señor GERSON URBINA y otras personas, ocupándola es cuando salió este por una ventana este dijo que no se iba a ir de la casa.

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, procede a publicar el respectivo auto motivado bajo los siguientes términos:

“(omissis)

DEL CONTROL JUDICIAL


De seguida pasa esta juzgadora a pronunciarse en torno a la admisión parcial de la acusación por el cambio de calificación del delito de INVASION previsto y sancionado en el numeral 471-A del Código Penal al delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal; y la desestimación realizada al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, por estar presentes las partes, procede a realizar el control jurisdiccional sobre la acusación, para ello realiza las siguientes consideraciones:

En PRIMER LUGAR debemos dejar claro que este Tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las soluciones que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso, deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuestas en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido (sic) y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la defensa.

Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los Tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público, y otra el control que debe hacer el Tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que, no es otra cosa, que la jurisdicción.

(Omissis)

La misma Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:

“Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que permitió a este arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía Jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicito el cumplimiento de contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.”


Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el ultimo recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social Consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la Intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se debe cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

(Omissis)

En el mismo orden de ideas, la Sentencia Nª 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nª 09-1379, refiere:

“El control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos d


En SEGUNDO LUGAR, antes de razonar el cambio de calificación jurídica y la desestimación parcial de la acusación, es necesario manifestar lo siguiente:

Para poder centrarnos en este punto es preciso definir qué es el delito y un análisis dogmático de este concepto, Así el delito es la acción u omisión voluntaria típica, antijurídica y culpable. La concepción jurídica del delito enumera los elementos constitutivos del delito, A saber:

Acción u omisión. El “delito es un acto u omisión voluntaria, quedan descartadas las conductas que no son conducidas por la voluntad. El “delito es un acto típico”, todo acto humano, para considerarse como delito debe adecuarse al tipo penal Si no hay adecuación no hay delito, o peor aun si no hay tipo, la conducta no es delito. Por eso, todo lo que no está prohibido u ordenado, esta permitido

Antijuricidad. El “delito es un acto típicamente antijurídico”, significa que el delito esta en oposición a la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido. Y Culpable, para que la culpabilidad pueda ligare (sic) a una persona, debe existir los siguientes Elementos De Culpabilidad, Imputabilidad, dolo o culpa

El tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, el cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal; además de ello, cumple una función fundamentadota ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

(Omissis)

Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar un acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en numeral 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, en la presente causa una vez verificados los fundamentos presentados por el Ministerio Público, el cual presento como elementos de convicción:


1) DENUNCIA de DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, de fecha 08/03/2022; 2) COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION, Nro 305, de fecha 09/17/2018 emitida por la prefectura Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal, relacionada con el fallecimiento de la ciudadana CENOBIA ROSALES DE BECERRA; 3) COPIA DE LA SENTENCIA de fecha 25/06/2021, ASUNTO EP21-V-2017-000090, emitida por el tribunal Primero de Primera instancia del Circulito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; 4) COPIA DE LA SENTENCIA de fecha 13/12/2021, asunto EP21-R-2021-000010, emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de transito y Bancario del circuito Judicial del Estado Barinas; 5) COPIA DE LA DECLARACION SUCESORAL Nro 1990015218, de fecha 12/04/2019 relacionada con la causante ROSALES DE BECERRA CENOBIA; 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/04/2022, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana; 7) INSPECCION TECNICA Nro 069-2022, con fijación Fotográfica de fecha 26/04/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las condiciones del inmueble, ubicado en ZORCA ALDEA URDANETA, SECTOR CAMPO C, CASA SIN NRO, MUNICIPIO INDEPENDECIA ESTADO TACHIRA; 8) COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a nombre de SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, inserto según consta de documento registrado ante oficina subalterna de registro Público de los municipios Libertad e independencia del Estado Táchira, bajo el número 33, tomo 229, folios 58/62, correspondiente al año 2008; 9) COPIA DEL ACTA DE INSPECCION JUDICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 07 DE JULIO DE 2022; 10) ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, ante esta dependencia fiscal, en fecha 30 de Septiembre del 2022; 11) ENTREVISTA, tomada al ciudadano GERMAN RAMON SANCHEZ VELASCO, de fecha 05 de octubre de 2022, en esta dependencia fiscal; 12) ENTREVISTA, tomada a la ciudadana DARCY NAYBE BECERRA ROSALES, ante esta dependencia fiscal, en fecha 05 de octubre del 2022; 13) REGULACION PRUDENCIAL NRO 1651, de fecha 29/10/2022, suscrita por funcionario detective CARLOS GUERRERO adscrito a la división de Criminalística Municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 14) OFICIO nro 40, de techa 21 de noviembre de 2022: suscrito por la Juez ABG SONIA FERNANDEZ adscrita al tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario del circuito Judicial del Estado Barinas.”


Los cuales carecen de argumentos, toda vez que para demostrar la participación de los ciudadanos GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO Y CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO en los delitos de INVASION previsto y sancionado en numeral 471-A del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal; es preciso individualizar la posible participación de los ciudadanos anteriormente referidos, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, primero para lograr LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, para intentar sostener el tipo penal imputado con miras a una sentencia condenatoria, tenemos que los hechos se desarrollan en fecha 03 de marzo del 2022 cuando las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, presentaron denuncia con ocasión a que tuvieron conocimiento de que ingreso de forma violenta el ciudadano GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, a una vivienda que les pertenece por herencia, ingresando y saliendo del inmueble, vista la información obtenida por medio de una vecina, proceden a trasladarse y observan que la chapa había sido violentada y cambiada, por lo que se sorprendieron, escuchando que había personas ahí, por lo que proceden a tocar y se sorprenden que quien se asoma por la ventana es el señor GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑO, le preguntan que hace ahí, y este señor había tenido problemas legales con ellas, con ocasión a una supuesta relación de concubinato que una hermana de ellas, ya fallecida había tenido presuntamente con el señor Gerson…”

Sin embargo, al verificar la tesis que sostiene el Ministerio Público relativo al delito de INVASION previsto y sancionado en numeral 471-A del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, debemos revisar que la DENUNCIA interpuesta por las ciudadanas DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, las cuales afirman que están invadiendo su casa, que la copia del acta de defunción, Nro 305, de fecha 09/12/2018, emitida por la prefectura Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, relacionada con le (sic) fallecimiento de la ciudadana CENOBIA ROSALES DE BECERRA en donde consignan copia de sentencia de fecha 25/06/2021, ASUNTO EP21-V-2017-000090, emitida por el tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Barinas; que la copia de la sentencia de fecha 13/12/2021, asunto EP21-R-2021-000010, emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Barinas; copia de la declaración sucesoral, (…)

(Omissis)

En este sentido, en el caso de marras ambas partes manifiestan ser propietarias del bien en debate, de igual modo consta en las actuaciones sentencia por parte de Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde declaran sin lugar la acción mera declarativa ejercida por parte del ciudadano imputado GERSON BOLAÑOS, el cual manifiesta que tenia una relación con la hoy occisa SULVEY BECERRA.

Aunado a ello consta en el expediente contratos de servicios, cuentas de ahorro en común, un fundo de nombre San Isidro del cual eran copropietarios, un documento de compra venta de un camión, del cual consta que era copropietarios, aunado a ello constan el expediente dos declaraciones succesorales de la hoy accisa SULVEY COROMOTO BECERRA, en consecuencia resultaría por demás injusto que los hoy imputados GERSON ARLBERTO URBINA BOLAÑOS Y CARMEN JOSEFA VEGA RIVERRO, arriba identificados, se le acuse y admita la misma por los delitos de INVASION previsto y sancionado en numeral 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la Sentencia por parte de Tribunal Supremo Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial del estado Barinas y el acta de denuncia por parte de las victimas, aunado a la inspección por parte de los funcionarios, del ser el caso para lograr consolidar su tesis, pero resulta que dichos elementos solo conducirían a la absolución, ya que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo declaración de los funcionarios, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio Público son nulas, no se avizora buenos augurios si se admite la calificación señalada en el acto de imputación, por el tipo penal de INVASIÓN previsto y sancionado en numeral 471-A del Código Penal, ya que como lo ha reafirmado jurisprudencia, en el caso que nos atañe debe existir la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo, como la carencia de cualquier otro derecho que le permita al agente ocupar el inmueble cuya invasión se alegare, y en el caso en concreto, es cierto que el mismo alega ser pareja, lo cual fue desestimado por un Tribunal Civil con jurisdicción en el Estado Barinas, pero también es cierto que compartían bienes y cuentas en común, alegando el referido ciudadano tener derechos sobre el mismo, como lo refieren las victimas igualmente. En este orden de ideas, lo que permite afirmar sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público permiten establecer la existencia del hecho punible, subsumibles en el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, lo que trae como consecuencia que este Tribunal FORMALMENTE cambie LA CALIFICACIÓN A DICHO TIPO PENAL.

(Omissis)”


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, -según sello húmedo de alguacilazgo- las abogadas Marelvis Mejía Molina, Laura del Valle Moncada Sánchez, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El presente Recurso de Apelación por parte de esta Representación Fiscal se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE), en contra del contenido de la decisión de fecha 23 de Marzo del 2023, por el cambio de calificación jurídica del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, atribuido a los Imputados GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS Y CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DEL INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y la DESESTIMACIÓN del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5°del referido código (…)
(Omissis)
Lo que conllevo su ilógica decisión al no controlar y delimitar los hechos plenamente fundamentados y probados en el escrito acusatorio erróneamente, que serian sometidos a juicio, realizando un cambio de calificación jurídica la cual no expresó ningún razonamiento que sustentara el cambio de calificación jurídica que se hiciera, del hecho punible objeto de este proceso, menos aún un fundamento de índole jurídico que sustente tal actuación, ya que debe el Juez vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciados igualmente, queden sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retrasos en el proceso, y que no deben ser planteados en esa ocasión cuestiones que son objeto propias del juicio oral y público, violentando el principio de la Tutela Judicial Efectiva, para el Ministerio Público, causando como consecuencia un gravamen irreparable.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, considera quienes aquí recurrimos con el debido respeto al juzgador, que no fundamentó un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado con una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre el cambio de calificación jurídica, que se hizo en audiencia preliminar del delito de INVASION al delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, por cuanto en la oportunidad procesal que el Ministerio Público hizo alusión a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, la calificación jurídica correspondiente por esos hechos desplegados por los imputados y su correspondiente subsunción lógica; en respeto al Principio de Sustantividad Penal, y luego de realizada la audiencia considera esta Representación Fiscal que favorece la impunidad de los delitos, por cuanto el Ministerio Público aun cuando conserva la fortaleza de los elementos de convicción reflejados en las actuaciones procesales, se encuentra impedido de llegar al fin último del proceso Penal como lo es la justicia.
(Omissis)
Revisado como fue el auto, se constata que efectivamente, no se hace mención del análisis realizado que condujo su reflexión jurídica, para arribar a esa conclusión de cambiar la calificación jurídica del delito de INVASIÓN al delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, indicando únicamente para justificarla que el imputado posee algún tipo de derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la controversia, que este posee con la hermana (occisa) de las denunciantes cuentas bancarias, y una finca en común, y nada señala por qué con respeto a la acusada CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, también realiza el cambio del tipo penal, ya que con respecto a esta ultima, la occisa no posee ningún bien en común; justificación ilógica para hacer el cambio de calificación jurídica, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, no haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su acusación como desplegada por los imputados de autos, no coincide con la descrita en ese dispositivo legal, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de un auto justo y no dictado en forma arbitraria.
(Omissis)
Es así como la juzgadora debió analizar el hecho de que los ciudadanos GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS Y CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, se introdujeron de manera violenta a un inmueble del cual no poseen ningún tipo de derecho de propiedad (…)
… En otro orden de ideas, en cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por la representación fiscal en el CAPITULO VI del escrito de acusación, la Juez no realiza pronunciamiento alguno incurriendo por lo tanto en falta de motivación al no pronunciarse sobre dicha medida Cautelar Innominada, la cual es lícita, pertinente, necesaria y conducente, además que el Juez en funciones de Control es competente para decretar dicha medida a los fines de asegurar tanto el objeto material pasivo del delito constituido por el inmueble ubicado ubicada en el sector Zorca Aldea Urdaneta, Sector Campo C, casa sin Nro. Municipio Independencia, Estado Táchira; pues sobre el recae la acción, como el total desamparo en que queda la victima producto de está acción a los fines de restituirla a sus legitimas propietarias; (…)
(Omissis)

La falta de motivación de la decisión judicial, transgrede lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a motivar los autos, es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que el juez (sic) debe decidir de manera concienzuda, basada en las actas y en las solicitudes efectuadas para que la sentencia sea capaz de explicar por sí sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los fundamentos referidos, quienes aquí deciden, aprecian que, el Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión publicada in extenso por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023.

De tal forma que, los impugnantes fundamentan el escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, con el fin de desglosar los alegatos esbozados en el texto impugnativo -sucrito por la representación fiscal- se aprecia que los mismos exponen como denuncias los siguientes argumentos:

Expone quien recurre, que el pronunciamiento emitido por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control, respecto al cambio de calificación jurídica del delito de Invasión al delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, carece de razonamiento lógico que sustentara su actuar, así como de un fundamento jurídico hilado y congruente, en consecuencia, aducen que se encuentran inmersos en un gravamen irreparable, al ser violentado el principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo que se constata del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:


“(…) realizando un cambio de calificación jurídica la cual no expresó ningún razonamiento que sustentara el cambio de calificación jurídica que se hiciera, del hecho punible objeto de este proceso, menos aún un fundamento de índole jurídico que sustente tal actuación, ya que debe el Juez vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciados igualmente, queden sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retrasos en el proceso, y que no deben ser planteados en esa ocasión cuestiones que son objeto propias del juicio oral y público, violentando el principio de la Tutela Judicial Efectiva, para el Ministerio Público, causando como consecuencia un gravamen irreparable.

(Omissis)

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, considera quienes aquí recurrimos con el debido respeto al juzgador, que no fundamentó un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegato con una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre el cambio de calificación jurídica, que se hizo en audiencia preliminar del delito de INVASIÓN al delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, (…)”


De igual forma, arguyen los impugnantes que aún y cuando la Juez de Instancia, basa su análisis en señalar que el imputado Gerson Alberto Urbina Bolaños, posee algún derecho de propiedad, nada explana la operadora de justicia en relación a la imputada Carmen Josefa Vega Rivero, lo que señala en el escrito recursivo del siguiente modo:

“Revisado como fue el auto, se constata que efectivamente, no se hace mención del análisis realizado que condujo su reflexión jurídica, para arribar a esa conclusión de cambiar la calificación jurídica del delito de INVASIÓN al delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, indicando únicamente para justificarla que el imputado posee algún tipo de derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, que este posee con la hermana (occisa) de las denunciantes cuentas bancarias, y una finca en común, y nada señala por qué con respecto a la acusada CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, también realiza el cambio del tipo penal, ya que con respecto a esta última, la occisa no posee ningún bien en común; justificación ilógica para hacer el cambio de calificación jurídica, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, no haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su acusación como desplegada por los imputados de autos, no coincide con la descrita en ese dispositivo legal, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de auto justo y no dictado en forma arbitraria.”

Por otra parte, señalan los recurrentes que respecto a la desestimación del delito de Hurto Calificado, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, incurre en el error de no tomar en cuenta el hecho de que los imputados de autos –Gerson Alberto Urbina Bolaño y Carmen Josefa Vega Rivero- se introducen de manera violenta al inmueble, todo ello se constata conforme a lo expresado por los impugnantes:

“Es así como la juzgadora debió analizar el hecho de que los ciudadanos GERSON ALBERTO URBINA BOLAÑOS Y CARMEN JOSEFA VEGA RIVERO, se introdujeron de manera violenta a un inmueble del cual no poseen ningún tipo de derecho de propiedad…”

Ahora bien, dentro de los alegatos explanados por la Vindicta Pública, expresan que la Juzgadora no se pronunció con respecto de la Medida Innominada de Desalojo solicitada por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, arguyendo que la Juez A quo incurre en falta de motivación, lo que se aprecia de la siguiente forma:

“En otro orden de ideas, en cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por la representación fiscal en el CAPITULO VI del escrito de acusación, la Juez no realiza pronunciamiento alguno incurriendo por lo tanto en falta de motivación al no pronunciarse sobre dicha medida Cautelar Innominada,…”

Corolario de lo que precede, con el fin de analizar las denuncias explanadas por los quejosos, quienes aquí deciden observan que el fin de los argumentos previamente expuestos por la Representación Fiscal, versan sobre los pronunciamientos efectuados por la Juez A quo referente al cambio de calificación jurídica, realizando la desestimación del delito de Hurto Calificado y la falta de pronunciamiento en que presuntamente incurre la Juez al no señalar lo concerniente a la medida innominada de desalojo solicitada en la acusación fiscal.

Ahora bien, al observar esta Alzada que parte del descontento del Ministerio Público, versa en señalar que el fallo proferido por la Operadora de Justicia respecto al cambio de calificación jurídica del delito de Invasión al delito de Perturbación de la Posesión Pacifica, les causa un gravamen irreparable, estima pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señala grosso modo lo sucesivo:

“(Omissis)

Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.

(Omissis)”

(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Dentro de lo anteriormente expuesto, se establece que, si bien el gravamen irreparable no se encuentra definido por el legislador, el mismo ha sido desarrollado por vía jurisprudencial; de manera que, según lo expuesto por la Sala Constitucional, para constatar la configuración de dicho agravio este debe ser expuesto de manera específica, es decir, el recurrente debe explanar los fundamentos por los cuales considera que tal fallo no es susceptible de reparación alguna, lo que lleva a inferir que el gravamen irreparable no puede alegarse como una simple enunciación; sino que, por el contrario, quien recurre debe señalar de manera clara y concisa el daño que tal decisión le está causando, advirtiendo cómo el mismo no podrá encontrar reparación alguna en el decurso del proceso para de esa forma evitar pronunciamientos arbitrarios por parte de la administración de justicia; por lo que, al no ser el gravamen irreparable una causal genérica, debe existir un fundamento real mediante el cual éste sea determinado, resultando de imperiosa necesidad que el Juez examine si se configura tal agravio partiendo de lo expuesto por el quejoso, quien debe dejar asentado claramente el gravamen que alega y la solución que pretende, es decir, quien alegue tal agravio debe en consecuencia demostrarlo.

En sintonía con lo expuesto, se estima necesario –con fines ilustrativos- establecer en qué consiste el control jurisdiccional que poseen los Jueces en esta fase del proceso, constatando su actuar como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que, al estar investidos de esta potestad, es imperiosa la obligación que poseen de analizar la suficiencia de los elementos de convicción, recabados en la fase de investigación, con el fin de entrever la probable responsabilidad penal de los justiciables. Así las cosas, se considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 174, de fecha once (11) de junio del año 2018, con ponencia del Magistrado Emérito Juan Luis Ibarra Verenzuela, que refiere:

“(Omissis)

Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público - el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.”

(Omissis)”

De la simple lectura del párrafo que antecede, se evidencia que es un deber de los Jueces de Control, analizar la viabilidad de la acusación, a través del estudio de los elementos de convicción que acrediten la presunta participación de los justiciables en los hechos objeto del proceso, de allí que, incluso se encuentren facultados para:

1) Cambiar la calificación jurídica de un delito.

2) Decretar el sobreseimiento de la causa.

3) Inadmitir alguna prueba.

4) Y, en general, hacer uso del cúmulo de atribuciones conferidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al apreciarse que los impugnantes traen a colación como primera de sus denuncias lo referente al cambio de la calificación jurídica del delito realizado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pasa esta Alzada a analizar el íntegro de la decisión recurrida; apreciándose que la Juzgadora, procede en primer lugar, a pronunciarse sobre lo atinente a la admisión parcial de la acusación efectuando el respectivo control formal y material sobre el acto conclusivo, delimitando la competencia que poseen los Jueces en la etapa procesal que se encuentran -fase intermedia-, lo que se constata de la decisión impugnada conforme a lo sucecivo:

“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL

De seguida pasa esta juzgadora a pronunciarse en torno a la admisión parcial de la acusación por el cambio de calificación del delito de INVASION previsto y sancionado en el numeral 471-A del Código Penal al delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal; y la desestimación realizada al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, por estar presentes las partes, procede a realizar el control jurisdiccional sobre la acusación (…)

(Omissis)”

En este sentido, la Juzgadora procede a enumerar los diversos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y una vez explanados los mismos, realiza el debido análisis jurídico, señalando si estos se corresponden y son suficientes para demostrar la presunta comisión de los delitos de Invasión y Hurto Calificado presentados en la acusación por la Representación Fiscal; exponiendo la Juez, que la conducta debe ser individualizada, con el fin de verificar si se encuentran inmersos en la posible comisión de los tipos penales señalados, tal como se constata de lo enunciado en la resolución judicial, expresando lo siguiente:

“Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar un acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en numeral 471-A del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, en la presente causa una vez verificados los fundamentos presentados por el Ministerio Público, el cual presento como elementos de convicción:
1) DENUNCIA de DARCY NAYBE BECERRA ROSALES y MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, de fecha 08/03/2022; 2) COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION, Nro 305, de fecha 09/17/2018 emitida por la prefectura Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal, relacionada con el fallecimiento de la ciudadana CENOBIA ROSALES DE BECERRA; 3) COPIA DE LA SENTENCIA de fecha 25/06/2021, ASUNTO EP21-V-2017-000090, emitida por el tribunal Primero de Primera instancia del Circulito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; 4) COPIA DE LA SENTENCIA de fecha 13/12/2021, asunto EP21-R-2021-000010, emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de transito y Bancario del circuito Judicial del Estado Barinas; 5) COPIA DE LA DECLARACION SUCESORAL Nro 1990015218, de fecha 12/04/2019 relacionada con la causante ROSALES DE BECERRA CENOBIA; 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/04/2022, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana; 7) INSPECCION TECNICA Nro 069-2022, con fijación Fotográfica de fecha 26/04/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las condiciones del inmueble, ubicado en ZORCA ALDEA URDANETA, SECTOR CAMPO C, CASA SIN NRO, MUNICIPIO INDEPENDECIA ESTADO TACHIRA; 8) COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a nombre de SULVEY COROMOTO BECERRA ROSALES, inserto según consta de documento registrado ante oficina subalterna de registro Público de los municipios Libertad e independencia del Estado Táchira, bajo el número 33, tomo 229, folios 58/62, correspondiente al año 2008; 9) COPIA DEL ACTA DE INSPECCION JUDICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 07 DE JULIO DE 2022; 10) ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MARIA ANDREINA BECERRA ROSALES, ante esta dependencia fiscal, en fecha 30 de Septiembre del 2022; 11) ENTREVISTA, tomada al ciudadano GERMAN RAMON SANCHEZ VELASCO, de fecha 05 de octubre de 2022, en esta dependencia fiscal; 12) ENTREVISTA, tomada a la ciudadana DARCY NAYBE BECERRA ROSALES, ante esta dependencia fiscal, en fecha 05 de octubre del 2022; 13) REGULACION PRUDENCIAL NRO 1651, de fecha 29/10/2022, suscrita por funcionario detective CARLOS GUERRERO adscrito a la división de Criminalística Municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 14) OFICIO nro 40, de techa 21 de noviembre de 2022: suscrito por la Juez ABG SONIA FERNANDEZ adscrita al tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario del circuito Judicial del Estado Barinas.”

De la misma forma, procede a exponer la operadora de justicia que debe configurarse la existencia de un fundamento serio sobre el cual se encuentren sustentados los elementos de convicción, para poder proceder al enjuiciamiento de una persona, realizando el respectivo análisis para determinar si son suficientes para sustentar una posible sentencia condenatoria, lo que al respecto refiere:

“(Omissis)

En este sentido, referente a estos elementos para que el fiscal pueda acusar y por ende pedir el enjuiciamiento penal de una persona debe existir “fundamento serio” y luego debe el Juez de Control analizar cada uno, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto. En este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.

(Omissis)”


Acto seguido, se aprecia como la Juzgadora procede a realizar un análisis de la dogmática penal, es decir, un estudio de los hechos, ponderando si se encuentran configurados los elementos de los tipos penales ventilados en el actual proceso –Invasión y Perturbación de la Posesión Pacifica- de manera que, la Jurisdicente trae a colación un criterio jurisprudencial, el cual señala que los elementos constitutivos del delito de invasión, se enmarcan en el ánimo delictivo, es decir, obtener un aprovechamiento injusto en la ocupación realizada, de igual forma expone, que para ser comprendida la posesión como pacífica, no debe mediar conflicto o disputa, aseveraciones que se constatan de la fundamentación del fallo recurrido de la manera que a continuación se demuestra:

“De igual modo la sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, número 1881 del 8 de diciembre de 2011 (caso Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Bellisario), que estableció lo siguiente, en cuanto a los atentados contra el derecho a la propiedad, el cual refiere:
(…)
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados

(Omissis)

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión – se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación – se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos.
De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

(Omissis)”


De modo que, concluye la operadora de justicia, esgrimiendo que ambas partes expresan ser propietarias del bien objeto de debate, en razón de que el encausado Gerson Bolaños, manifiesta que tuvo una relación con la occisa Sulvey Becerra, señalando la Juez, que al existir en el expediente una serie de documentos –contrato de servicios, cuenta de ahorro en común, documento de compra y venta-, resultaría injusto que los imputados de autos se les acuse por los delitos de Invasión y Hurto Calificado; manifestando además que el prenombrado imputado afirma poseer derecho sobre el inmueble debatido, lo que condujo a que el Tribunal considerara que los elementos de convicción, permiten presumir a todo evento la posible comisión del delito de Perturbación de la Posesión Pacífica.

En sintonía con lo expuesto, al cimentar el Ministerio Público su desavenencia en el cambio de calificación jurídica realizado por la Juez A quo, estima oportuno esta Alzada conforme a las denuncias planteadas y analizado el íntegro de la decisión, dilucidar sobre la facultad de los Jueces de Control de modificar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 745, de fecha trece (13) de diciembre del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

“Omissis)
En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidas, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.

(Omissis)”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, los Jueces de Control además de ser los encargados de depurar el proceso, de todos aquellos elementos que puedan resultar confusos o que resulten innecesarios en un eventual Juicio, también son los encargados de velar por los derechos y garantías de los encausados; por lo tanto, deben colegir que del cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público se logre presumir la comisión del hecho punible que este atribuye; lo que en caso de no encuadrar, puede ser modificado por dicho jurisdicente, como un saneamiento a la actividad jurisdiccional; pero reconociendo que hasta el momento no se han valorado del todo las pruebas en Juicio; por lo que dicho cambio en la calificación jurídica realizada en la fase de control es meramente provisional, siendo una facultad del Juez de Juicio, atendiendo a las pruebas evacuadas en el debate oral y conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción, determinar efectivamente si se puede atribuir el tipo penal establecido en el auto de apertura a juicio (que puede ser igual o discrepar del establecido en la acusación), o si debe atribuirse una calificación jurídica diferente, lo cual deberá advertir a las partes conforme a la norma contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, es necesario señalar lo que dispone la Norma Adjetiva Penal, al consagrar el legislador patrio, la facultad del Juez de Primera Instancia en Función de Control, de atribuir una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público y/o la víctima en su acusación, tal como se desprende de lo señalado en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.”
(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


En este sentido, se considera pertinente traer a colación lo expresado por el autor Juan Montero Aroca en su texto “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” que establece lo siguiente:

“(Omissis)

Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes.

(Omissis)”

Bajo esta misma línea de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 288, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció –grosso modo- lo siguiente:

“(omissis)

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “… En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
En el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, es necesario advertir que para el caso de marras, si bien es cierto, el Juez de Control realiza un cambio de calificación jurídica, se debe entender que al ser decretada la apertura a juicio oral y público –tal como se desprende del dispositivo del fallo- no estamos en presencia de un gravamen irreparable, puesto que tal vicio sólo se configura cuando el agravio que presuntamente se ha generado, no es susceptible de ser reparado en el decurso del proceso; lo que no sucede en el caso de marras, ya que, tal calificación jurídica es meramente provisional y, en consecuencia, no se encuentra obligado el Juez de Juicio a mantener la misma, ya que en el debate oral, es donde efectivamente podrá determinar, conforme a la evacuación de las pruebas, si los hechos endilgados y probados se subsumen en el tipo penal objeto de debate.

Así las cosas, una vez entendido que es una facultad del Jurisdicente en Funciones de Control realizar un cambio en la calificación jurídica quedando a su discrecionalidad (una discrecionalidad razonada), es por lo que se estima que no debe castigarse al mismo por realizar una función que le es propia, pues dicho actuar no genera agravio alguno, ya que como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la calificación puede variar en el debate oral –fase de juicio- sin embargo, lo que sí sería reprochable sería el hecho cierto de no motivar apropiadamente el referido cambio.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación otra de las denuncias esbozadas por los impugnantes, en la cual delatan que la decisión recurrida carece de razonamiento jurídico que fundamente la conclusión arribada, enunciando los quejosos que el fallo se encuentra limitado a transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales, sin expresar la administradora de justicia motivación suficiente, capaz de sustentar el cambio de calificación jurídica realizado a la imputada Carmen Josefa Vega Rivero, aduciendo en consecuencia, que el actuar transgrede la normativa de motivar los fallos judiciales, razón por la cual es de imperiosa necesidad realizar las siguientes consideraciones:

La motivación, se configura en el análisis realizado por los operadores de Justicia mediante el cual hacen referencia a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que emplean para arribar a la conclusión del fallo decidido, estableciéndose como requisito de validez de las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ésta, se garantiza a los sujetos procesales que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 147, de fecha 31 de mayo del 2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, indicó lo siguiente:


“(Omissis)

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.

(Omissis)”

Conforme a lo transcrito parcialmente ut supra, es evidente el fin que transmite la motivación del fallo, la cual debe contener un razonamiento lógico, congruente, que permita a las partes conocer los diferentes argumentos que arribaron a la consecuente decisión del Juez, configurándose así en una garantía para las partes del proceso penal, ya que permite conocer los motivos que originan y justifican el fallo emitido.

Bajo esta perspectiva, una vez analizado el descontento planteado por el Órgano Fiscal, se constata que al realizar el estudio profundo de la decisión recurrida, la Jurisdicente, si bien es cierto, ahonda en los tipos penales de Invasión y Perturbación de la Posesión Pacífica, no es menos cierto que, la subsunción lógica y jurídica la emite sólo respecto al imputado Gerson Alberto Urbina Bolaños, señalando los fundamentos por los cuales no se configuraba el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio. Bajo esta línea argumentativa, se debe señalar que el proceso penal está asentado sobre la base del resguardo a los derechos y garantías constitucionales, siendo un deber del Juez motivar los fallos judiciales como garantía de la tutela judicial efectiva y en atención al cumplimiento de las disposiciones normativas establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que reza:

“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, consagra:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”

En relación a lo expuesto, se evidencia el deber de los administradores de justicia de señalar los razonamientos sobre los que fundamentan el fallo proferido, pues con ello, garantizan el debido proceso a las partes, y aseguran un actuar ajustado a las disposiciones normativas. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 147 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, refiere lo siguiente:
“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”


Del extracto parcialmente transcrito, se evidencia que dicha garantía constitucional, busca proteger los derechos que son inherentes a las partes, garantizando de esta manera el acceso a la justicia, obteniendo así un resultado procesal ajustado a derecho garante de la justicia, como base de la verdadera finalidad del proceso penal venezolano. De tal manera que, en criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado asentado el deber de los Jueces de fundamentar los fallos judiciales, estableciendo los raciocinios lógicos que arriban a la conclusión planteada, en aras de garantizar los derechos constitucionales ventilados en el proceso penal – artículo 26 de la Carta Magna-, con el fin de evitar que las decisiones se encuentren revestidas de vicios de orden público, así lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1316, de fecha ocho (08) de octubre del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, señalando lo siguiente:

“En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, (…)”

Corolario de lo expuesto, conforme a los alegatos esbozados por la Representación Fiscal, y revisado el íntegro del fallo recurrido, esta Superior Instancia aprecia, que la administradora de justicia no expuso los fundamentos necesarios, que permitieran conocer los motivos por los cuales consideraba que para la encausada Carmen Josefa Vega Rivero no se configuraba el tipo penal Invasión, sino por el contrario, el de Perturbación de la Posesión Pacífica, razón por la cual, es evidente que se configura un vicio de orden público, al transgredir la Juez de Instancia disposiciones de carácter constitucional, cercenando el derecho de las partes de conocer los fundamentos o razones por las cuales considera que se individualiza la conducta del justiciable en el tipo penal atribuido, arribando a la conclusión de cambiar el tipo penal establecido por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Por ello, es oportuno referir que los Jurisdicentes, en las causas penales donde existen varios imputados, deben determinar la responsabilidad penal de cada uno de ellos, exponiendo la participación individualizada de los mismos, analizando si los elementos de convicción presentados son suficientes para determinar la posible culpabilidad de los justiciables; es por ello que, mal podría el Juzgador establecer razonamientos genéricos, que impidan conocer de manera separada y específica si la conducta desplegada por los imputados en atención a la acusación presentada es suficiente, pues se debe recordar que la fase intermedia es considerada como una depuración del proceso penal, donde se determina si existen suficientes elementos para ordenar la apertura a juicio oral.

Así las cosas, en el caso de marras, la Juez Décimo en Función de Control, al señalar los fundamentos jurídicos que configuraban el cambio de calificación jurídica realizada al imputado Gerson Alberto Urbina Bolaños, sin esgrimir el análisis correspondiente en lo relativo al cambio de calificación jurídica realizado a la imputada Carmen Josefa Vega Rivero, incurre de manera indubitable, en el vicio de falta de motivación, ya que, si bien se pronuncia con respecto a uno de los imputados, no es menos cierto, que la responsabilidad penal es de carácter personalísimo, no siendo aplicados los fundamentos esgrimidos a ambos imputados; pues si bien, desde la perspectiva de la Juzgadora, consideró que al alegar el encausado Gerson Urbina poseer derecho sobre el bien inmueble debatido, producto de la relación amorosa que afirmó tener con la hermana de las víctimas –Sulvey Becerra-, la condujo a señalar que los elementos de convicción permitían establecer que el hecho punible se encuentre subsumible en el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, mal pudo el Juzgador, individualizar los fundamentos fácticos del prenombrado justiciable, sin referir los motivos que atañen a la encausada Carmen Josefa Vega Rivero.

En sintonía con lo anterior, al ser la motivación de las decisiones judiciales un requisito esencial del fallo emitido, puesto que con ello se garantiza el deber de los Jueces no emitir sentencias arbitrarias que lesionen los derechos de las partes en la obtención de la tutela judicial efectiva – artículo 26 de nuestra Carta Magna-; al ser evidente el error en que incurrió la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no establecer los fundamentos lógicos del cambio de calificación realizada a uno de los encausados –Carmen Josefa Vega Rivero- es por lo que resulta a todas luces evidente que tal error configura un vicio de orden público -falta de motivación del fallo- que atenta directamente contra lo estipulado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la consecuencia jurídica aplicable debe ser la nulidad del fallo proferido, todo ello en estricto apego a los artículos mencionados ut supra que citados textualmente, rezan:

“(Omissis)
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

(Omissis)”

Bajo tales aseveraciones, las nulidades en el proceso penal, se encuentran inherentes a la naturaleza de ser consideradas como una institución que actúa como sanción, pues el legislador patrio, estableció que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, es decir, cuando la parte afectada expone el vicio cometido, lo que arriba a privar de efectos jurídicos al acto procesal, de manera que, conforme a las normas transcritas, las nulidades absolutas, se configuran cuando se vulneran derechos atinentes a la asistencia o representación del imputado, igualmente en lo referente a la violación de derechos y garantías consagradas en la Carta Magna.

En razón de los fundamentos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, quienes aquí tienen la labor de decidir, concluyen que se encuentra inmersa la recurrida en un fallo inmotivado, en virtud de que no señaló la Jurisdicente la conducta individualizada de la co-imputada de autos Carmen Rivero, resultando en consecuencia forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la denuncia esgrimida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Táchira, pues si bien como se dejó asentado a lo largo de esta decisión, el cambio de calificación jurídica no causa un gravamen irreparable, por cuanto dicho cambio es meramente provisional; no obstante a ello, le asiste la razón a los recurrentes al señalar que la Juez de Instancia al momento de atribuir una calificación jurídica distinta, sólo se limita a explanar los fundamentos de hecho y de derecho con respecto a uno solo de los encausados, a saber, Gerson Alberto Urbina Bolaño, sin exponer la juzgadora los debidos motivos que se configuraban en relación a la imputada Carmen Josefa Vega Rivero, siendo un deber de los operadores de justicia identificar de manera separada, si los imputados que se encuentran inmersos en la presunta comisión del hecho punible, les resulta aplicable el tipo penal atribuido en el escrito acusatorio. Es por ello que quienes aquí deciden declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia anula la decisión proferida en fecha primero (01) de marzo del año 2023 y publicada in extenso en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena que un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo recurrido, celebre nuevamente una audiencia preliminar, prescindiendo de incurrir en los vicios advertidos a lo largo de la presente decisión. Y así se decide.

En virtud de lo expuesto, estima oportuno esta Superior Instancia advertir que al ser declarada con lugar la primera denuncia formulada por la Representación Fiscal en lo relativo a la falta de motivación en que yerra la recurrida, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas por el órgano fiscal, en atención al criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2013, el cual refiere lo siguiente:


“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.

(Omissis)”

(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


OBITER DICTUM

No obstante la declaratoria anterior, según la cual se estimó inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la segunda denuncia incoada en el recurso de apelación acá resuelto, no puede dejarse pasar inadvertida la situación delatada al evidenciarse que, efectivamente, la Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control, omitió emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas preventivas que fuese interpuesta por la Representación Fiscal. En ese sentido, estima oportuno esta Alzada, hacer un llamado de atención y, conforme al mismo, establecer la importancia no sólo de motivar las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, sino también, la de resolver y tramitar conforme a derecho todas las peticiones formuladas por las partes, garantizando de este modo la vigencia plena de las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Así las cosas, debe reiterarse que los Jueces en Función de Control, tienen la autoridad para decretar las medidas preventivas, bien sea nominadas o innominadas, que hayan sido solicitadas por las partes, pues con ello se materializa no sólo el cumplimiento de las disposiciones normativas y constitucionales invocadas en el párrafo que antecede, sino que también se ofrecen garantías que aseguran las resultas del proceso y por ende, la realización de la justicia.

A tal efecto, es menester recordar y precisar lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a las medidas preventivas que sean aplicables en el proceso penal, consagrando el legislador lo siguiente:

“Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


Por otra parte, al consagrar el legislador patrio la remisión al Código de Procedimiento Civil, permitiendo aplicar las disposiciones normativas en materia de medidas preventivas, es imperioso realizar las siguientes consideraciones:

Debe resaltarse en primer término que la naturaleza de la aplicación del artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal, radica en el recorrido criminal que se ha presentado en la comisión de un tipo penal y el bien que se encuentra como objeto de litigio, es decir, se establece la posibilidad de que los Jueces Penales puedan decretar las medidas señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debe resaltarse que cuando un bien inmueble o mueble se encuentra como objeto pasivo o activo del delito, es allí donde el legislador remite a la aplicación de lo dispuesto en la norma adjetiva civil –artículos 585 y 588- por lo que, el fin de las medidas se encuentran determinadas a cumplir una función cautelar, es decir, asegurar la finalidad del proceso penal, habida cuenta de estar inmerso un bien en cuestión en la comisión de un presunto hecho punible.

Bajo esta misma línea argumentativa, resulta imperioso determinar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, para lo cual, deberán atenderse las previsiones contenidas en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, así, a los fines de explicar los presupuestos de procedibilidad, se trae a colación lo dispuesto por la norma:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Del precitado artículo, se infiere que las medidas preventivas, no son acordadas a arbitrio del Juzgador, sino por el contrario, deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia los ha determinado como:

1- Fumus bonis iuris
2- Periculum in mora
3- Periculum in damni

En primer lugar conforme al primer requisito se debe determinar la presunción del buen derecho, es decir, debe analizar el Juez si el derecho invocado por quien solicita la medida, se encuentra plenamente acreditado, de acuerdo a los medios de prueba presentados, de manera que, debe constituirse una presunción grave, para poder efectuar el Juez el análisis adecuado a la medida solicitada. En segundo lugar, se debe comprobar el peligro de que el contenido del fallo quede ilusorio, en virtud del retardo de los procesos judiciales, pues con este requisito se determina si se está en presencia de un fallo inejecutable. Y por último, en tercer lugar, se encuentra el peligro inminente del fallo, configurándose éste, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es de acotar que este último requisito se configura de acuerdo a lo expuesto por el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos determinantes para las medidas preventivas, es oportuno dilucidar que las mismas se encuentran previstas como nominadas o innominadas, razón por la cual, a los fines de ilustrar lo concerniente a ellas, se hace mención al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Así pues, se establece que las medidas preventivas, pueden ser acordadas en cualquier fase del proceso, pues el trámite de ellas no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en debate, de manera que, las medidas nominadas tienden a asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo las cuales son: el embargo de bienes muebles; la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. De igual forma el legislador, en el primer aparte del artículo señalado ut supra, deja abierta la posibilidad de que el Juez dicte otras medidas, que posean como propósito evitar la infracción de los derechos de una de las partes y garantizar la finalidad del fallo, al respecto el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, refiere: “…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces (…)”, es así como a solicitud de las partes pueden los Jueces decretar medidas pertinentes que cumplan con el fin de evitar lesiones en los derechos de las partes, bien sea, solicitar medidas establecidas por el legislador o cualesquiera que garanticen la ejecución del fallo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe reiterarse que los Jueces de Primera Instancia Penales, no pueden abstenerse de otorgar el correcto trámite a las medidas preventivas nominadas o innominadas solicitadas ante el Tribunal a su cargo, pues con ellas se garantiza el poder cautelar dado al órgano jurisdiccional para otorgar las mismas, por remisión del artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal a las disposiciones normativas de la Ley Adjetiva Civil.

De manera que, ante tales premisas, se debe reiterar que el trámite de las medidas preventivas, si bien pueden ser dictadas por el Juez Penal, tal como se ha expresado, no basta con la simple enunciación o petición, por el contrario, debe ser indispensable cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo con ello los medios de prueba suficientes, pues sin ello no es posible entrever el resultado de la medida preventiva. Conforme a lo expuesto, es imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 11, de fecha nueve (09) de febrero del año 2017, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, la cual indica:

“(Omissis)

Siendo así, es obvio que el procedimiento que da lugar a la solicitud de las medidas cautelares por parte del Ministerio Público, es de naturaleza eminentemente penal, por estar inmerso la configuración de un hecho punible, donde además de la norma anteriormente transcrita (artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal) el artículo 111 eiusdem, faculta al Ministerio Público para que pueda acudir al órgano jurisdiccional a solicitar las medidas señaladas en el escrito de solicitud, siendo competente la jurisdicción penal en funciones de control para conocer sobre lo peticionado.

(Omissis)”


En atención al extracto parcialmente transcrito, se evidencia que a la luz de la voluntad establecida por el legislador, los Jueces Penales, se encuentran facultados para decretar o denegar las medidas preventivas –nominadas o innominadas- solicitadas por las partes del proceso penal, para lo cual, deberán atender las normas invocadas en el presente obiter dictum.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marelvis Mejía Molina, Laura del Valle Moncada Sánchez, Pauside Alexander Parra Reuter y Mirna Solvey Chacón Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

SEGUNDO: Anula la decisión proferida en fecha primero (01) de marzo del año 2023 y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Ordena que otro Juez con la misma categoría y competencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que profirió el fallo recurrido, celebre nuevamente audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios esgrimidos a lo largo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente


FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SJ22-R-2023-000009/ SP21-R-2023-000032./ORP/drem -.