REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.


Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse respecto de la incidencia procesal planteada por esta Alzada en fecha 29 de septiembre del año 2.023 en contra de los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, como consecuencia de la acción de amparo incoada por los prenombrados profesionales del derecho contra los abogados Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Yunna Contreras Barrueta –quien se desempeñaba como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- y Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estimarse la actuación con temeridad y mala fe en la acción pretendida.


DE LA INCIDENCIA PROCESAL
En fecha 29 de septiembre del año 2.023, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión, mediante la cual, procedió a declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, al evidenciarse la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por los accionantes; por lo que consideró innecesario aperturar un contradictorio que de manera innegable no podría prosperar en la definitiva, así como además, se instó a los mismos a que en futuras ocasiones propendan con diligencia y responsabilidad el cumplimiento del respeto hacia los administradores de justicia y eviten emplear términos indecorosos o peyorativos en sus escritos. Señalando el Tribunal Colegiado, entre varios aspectos los siguientes:
“(Omissis)
De igual forma, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones evidencia que la misma a simple vista no incurre en ninguna de las causales descritas en el mencionado precepto legal. Sin embargo, se aprecia que los accionantes en amparo fundamentan su actuación en la supuesta violación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto a su considerar los ciudadanos Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Yunna Contreras Barrueta -quien para esa fecha se desempeñaba como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- y Héctor Emiro Castillo González, Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentran usurpando funciones en el cargo de Jueces provisorios ya que a su criterio los mismos no cumplieron con el requisito establecido en la Constitución de postulación mediante concurso de oposición.
En atención a los alegatos esgrimidos por los quejosos, esta Superior Instancia considera en este punto imperativo señalar el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 08 de marzo de 2.012, en la cual se refiere lo siguiente:

(Omissis)
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes transcrito, se extrae tal y como lo indica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la diferencia central entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una acción, ahonda sobre que la primera de las nombradas se produce cuando no se evidencia la concurrencia de los requisitos legales exigidos, los cuales deben cumplirse necesariamente con el objeto de darle curso a la tramitación de una pretensión, pues de lo contrario, no se podría conocer el fondo de la controversia, paralizándose inmediatamente la continuación del proceso.
Por otro lado, la improcedencia nace del pronunciamiento de fondo del asunto, cuando el ente judicial atendiendo a los principios mencionados por la Sala Constitucional –economía y celeridad procesal- se niega a la tramitación de la acción por cuanto del examen previo de la misma no se vislumbra un pronóstico de prosperar en la definitiva, razón por la cual, la declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, aún y cuando se haya admitido la pretensión o cumpliere los requisitos de admisibilidad, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el mérito de la litis.
(Omissis)
Ahora bien en el caso in examine, este Tribunal de Alzada, evidencia con palmaria claridad, que en la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, no se invoca una verdadera e inminente violación de un derecho o una garantía Constitucional, en razón que la presunta parte agraviada participa su disconformidad al considerar que los ciudadanos Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Yunna Contreras Barrueta –cese de funciones- y Héctor Emiro Castillo González, Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentran “usurpando funciones” en el cargo de Jueces provisorios ya que –según su leal saber y entender- no fueron nombrados por concurso público de oposición contemplado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que fueron designados por “una comisión judicial” sobre la cual consideran que no tiene asidero jurídico.
Asimismo, en el escrito interpuesto durante el despacho saneador, señalan como agraviante a la ciudadana Yunna Yelitza Contreras Barrueta, por cuanto la misma suscribió ordenes de aprehensión en contra de sus defendidos y que la misma no se encontraba presuntamente “…presente cuando los funcionarios del DGCIM irrumpieron en la Sala de Audiencia sin que nuestros defendidos firmaran en su presencia, y que por estos hechos ha sido denunciada ante el Ministerio Público”
En el caso del ciudadano Héctor Emiro Castillo González, “por haber presidido una Audiencia Preliminar con Ausencia de nuestros defendidos violándoles el derecho a la defensa y por haber omitido denunciar ante el Ministerio Público el Acta de Presentación de Imputados cuyas firmas y huellas dactilares fueron falsificadas”

Y para el caso de la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, “por negarse a remitir al Ministerio Público la Primera Pieza del Expediente que conoce el Tribunal 4 de Juicio, por cuanto en la misma se encuentra el Acta de Presentación de Imputados que constituye un elemento de Convicción el cual debe encontrarse en Cadena de Custodia, contaminándose esa Prueba Criminal en perjuicio de nuestros defendidos…”
Respecto a ello, es preciso para esta Superior Instancia, señalar en aras de dar respuesta a las pretensiones de los quejosos y demostrar la improcedencia de sus disconformidades para ser resuelta por la vía extraordinaria de acción de amparo, que los ciudadanos Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Héctor Emiro Castillo González y Yunna Contreras Barrueta -quien cesó en sus funciones como Juez Provisoria Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- fueron asignados como administradores de justicia por la Comisión Judicial, la cual se trata de una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, siendo además un ente autónomo designado legítimamente por la Sala Plena, regulado conforme los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa a continuación:
(Omissis)
De modo que, luego de la anterior ilustración en la que se aprecia la legitimidad con la que actúa la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones actuando en fuero Constitucional, advierte un rechazo inmediato de la pretensión de los accionantes, ya que la misma resulta a todas luces improcedente, pues carece de toda racionalidad al pretender desprestigiar y colocar en tela de juicio el esfuerzo y la imperiosa labor que los juzgadores legítimamente designados desempeñan día a día, mediante una supuesta violación de un derecho o garantía constitucional que carece de un claro sentido de juicio y conocimiento sobre la especialidad a la que acuden a esta sede Constitucional, solicitando el reconocimiento de un derecho que en absoluto es irrealizable, pretensión que arguyen además sin ignominia alguna. Rechazo, con el que además se justifica y garantiza la economía procesal, pues no tendría sentido la tramitación de la acción cuando se está advirtiendo desde su promoción que el planteamiento resulta inviable al no existir violación o amenaza de derecho o garantía constitucional alguna.

(Omissis)

Aunado a ello, es importante mencionar que bajo los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones comprende que bien como se ha señalado en reiteradas oportunidades, existe el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, pero para ello, las pretensiones deben ser expuestas bajo el cumplimiento de los requisitos de ley. Por lo tanto, esta Superior Instancia, bajo ningún concepto pretende coartar el derecho a los accionantes de acudir al órgano que considere adecuado, sin embargo, cabe destacar que la pretensión alegada por los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, fue interpuesta bajo conceptos meramente incompatibles con la vía extraordinaria de acción de amparo constitucional. Por lo tanto, debe ser declarada improcedente in limine litis, al evidenciarse la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por los accionantes; considerando este Tribunal Colegiado innecesario aperturar un contradictorio que de manera innegable no podría prosperar en la definitiva. Y así se decide.

OBITER DICTUM
Como resultado de los pronunciamientos efectuados en el presente texto, y de las verificaciones realizadas a las actuaciones que conforman y se relacionan con el thema decidendum, esta Corte de Apelaciones -actuando en sede Constitucional- observa con preocupación los argumentos planteados por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, en su escrito interpuesto en fecha 27 de septiembre del 2.023 como respuesta al despacho saneador ordenado por esta Superior Instancia en fecha 26 del mismo mes y año, pues los profesionales del derecho entre varios argumentos mencionaron los siguientes:
.-Que… “creemos que en justicia se nos representa, que no habíamos leído unos argumentos tan pobres con falta de hermenéutica jurídica, y antes desconocíamos la razón de tan insulso escrito notificatorio, que ahora si lo sabemos, y es que quienes suscriben el fallo, no son Jueces por Concurso de Oposición, de acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 255..”

.-Que…“En esta Notificación existe de sobra y de manera muy evidente una gran carencia de idoneidad y excelencia. Y también porque de manera ilegal aceptaron eludir el procedimiento de selección y el escrutinio de la participación ciudadana…”

.-Que…“No existe en la solicitud ninguna ambigüedad, ni oscuridad, ni contradicción, lo que existe es la ignorancia en la lectura, en la falta de preparación para entender que los presuntos agraviantes, ya que no cumplieron, al igual que ustedes con el requisito establecido en la constitución de postularse para Concursar, o sea, que debemos entender que este argumento para ustedes es que deberian de regresar a las aulas universitarias para entender el principio de que la Ley de Leyes es la Constitución y cuando esta habla las leyes y cualquier otra norma u orden queda silenciada.”
Como consecuencia de lo que precede, se evidenciada la falta de profesionalismo que se exterioriza en los fundamentos esgrimidos en el escrito saneador por parte de los quejosos, calificando a los integrantes de esta Superior Instancia con expresiones y términos ofensivos sobre la función que ejercemos en este digno Tribunal Colegiado, utilizando una locución anacrónica e ignominiosa, incurriendo en una vulneración de los juramentos deontológicos del Derecho y a todas luces del respeto a las autoridades de Justicia, establecido en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.
(Omissis)
De modo que, apreciadas las calificaciones descritas por los Abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes en su libelo de solicitud de acción de amparo, quienes aquí deciden instan a los mismos a que en futuras ocasiones propendan con diligencia y responsabilidad el cumplimiento del respeto hacia los integrantes y altos funcionarios de esta Superior Instancia y eviten emplear términos indecorosos o peyorativos en sus escritos, así como abstenerse de utilizar un lenguaje que deshonra la digna profesión del Derecho que vociferan ejercer; e igualmente, se exhorta a que en aras de evitar un desgaste innecesario para el Estado venezolano, procuren acudir a los órganos judiciales con la debida preparación sobre la materia en amparos, y no con desobediencia a los principios garantitas que rigen nuestra Carta Magna y que en todo momento deben ser conocidos por los profesionales del derecho, ello con el fin de honrar la correcta aplicación de la justicia que preside el ordenamiento jurídico venezolano, pues permitir la conducta con la que hoy actúan, atentaría contra la naturaleza de la acción de la tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derecho y garantías constitucionales.
(Omissis)”.


Atendiendo al criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones al actuar en sede constitucional, aunado a los argumentos señalados en el escrito de acción de amparo constitucional presentado en fecha 22 de Septiembre del año 2.023 por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 29 de septiembre del mismo año, advirtió la actuación indebida y temeraria de parte de los prenombrados ciudadanos, y acordó regirse conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Superior Instancia estableció:

“(Omissis)

De lo establecido anteriormente, este Tribunal Colegiado, al percatarse de una posible actuación temeraria o de mala fe por parte de los profesionales del derecho Abogada Mireya San Miguel Quiñones y Abogado Ovidio Becerra Jaimes, al incoar una acción de amparo constitucional, basándose únicamente en disconformidades particulares, al aducir que los ciudadanos Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Héctor Emiro Castillo González y Yunna Contreras Barrueta -quien cesó en sus funciones como Juez Provisoria Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal-, usurparon el cargo de Jueces Provisorios y que con su actuar se transgrede el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose de este modo, mala intención de parte de los prenombrados ciudadanos, al realizar las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales con la única intención de desgastar la administración de justicia, realizando aseveraciones ambiguas y que en nada se relacionan con la verdadera naturaleza de el recurso extraordinario de acción de amparo constitucional.

A tal efecto, este Tribunal constitucional, ordena la apertura de la incidencia procesal en cuaderno separado a los fines de comprobarse si efectivamente existe temeridad procesal en la presente acción planteada, el cual deberá contener, las actas que integran la presente causa, debidamente certificadas, con la finalidad de tramitar la sanción procesal pecuniaria y disciplinaria a que hubiere lugar en caso de declararse o no la temeridad procesal en la actuación ejercida por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, quienes tendrán la oportunidad procesal para dar contestación a la presente incidencia y plantear alegatos en su defensa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se siguen los planteamientos emanados del Máximo Tribunal de la República en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, que han sido citados en los párrafos que preceden, así como de la normativa legal expuesta –Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-. Y así se decide.

(Omissis)”.


A tal efecto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones -en sede constitucional-, en esa misma fecha -29 de septiembre del año 2.023-, procedió a ordenar la respectiva notificación de las partes accionantes, correspondiente a los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel Quiñones, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, a los fines de informar la decisión dictada por esta Alzada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la apertura de la presente incidencia procesal, con la finalidad de observar y examinar si la actuación realizada por los mismos, constituye temeridad manifiesta al interponer la acción de amparo constitucional incoada.

De este modo, al estimarse que a los Abogados identificados ut supra, se les imputa una presunta actuación temeraria, debe entenderse que gozan del derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto, a los fines de que ejercieran tal derecho, esta Corte de Apelaciones procedió a librar boleta de citación dirigida a los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel Quiñones.

A tal efecto, riela del los folios veintinueve -29- al treinta y uno -31- del cuaderno separado de la incidencia procesal, las respectivas boletas de citación dirigida a los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel Quiñones, en la que se les ordena su comparecencia al día siguiente en que conste en autos el recibo de dicha boleta, a los fines de que establezcan los alegatos que a bien tengan en ejercicio del derecho a la defensa, con el propósito de resolver la incidencia procesal planteada. Lo anterior se instauró según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la Abogada Argilisbeth García Torres, actuando en su carácter de Secretaria adscrita a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dejó constancia que en fecha 03 y 05 de Octubre del año 2.023, se recibieron resultas de la boleta de citación, las cuales fueron positivas. Constancia que fue expedida a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad legal –al día siguiente en que conste en autos la debida citación del abogado-, le correspondió a los ciudadanos abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel Quiñones, ejercer su derecho a la defensa y exponer los fundamentos que consideraran pertinentes para desvirtuar la presunta actuación temeraria ante este Tribunal del Alzada, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de junio del año 2001, dictada en el expediente 01-0588, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la que esboza lo siguiente:

“(Omissis)

Observa esta Sala que el artículo 100 transcrito ut supra, establece el procedimiento de imposición de sanción procesal pecuniaria a los litigantes en el proceso penal, en determinados supuestos, y que expresamente establece la obligación del tribunal de oír al afectado antes de la imposición de la sanción, lo cual es concorde con el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 constitucional.

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso, como antes se indicó, de una parte el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de oír al afectado antes de la imposición de la sanción lo que, según aduce el accionante aunque no ha sido demostrado, no ocurrió en el caso de autos.

(Omissis)”


Cónsono con lo anterior, se tiene que el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Sanciones
Artículo 106. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


De la norma adjetiva penal citada, se observa el derecho que goza la persona a quien se le atribuya la presunta actuación temeraria, a exponer los alegatos que sustenten su defensa y que los mismos sean oídos por el Tribunal que la advierta; todo ello a los fines de imponer la sanción pecuniaria a que hubiere lugar, lo cual es conteste con el criterio emanado de la Sala Constitucional enunciado ut supra, así como con las prerrogativas de la garantía del debido proceso contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, esta Corte de Apelaciones aprecia que la abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, dio contestación mediante escrito remitido vía electrónica, en fecha 09 de octubre del año 2.023, el cual fue diligenciado por el funcionario Danny Cárdenas, Alguacil adscrito a la Corte de Apelaciones, y dada por recibida por esta Superior Instancia en fecha 11 de octubre del año 2.023, mediante el cual, se aprecian que la precitada Abogada esbozó los siguientes argumetos:
“(Omissis)

Yo, MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, CIV 8132049, INPREABOGADO 59754, actuando en mi Condición de defensa técnica en la causa asignada, bajo la siguiente numeración J4-SP21-P-2022-2666, Imputados CARLOS PIÑA CIV 12521887, EDILIO PINA CIV 13234845, PEGGY MORALES CIV 10737613, Respetuosamente y en relación a la Causa asignada a la Incidencia procesal SG21-X-2023000007, donde hacen mención a una “presunta temeridad de esta defensa”, al ejercer la ACCION DE AMPARO, y en el cual se informa que debo comparecer ante esta corte del Estado Táchira, al día siguiente que conste en auto el recibo de la presente boleta, para exponer los alegatos, para ejercer el derecho a la defensa, en la causa penal numero 1AMP-SP21-0-2023-000011 DICTADA POR ESTA CORTE EL 29 DE SEPTIEMBRE 2023
Al respecto pasó a considerar: Con relación a la sentencia numero 230-23, ponente JOSE MAURICIO MUNOZ MONTILVA que se destaca al siguiente tenor:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO OVIDIO BECERRA JAIMES, Inscrito en el inpreabogado 185537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLO LUIS PIÑA BASTIDAS, EDILIO JOSE PINAY PEGGY MARGARITA MORALES, plenamente identificadas en autos.
En contra de la accionada abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ, juez del tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial del estado Táchira. Señala la referida sentencia de la pretensión del amparo” en fecha 23 de septiembre del año 2023, fue recibido por esta superioridad jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado OVIDIO BECERRA JAIMES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO 185537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos supra identificado.-
Que en fecha 05 de septiembre del año que discurreintroduje recurso de amparo constitucional contra el ciudadano Alejandro Celis en su condición administrativa de fiscal superior del ministerio publico por presunto haber conculcado el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Que “ de manera diligente , mediante oficio signado con el alfanumerico3j1610-2023, el tribunal en funciones de juicio sede constitucional ordeno notificar a los fines establecidos en la ley orgánica de amparo constitucional ejercida, estableciéndole un laso perentorio de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación supra indicadaen cuyo goniógrafo sic se aprecia que fue recepcionada en la fiscalía superior el día 08 de septiembre 2023 a las 9.36 pasado meridiano, el cual riela en el folio 74del expediente SP21.0-2023.000009, igual en el folio 75, que existe un lapso extemporáneo con relación a la admisibilidad del amparo interpuesto por el Abogado OVIDIO BECERRA JAIMES.
-En contra del fiscal superior del estado Táchira, y que tal sentencia debe ser declarada nula ya que la misma debió declararse in limine extemporaneidad del informe y que se le vulneran a el accionante antes identificado ABOGADO OVIDIO BECERRA JAIMES lo contenido a la ley de AMPARO Y LA INAMISIBILIDAD DE LA ACCION QUE VULNERAN EL DERECHO DEL ACCIONADO.

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
ESTOS DEBERAN RESOLVER LAS INSTANCIAS O PETICIONEES QUE SE LE DIRIJAN O BIEN DECLARAR, EN SU CASO, LOS MOTIVOS QUE TUVIEREN PARA NO HACERLO”
Ahora en este punto si bien el accionante (Abogado Ovidio Becerra)
actúa en defensa privada de los IMPUTADOS , ampliamente identificados, que son igualmente mis defendidos, no menos es cierto que a quien no, le admitieron el Informe en fiscalía Superior es a el accionante Abogado OVIDIO BECERRA JAIMES.
DEL DERECHO: Así mismo en cuanto a derecho se refiere destaco que cuyo deber de todo funcionario es recibir las comunicaciones que de los administrados emanen

Articulo 2 LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
“TODA PERSONA INTERESADA PODRA, POR SI O POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE, DIRIJIR INSTANCIAS Y PETICIONES A CUALQUIER ORGANISMO, ENTIDAD EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, ESTAN EN LA OBLIGACION DE TRAMITAR LOS A
ARTICULO 3
LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS SUNTOS CUYO CONOCIMIENTO LES CORRESPONDA Y SON RESPONSABLES POR LAS FALTAS QUE INCURRAN LOS INTERESADOS PODRAN RECLAMAR, ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO INMEDIATO, DEL RETARDO, OMISION, DISTORSION, O INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO, TRAMITE O PLAZO EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS ,RESPONSABLES-DEL .ASUNTO

SI EL SUPERIOR JERARQUICO ENCONTRARE FUNDADO EL RECLAMO, IMPONDRA A EL INFRACTOR O INFRACTORES LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 100 DE LA PRESENTE LEY SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A LA QUE HUBIERA LUGAR”.
En este estado siendo el acto impulsado por el abogado OVIDIO BECERRA JAIMES, es el indicado a actuar en motus propio en ejercer sus derechos peticionarios señalados en su amparo peticionario, y no a esta defensa MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, quien no formo, ni formulo el escrito de Amparo violatorio del informe a entregar a el funcionario y de los pedimentos de derechos ante el órgano ni funcionarial, ni jurisdiccional, mal podría asumir una supuesta temeridad a titulo personal por acciones de la defensa abogado OVIDIO BECERRA JAIMES, actos de este amparo suscripto por el y no por esta defensa.
En esta fase del proceso Ratifico las acciones Y Recursos interpuestos por la defensa, MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES,de amparos constitucionales ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 18-12-2022 con sentencia 0038, expediente numero AA50-T-2022-001058 En tal sentido, la sala observa que el artículo 7 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece lo siguiente:
Articulo 7 son competentes para conocer la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto o omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente a el que tenga competencia.

(Omissis)

“ De la misma forma cursa en expediente AA50-T-2023.000412 en tribunal supremo de justicia sala constitucional sentencia 0849 de fecha 26 de junio 2023
UNICO:
“……… Amparo constitucional , y a tal efecto, que la misma se interpuso contra la presunta omisión y desacato por parte de la corte de apelaciones del estado Táchira, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que establece lo siguiente: articulo 5 la acción de amparo procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías dehecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
Finalmente solicita la parte actora del amparo de habeas corpus a la libertad y seguridad personal, ante la sala constitucional que “ se cumpla la sentencia signada bajo el numero 0038 de fecha 22 de febrero 2023 que fue admitida por todos los miembros de este máximo tribunal y se aplique la norma prevista ante el incumplimiento al mandato de amparo a la libertad señalado en el articulo 18 de la ley de amparo a la libertad y seguridad personal, en concordancia con el articulo 25 de la constitución bolivariana de Venezuela”
(Omissis)
Ante la supuesta temeridad esgrimida en contra de esta defensa y de conformidad con el articulo 607 C.O.P.C ratifico las respectivas sentencias tribunal supremo de justicia y su respectivo acatamiento, y no haber interpuesto ningún Amparo cuyo accionante es el Abogado OVIDIO BECERRA.
No existiendo temeridad de ningún índole y nada acción que asumir en el respectivo recurso, interpuesto única y exclusiva por OVIDIO BECERRA, contestación que realizo en base a el Debido proceso y derecho de la defensa, según boleta de citación de fecha 03 de octubre 2023, citación ejecutada sin tomar en cuenta el termino de distancia y la declaración de pobreza de los imputados, siendo el juez el rector del proceso y de los señalamientos formales y posibles de ejecución de actos procesales en la mejor defensa de los actos y sus realizaciones en tiempos tecnológicos de la revolución judicial venezolana, acto seguido que impiden a la defensa: 1.- viajar estadoTáchira, 2.- no asumir el recurso de amparo interpuesto por el abogado OVIDIO BECERRA JAIMES., pues no fui la accionante de ese Amparo, mal podría enmendar situaciones que no fueron esgrimidas por mi.
Es por ello que ratifico todas las actuaciones a favor de mis representados en el cumplimiento del amparo a la libertad y seguridad personal y de las solicitudes que conforman el respectivo expediente como las pruebas solicitadas como son -. ,
la experticia del vehículo, donde se necesita el libro de novedades del día de que el CICPC Recibió el vehículo,que se encontraba desde el día 11 de marzo en CICPC, y con denuncia de desaparición forzada del Capitán Carlos Pina, dicha denuncia interpuesta Y a la orden de fiscalía 25 por desaparecido de mi defendido, igualmente el vaciado de teléfono donde realiza una llamada a su familiar e informa de su privación ilegal y que estaba detenido en el cuerpo de investigación penal DGCIM, igual solicitamos” , plan de vuelo de aeronáutica civil y militar del aeropuerto de santo domingo del Táchira estado Táchira la carlota, de fecha 12 de marzo 2022 y 15 de marzo 2022”la carlota santo domingo estado Táchira.
CITACION DE TESTIGOS:
Se cite a el capitán de navío Coraspe Leiva, y contralmirante blender ledezma adscritos a la base naval Agustin Armario pto cabello base-diligencia solicitada en el expediente AA50-T-2022-001058, CURSA en el citado expediente escrito legal de fecha 13-02-23
“SE LE INFORMA……….. DE IGUAL FORMA, SE SOLICITA OFICIE A EL TRIBUNAL 4TO CUARTO DE JUICIO PARA QUE REMITA EL EXPEDIENTE A LA SALA CONSTITUCIONAL, SOLICITUD HECHA A ESTA SALA EN FECHA 10-1-23 PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL AMAPRO SOBREVENIDO”
ANEXO Y PEDIMENTO (JUEZ 4TA) DE OIR EL AMPARO, ESTO QUE SE FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JURAMENTACION COMO DEFENSORA EN FECHA 10 DE FEBRERO 2023,
Pedimento que consta en el expediente de la sala constitucional e el respectivo expediente, AMPARO DE HABEAS CORPUS
Igualmente consta TSJ/SC
“ …..Se declare nulidad de todas las actuaciones y actos subsiguientes (expediente de la causa) debido a que no existe el acto de imputación fiscal, ya que las firmas fueron falsificadas (señalamiento de los imputados una vez que tuvieron acceso a ver el expediente) y sus huellas…. Diligencias solicitada el 27-01-23 se solicito evacuación de pruebas de testigos, la diligencia de fecha 10 de febrero 2023

se concluyo en el respectivo expediente lo siguiente:
“ en conclusión el juez es el rector del proceso y debe conocer del asunto sometido a su competencia, y como se violentan normas de orden constitucional en el acto publico del juicio es que solicito el respectivo pronunciamiento (acatamiento)del amparo a la libertad, por la violación de orden constitucional con defectos de forma y fondo en el expediente………”” es justicia esperando que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y valorada en la definitiva en la presente causa de amparo a la libertad”
Señalo igualmente cursa en esta respectiva causareferido a la Nulidad del acta de investigación penal lo siguiente:
solicitud del abogado OVIDIO BECERRA de fecha 10 de junio 2022, tomo I EXPEDIENTE DE LA CAUSA SP21P2’22-2666 “ existe una grave situación de interés criminalistico por cuanto el acta policial con el cual se sustenta el inicio de este proceso ………. (Ver declaraciones de los imputados, acta de imputación falsa con sus propios dichos) esta completamente viciada, simulación de hecho punible acto falso. Dolo y otros lo cual constituye un acto irrito, generativo de un marcado fraude procesal, violatorio del orden publico y de la constitución bolivariana.
- CURSA EN EXPEDIENTE AA50-T-2023-000412 Escrito de fecha 2-5-23 los siguiente planteamientos (sala Constitucional)” las pruebas de experticias no fueron evacuadas formalmente están viciadas, no hay testigos, todas son falsas y sin testigos, hechos falsos de toda falsedad y los medios de declaración no fueron los idóneos hubo tortura, desaparición forzada, privación ilegal y nada coincide por lo que se violaron normas constitucionales articulo 175 y 181 C.O.P.P”……… EN ESTE ESTADO SOLICITO EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA RESPECTIVA CAUSA POR EVIDENTES DESORDENES PROCESALES EN PERJUICIO DEL HABEAS CORPUS A LA LIBERTAD CON GRAVANES IRREPARABLES EN CONTRA DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ES JUSTICIA QUE ESPERO
” Igualmente la sala constitucional se pronuncio en ponencia de la MAGISTRADA MICHELL VELASQUEZ EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
SEGUNDO: SE ORDENA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA QUE EN EL LAPSO DE TRES DIAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION MAS 9 DIAS DEL TERMINO DE DISTANCIA, INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO-“ SUBRAYADO NUESTRO EL MANDATO ES CUMPLIR LA SENTENCIA 0038 DE HABEAS CORPUS , SITUACION QUE NO SE CUMPLIO DEL JUICIO PUBLICO ORAL DEL HABEAS CORPUS Y EL ACATAMIENTO DE ESA LEY, LA SALA FUE PRECISA AL SEÑALAR: “ SE ADVIERTE EXPRESAMENTE A LOS JUECES QUE CONFORME A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA QUE LOS CASOS ATENDIDOS POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL SE CARACTERIZAN POR SER DE ALTA RELEVANCIA SUS DECISIONES SON DE URGENTE Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, EN VISTA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE PUDIEREN RESULTAR AFECTADOS, POR TANTO SE LES ADVIERTE A LOS JURISDICENTES QUE LAS DESATENCION A LAS ORDENES IMPARTIDAS POR ESTA SALA “……..
TERCERO SE ORDENA A LA SECRETARIA DE LA SALA QUE PARA EL CUMPLIMIENTO MAS EXPEDITO DE LO DISPUESTO ANTERIORMENTE PRACTIQUE DE CONFORMIDAD EN LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 91 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LAS NOTIFICACIONES RESPECTIVAS.
DEL DERECHO DE LOS IMPUTADOS
FINALMENTE RATIFICO LA DECLARACION DE POBREZA DE LOS IMPUTADOS, QUE IMPIDEN SUFRAGAR LOS GASTOS DE TRANSPORTE, VIATICOS, ALIMENTACION Y DEMAS GASTOS JUDICIALES, POR ESTAR RECLUIDOS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS DEL RODEO II DEL ESTADO MIRANDA Y EL INOF DE LOS TEQUES SITUACION QUE SE HA VISTO REGULADA PARA EL DESEMPEÑO DE ACTOS POR LAS RESOLUCIONES EMANADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA EL EJECUTESE DE LOS ACTOS DEL PROCESO, DE EJECUCION DE LA TELEMATICA Y LAS PROGRAMACIONES
Solicitudes realizadas: ESCRITO DIRIJIDO A LA PRESIDENTA DE LA SALA PENAL DRA ELSA YANETH GOMEZ EN FECHA27 05-2022, SALA PENAL 09-01-2022” “ EL MOTIVO DE LA MISMA ES PARA INFORMARLE QUE DEBIDO A TODAS LAS DILIGENCIAS Y TRAMITES CORRESPONDIENTES EN LA TELEMATICA PARA EL ESTADO TACHIRA, EN CAUSA ASIGNADA SP21-P2022-2666, REFERENTE A MI DEFENDIDOS……….HA SIDO IMPOSIBLE QUE SE EFECTUE Y A TAL EFECTO POR OBSTRUCCION DE JUSTICIA Y SU NEGACIÓN SE ABRIO EXPEDIENTE (SOLICITUD DE PARTE) DE RECLAMO 221178”……. Y AHORA EXPEDIENTE 222586 Y POR ENDE JUEZ RECTORA DEL TACHIRA LEYDI PEREZ, SITUACIÓN QUE COMPETE A LOS PRIVADOS QUE ESTAN EN LA JURISDICCION DEL ESTADO MIRANDA,
REFERENTE A MI DEFENDIDO, EN FECHA 01-06-2023, SE INFORMO A LA PRESIDENTA DE LA COMISION JUDICIAL “…… Que en virtud del amparo de habeas corpus a la libertad y seguridad personal de fecha 22 de febrero 2023, sentencia 0038 la corte de apelaciones del estado Táchira ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, y hasta la presente fecha, el juez quiere negar el amparo a la libertad, y existe la figura del desacato……”
“-……. El 01 de agosto del 2023 se introdujo escrito de información de cumplimiento del habeas corpus a la libertad por parte de la corte de apelación del Táchira ante la secretaria de la sala constitucional y de impulso en el procedimiento administrativo” Indebido seria desconocer las sentencias constitucionales de habeas corpus emanados del alto tribunal de la republica bolivariana de Venezuela por lo que hemos señalado los siguientes aspectos:
“ la orden emitida por esta sala , no se ha cumplido en virtud que mis defendido no han sido objeto de la aplicación de los beneficios otorgados, así como tampoco se han atendido oportunamente los lineamientos establecidos por esta sala , como es el cumplimiento de la sentencia 0038 del 22 de febrero 2023. Habeas corpus a la libertad y seguridad personal, debidamente notificada a esta corte según oficio TSJDCS_OFC02202375
Es por ello después de todas las argumentaciones de derecho y de documentos públicos formales ante las instancias de justicia y demás entes administrativos que señalo:
“Y NO SE ME PUEDE ATRIBUIR ACCIONES Y ACTOS QUE NO HE FORMALIZADO, COMO EL AMPARO PETICIONARIO articulo 51 C.R.B.V DEL ABOGADO OVIDIO BECERRA JAIMES,
NO AUTORIZADO POR ESTA DEFENSA, PUES LA LESION FUE ATRIBUIBLE A EL RESPECTIVO ABOGADO.-Y SUS ACTUACIONES Y PETICIONES SOLICITADAS, QUE POR NO DEJAR DE SER DE LEY, CORRESPONDE A SU SOLICITUD, VIOLACION DE DERECHOS DE ADULTO MAYOR, Y OTRAS, ACTOS SON DE ESTRICTA RESPONSABILIDAD Y CUMPLIMIENTO. Y INHERENTES A LA PERSONA MISMA DEL ACCIONANTE PUES AFECTAN SU DESENVOLVIMIENTO COMO ABOGADO EN ESAS INSTANCIAS, SITUACION QUE NO CONOZCO LOS PORMENORES RESPECTIVOS-Y SEÑALAMIENTO QUE HAGO DE CONFORMIDAD CON ELCUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y LO PERCEPTUADO EN EL ARTICULO 607 C.O.P.C.-

(Omissis)”

Por su parte, se evidencia que el Abogado Ovidio Becerra Jaimes en su condición de defensor privado de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, pese a encontrarse debidamente citado, no compareció ante este Tribunal Colegiado a los fines de exponer sus alegatos de defensa, circunstancia ésta que conlleva forzosamente a esta Alzada a dictar decisión en los siguientes términos:




DE LOS FUNDAMENTOS EN LOS QUE ESTA CORTE DE APELACIONES SUSTENTÓ LA TEMERIDAD

Como fundamento para sustentar la estimación de temeridad y ordenar la apertura de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones –actuando en sede constitucional-, mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre del año 2.023, consideró que la acción de amparo constitucional planteada por los abogados Ovidio Becerra Jaimes y Mireya Sanmiguel Quiñónez, mediante escritos interpuestos en fecha 22 de Septiembre del año 2.022, y 27 de septiembre del mismo año --como consecuencia del despacho saneador ordenado- fueron a todas luces temerarios y maliciosos, por cuanto se presentó un instrumento con aseveraciones que distan de la verdadera naturaleza de la acción de amparo constitucional, al realizar denuncias carentes de toda racionalidad, al pretender desprestigiar y colocar en tela de juicio el esfuerzo y la imperiosa labor que los juzgadores legítimamente designados desempeñan día a día, mediante una supuesta violación de un derecho o garantía constitucional que carece de un claro sentido de juicio y conocimiento sobre la especialidad a la que acudieron a la sede Constitucional, solicitando el reconocimiento de un derecho que en absoluto es irrealizable, pretensión que arguyeron además sin ignominia alguna, al considerar que los Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; Yunna Contreras Barrueta –quien SE desempeñaba como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- y Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, usurparon funciones como administradores de justicia. Lo que generó como consecuencia que, esta Corte de Apelaciones, advirtiera una actuación de mala fe de parte de los mencionados abogados.

De este modo, tales alegatos distan de los lineamientos taxativamente expuestos por el legislador para intentar la acción de amparo constitucional, desfavoreciendo la ejemplar conducta institucional con la que deben conducirse los abogados ante los órganos de la administración de justicia.

La apertura de la incidencia procesal por temeridad sobre la actuación de los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, se declaró bajo la valoración del siguiente elemento de convicción:
1.- Que, en la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, no se invoca una verdadera e inminente violación de un derecho o una garantía Constitucional, en razón que la presunta parte agraviada participa su disconformidad al considerar que los ciudadanos Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; Yunna Contreras Barrueta –quien cesó en sus funciones como Juez- y Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentran “usurpando funciones” en el cargo de Jueces provisorios ya que –según su leal saber y entender- no fueron nombrados por concurso público de oposición contemplado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que fueron designados por “una comisión judicial” sobre la cual consideran que no tiene asidero jurídico.
2.- Que, la pretensión alegada por los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, fue interpuesta bajo conceptos meramente incompatibles con la vía extraordinaria de acción de amparo constitucional. Evidenciándose la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por los accionantes; considerando este Tribunal Colegiado innecesario aperturar un contradictorio que de manera evidente no podría prosperar en la definitiva.
3.- Que, se evidenciada la falta de profesionalismo que se exterioriza en los fundamentos esgrimidos en el escrito saneador por parte de los quejosos, calificando a los integrantes de esta Superior Instancia con expresiones y términos ofensivos sobre la función que ejercen en este digno Tribunal Colegiado, utilizando una locución anacrónica e ignominiosa, incurriendo en una vulneración de los juramentos deontológicos del Derecho y a todas luces del respeto a las autoridades de Justicia, establecido en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Situación ésta que demuestra que más que un intento genuino por activar el órgano jurisdiccional en fuero constitucional para resolver un presunto derecho constitucional vulnerado, lo que se pretendió fue una actuación ante los Tribunales en aras de desgastar el aparato judicial, con actuaciones sin fundamentos, pues como se dejó establecido en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, no se cumplió con los requerimientos exigidos por el legislador patrio para interponer la solicitud de amparo constitucional planteada, abrigándose bajo la tutela judicial efectiva para hacer pretensiones vagas y sin sustento legal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ejercicio del derecho a la defensa, debe procurarse sin menoscabo por el incumplimiento de formalismos que dificulten el acceso a los órganos de la administración de justicia y que, una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de los litigantes, habida cuenta que en definitiva, la función genérica que emerge del operador de justicia, se trata es de ejercer el arbitraje de dos posiciones antagónicas. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es judicialmente válido, que los jueces acepten que los sujetos procesales abusen de sus derechos, afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el artículo 105 Código Orgánico Procesal Penal establece a las partes la obligación de litigar con buena fe, exhortándoles a evitar el abuso de las facultades que confiere la norma adjetiva penal, sancionando a su vez la temeridad y la mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 ejusdem.

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto debe permitírsele a las partes un amplio margen de actuación para ejercer su defensa; ello no significa que deban aceptarse abusos de las facultades que en ese sentido les ofrece la Ley, en desmedro de la recta administración de justicia. Por consiguiente, no puede ninguna de las partes litigantes vulnerarla impunemente, so pretexto que de otra manera la asistencia jurídica del abogado a su patrocinado sería omisiva o negligente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, deja constancia que fue conferido el derecho a la defensa a los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, quienes debieron acudir a esta Alzada a los fines de deponer los alegatos pertinentes para contradecir la presunción que había declarado esta Corte de Apelaciones respecto de la temeridad de su actuación y de su mala fe. Así entonces, se aprecia que, la primera de las nombradas remitió escrito de contestación en fecha 09 de Octubre del año 2.023, mediante vía electrónica, el cual fue diligenciado por el Alguacil de esta Superior Instancia en fecha 09 de octubre del año 2.023, y dado por recibido por esta Alzada en fecha 11 de octubre del mismo año, la cual, entre varios argumentos la profesional de derecho señaló:

.-Que, “Al respecto pasó a considerar: Con relación a la sentencia numero 230-23, ponente JOSE MAURICIO MUNOZ MONTILVA que se destaca al siguiente tenor: IDENTIFICACION DE LAS PARTES ACCIONANTE: ABOGADO OVIDIO BECERRA JAIMES…En contra de la accionada abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ, juez del tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial del estado Táchira.”


.-Que, “En contra de la accionada abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ, juez del tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial del estado Táchira. Señala la referida sentencia de la pretensión del amparo” en fecha 23 de septiembre del año 2023, fue recibido por esta superioridad jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado OVIDIO BECERRA JAIMES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO 185537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos supra identificado”

.-Que, “si bien el accionante (Abogado Ovidio Becerra) actúa en defensa privada de los IMPUTADOS, ampliamente identificados, que son igualmente mis defendidos, no menos es cierto que a quien no, le admitieron el Informe en fiscalía Superior es a el accionante Abogado OVIDIO BECERRA JAIMES”.

.-Que, “En este estado siendo el acto impulsado por el abogado OVIDIO BECERRA JAIMES, es el indicado a actuar en motus propio en ejercer sus derechos peticionarios señalados en su amparo peticionario, y no a esta defensa MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, quien no formo, ni formulo el escrito de Amparo violatorio del informe a entregar a el funcionario y de los pedimentos de derechos ante el órgano ni funcionarial, ni jurisdiccional, mal podría asumir una supuesta temeridad a titulo personal por acciones de la defensa abogado OVIDIO BECERRA JAIMES, actos de este amparo suscripto por el y no por esta defensa.”

.-Que, “Ante la supuesta temeridad esgrimida en contra de esta defensa y de conformidad con el articulo 607 C.O.P.C ratifico las respectivas sentencias tribunal supremo de justicia y su respectivo acatamiento, y no haber interpuesto ningún Amparo cuyo accionante es el Abogado OVIDIO BECERRA”.

.-Que, “No existiendo temeridad de ningún índole y nada acción que asumir en el respectivo recurso, interpuesto única y exclusiva por OVIDIO BECERRA, contestación que realizo en base a el Debido proceso y derecho de la defensa, según boleta de citación de fecha 03 de octubre 2023, citación ejecutada sin tomar en cuenta el termino de distancia y la declaración de pobreza de los imputados, siendo el juez el rector del proceso y de los señalamientos formales y posibles de ejecución de actos procesales en la mejor defensa de los actos y sus realizaciones en tiempos tecnológicos de la revolución judicial venezolana, acto seguido que impiden a la defensa: 1.- viajar estado Táchira, 2.- no asumir el recurso de amparo interpuesto por el abogado OVIDIO BECERRA JAIMES, pues no fui la accionante de ese Amparo, mal podría enmendar situaciones que no fueron esgrimidas por mi”

.-Que, “No se me puede atribuir acciones y actos que no he formalizado, como el amparo peticionario articulo 51 c.r.b.v del abogado Ovidio Becerra Jaimes, no autorizado por esta defensa, pues la lesión fue atribuible a el respectivo abogado.-y sus actuaciones y peticiones solicitadas, que por no dejar de ser de ley, corresponde a su solicitud, violación de derechos de adulto mayor, y otras, actos son de estricta responsabilidad y cumplimiento. y inherentes a la persona misma del accionante pues afectan su desenvolvimiento como abogado en esas instancias, situación que no conozco los pormenores respectivos”.


Ahora bien, vistos los planteamientos señalados en el escrito de contestación suscrito por la Abogada Mireya San Miguel Quiñones, se observa que en principio, y en alusión al derecho a la defensa con ocasión a la causa signada con la nomenclatura 1-Amp-SP21-0-2023-000011, en relación a la apertura de la incidencia procesal ordenada por la presunta temeridad anunciada por esta Superior Instancia, destacó entre varios señalamientos que la misma no firmó, ni formuló el escrito de amparo violatorio, por lo cual estimó, que mal podría asumir una supuesta temeridad a título personal por acciones de la defensa del Abogado Ovidio Becerra Jaimes, pues consideró que la acción de amparo fue solamente suscrita por el mencionado Abogado y no por ella.

En atención a lo anterior, esta Superior Instancia debe advertir, que de la lectura de los alegatos esgrimidos por la abogada Mireya San Miguel Quiñones, se aprecia que la misma incurre en una confusión y argumenta su intención de separarse de la incidencia abierta con ocasión a la temeridad procesal, por cuanto a su criterio la misma no fue participe de la pretensión de amparo constitucional signada bajo el número 1-Amp-SP21-0-2023-000011, haciendo además referencia a un cúmulo de actuaciones realizadas con anterioridad y que no se corresponden a la presente causa penal. No obstante, esta Corte de Apelaciones, verificó que alguna de las alegaciones de la Abogada señalada ut supra, corresponden a la acción de amparo constitucional signada bajo la nomenclatura 1-Amp-SP21-0-2023-000012, la cual fue intentada sólo por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.023, causa que es totalmente aislada a las circunstancias que hoy se ventilan y que fue decida en fecha veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotarse la vía legalmente dispuesta para tal fin.

De igual forma, de las actuaciones que reposan en esta Superior Instancia en relación al amparo 1-Amp-SP21-0-2023-000011, se constata que la Abogada Mireya San Miguel Quiñones, y el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, actuando en carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, en fecha 22 de septiembre del año 2.023, ambos interpusieron escrito de acción de amparo constitucional, y en razón de los alegatos esgrimidos por los mismos, la Corte de Apelaciones en sede constitucional, ordenó la apertura de la incidencia por temeridad procesal.

Así las cosas, esta Alzada estima que los señalados defensores técnicos, no dispusieron de verdaderos fundamentos en su derecho a la defensa, al no pasar a desvirtuar los argumentos ni los elementos que sirvieron de sustento a esta Corte de Apelaciones –actuando en fuero constitucional- en decisión de fecha 29 de septiembre de 2.023, para estimar que pudo haber temeridad y mala fe en los escritos de acción de amparo interpuestos en fecha 22 de Septiembre del año 2.022, y 27 de septiembre del mismo año --como consecuencia del despacho saneador ordenado-, por parte de los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes.

De manera que, al analizarse los argumentos que se presentaron en la solicitud referida por parte de los accionantes, vale decir, que los ciudadanos Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Yunna Contreras Barrueta –quien cesó en sus funciones como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control- y Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentran “usurpando funciones” en el cargo de Jueces provisorios ya que –según su leal saber y entender- no fueron nombrados por concurso público de oposición contemplado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que fueron designados por “una comisión judicial” sobre la cual, estiman los quejosos no tiene sustento jurídico alguno que la justifique, siendo tales argumentos examinados por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de septiembre del año 2.023, en donde se estimó, que tales pretensiones no configuran propiamente la naturaleza de un amparo constitucional, toda vez que no se observó la intención de hacer ver una presunta vulneración a un derecho o garantía constitucional.

Por el contrario, la presunta usurpación de funciones que fue alegada por los quejosos, fue fundamentada bajos argumentos inverosímiles, además de realizar sus objeciones en total oposición a lo dispuesto por el legislador patrio, debido a que se trataba de conjeturas sustentadas en apreciaciones subjetivas de los accionantes en amparo y no en graves y verdaderos motivos que afectaran un derecho constitucional, tal como el artículo 255 de nuestra Carta Magna.

Por consiguiente, apreciando esta Corte de Apelaciones que no existen motivos serios presentados por los profesionales del derecho –Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes-, bajo las cuales desvirtúen la presunción advertida por esta Sala, apreciándose que ni siquiera intentaron promover ningún medio de prueba sobre el particular, pese a haber tenido la oportunidad para tal efecto, según lo que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, adecuado a la presente incidencia procesal por el principio de la integración del derecho.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es mantener el criterio de esta Corte de Apelaciones, mediante el cual, declara la temeridad procesal en la actuación de los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, en la solicitud de amparo constitucional de fecha 22 de Septiembre del 2.023, y 27 de septiembre del mismo año, -despacho saneador-, intentada en contra de los ciudadanos Abogados Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; Yunna Contreras Barrueta –quien se desempeñó como Juez Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- y Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al sostener los litigantes de mala fe, que los prenombrados juzgadores usurparon funciones como administradores de justicia al ser designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, se evidenció en los fundamentos esgrimidos en el escrito saneador por parte de los quejosos, que se utilizaron términos ofensivos e indecorosos hacia los integrantes de esta Superior Instancia, incurriendo en una vulneración de los juramentos deontológicos del Derecho y a todas luces del respeto a las autoridades de Justicia, establecido en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado. Y así se decide.

DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL Y DE LA SANCIÓN APLICABLE

Esta Corte estima que, bajo el precepto establecido en los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 22 del Código de Ética del Abogado, todo profesional del derecho, tiene el deber de acudir al Órgano Jurisdiccional y solicitar la tutela judicial efectiva, bajo la actuación de buena fe, toda vez que, aunado a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Ética del Abogado, se está en la obligación de permanecer fiel a su autonomía de criterio y obedecer a su conciencia. Situación esta que se descarta en el actuar de los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes.

No obstante, considera esta Corte de Apelaciones que para la imposición de la sanción pecuniaria debe tomarse en cuenta que los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes habiendo tenido la oportunidad legal para ofrecer alegatos de descargo sobre el presente planteamiento en aras de preservar su defensa, hicieron caso omiso por cuanto la primera de las nombradas en su escrito de contestación simplemente se centró en señalar que la misma no era parte de la presente causa SG21-X-2023-000001, derivada de la causa 1-Amp-SP21-0-2023-000011, alegando erróneamente que la acción de amparo fue sólo interpuesta por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes. Y a su vez, dicho abogado, hizo total caso omiso a la citación practicada por esta Corte de Apelaciones, así como tampoco pretendieron probar elementos a su favor, teniendo la posibilidad de hacerlo en la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es imponer una multa pecuniaria por actuación temeraria a los Abogados Ovidio Becerra Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.123.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.537, y Mireya San Miguel Quiñones, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.132.049, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.754, por el equivalente en bolívares a la cantidad Cien Unidades Tributarias (100 UT), a favor del Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá se pagada en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de publicación y notificación de esta decisión y a su vez, notificar el pago a esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

Para la cancelación de la respectiva sanción pecuniaria que se ordena en el presente fallo, se expone a modo referencial, el procedimiento establecido en la Sentencia N° 489, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en fecha 21 de abril de 2016, el cual dispone:

“(Omissis)
De conformidad con lo anterior, observa la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 121 eiusdem las multas impuestas por las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deben ser pagadas ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, esta Sala indica a la sancionada el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:
1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.
2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.
3.- Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.
De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena a los abogados José M. Cabello Granado y Teresa M. de Sousa Goncalves procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00090 de fecha 18 de febrero de 2015).
(Omissis)”.

En virtud de lo anterior, se exhorta a los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, al acatamiento del procedimiento previamente enunciado a los fines de cumplir con la sanción pecuniaria impuesta por esta Corte de Apelaciones. Y así finalmente se decide.

Ahora bien, al evidenciarse que los prenombrados abogados, han obrado temerariamente y con mala fe de manera reiterada ante la administración de justicia, esta Corte de Apelaciones estima necesario la apertura del procedimiento disciplinario ante el Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines de establecerse la falta de probidad en la actuación de los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, en contraposición a lo dispuesto en el Código de Ética del Abogado.

En sintonía con lo anterior, se tiene que el artículo 61 de la Ley de Abogados que rige en Venezuela, establece que:

Artículo 61: Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.

De este modo, este Tribunal Colegiado, acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines de verificarse la infracción a los deberes inherentes en el ejercicio de la profesión establecidos en el Título III de la Ley de Abogados –De los Deberes y Derechos de los Abogados-, así como lo establecido en el Código de Ética del Abogado, por la conducta asumida por los profesionales del derecho Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, por cuanto esta Corte de Apelaciones ha declarado la actuación temeraria y de mala fe. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara la temeridad procesal en la actuación de los abogados Mireya San Miguel Quiñones y Ovidio Becerra Jaimes, en la acción de amparo constitucional planteada en fecha 29 de septiembre del año 2.023.

Segundo: Impone una multa pecuniaria por actuación temeraria a los Abogados Ovidio Becerra Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.123.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.537, y Mireya San Miguel Quiñones, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.132.049, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.754, por el equivalente en bolívares a la cantidad Cien Unidades Tributarias (100 UT), a favor del Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, a los fines de verificarse la infracción a los deberes inherentes en el ejercicio de la profesión establecidos en el Título III de la Ley de Abogados –De los Deberes y Derechos de los Abogados-, así como lo establecido en el Código de Ética del Abogado, por la conducta asumida por los profesionales del derecho Ovidio Becerra Jaimes, y Mireya San Miguel Quiñones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitres (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado Jose Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de corte


Abogado Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

Cuaderno separado por incidencia procesal planteada SG-21-X-2023-000001; 1-Amp-O-X-2023-000011/JMMM/paar-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes octubre del año dos mil veintidós (2022), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza Odomaira Rosales Paredes en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre la incidencia procesal presentado por el Juez Ponente Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en el cuaderno separado aperturado por la incidencia procesal planteada en la accion de Amparo N° 1-Amp-O-X-2023-000011. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES:______________________________________________________________

Siendo las nueve y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman. Los Jueces de la Corte,


Abogado Jose Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente –Ponente-


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte

Abogada alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


Cuaderno separado por incidencia procesal planteada 1-Amp-O-X-2023-000011/JMMM/paar-