REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP01-R-2023-000013
PARTE ACTORA: JORGE LEÓN PATIÑO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.850
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA y CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.187.085 y V-17.109.587 en su orden, con Inpreabogados Nros.195.157 y 129.689 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, identificado con la cédula de identidad N° V-5.124.207, propietario de la Firma Mercantil "PIZZERIA Y CERVECERIA LA COTORRA F.P”
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, se da por recibido el presente asunto. En fecha 08 de agosto de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
De la parte demandante:
Alega la parte demandante recurrente, que difiere de la decisión de fecha 10 de julio de 2023, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución de Esta Circunscripción bajo los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
En primer lugar en la sentencia existe un error de interpretación, en relación a lo que es el contenido y alcance del artículo 131 ya que la admisión de los hechos es una figura novísima en cuanto al derecho en nuestro país, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da realce a los principios para que fueran realmente desarrollados tal y como están plasmados, y así de esta manera se le diera la efectiva coercibilidad a esta figura; alega que dicha institución es de orden público y esta siendo violentada.
Continua arguyendo que según jurisprudencia en los casos donde exista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, la admisión de los hechos tendrá un carácter absoluto, por lo que deberá ser sancionado el patrono con ese efecto de carácter absoluto, alega que en ningún momento puede ser desvirtuable por alguna prueba a excepción de que la pretensión fuera ilegal o que estuviera contaría a derecho, por lo que el juez solo puede decidir en base a lo que esta en el escrito libelar, por lo que el juez A Quo no puede entrar a ventilar pruebas o decidir sobre el fondo, debe decidir solo los puntos del escrito libelar, difiriendo en los siguientes puntos:
El punto quinto hace referencia a los días de descanso, días domingos y días feriados (conceptos que fueron demandados por aparte), alega que el trabajador nunca disfruto de los días de descanso que por ley le corresponde descansar, solamente disfruto uno por semana.
En cuanto a los domingos y feriados, la recurrida dice textualmente que son una condición exorbitante, siendo la única condición exorbitante a la que era sometido el trabajador por su expatrono, arguye que aunque son conceptos extras, no se le puede recargar al trabajador una obligación que es exclusivamente patronal, como lo es llevar los recibos de pago; en este sentido alega que la sentencia se esta adentrando a unos limites mas allá de los que da la ley en relación a la figura de la admisión de los hechos.
En cuanto a la indemnización por despido alega que el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara en cuanto a la sanción de cada una de las partes, por lo que aquí la recurrida hace una interpretación extraordinaria y descarta la indemnización por despido, aun y cuando narro que el trabajador se tuvo que ir, porque no le pagaban su salario y no disfrutaba sus vacaciones, constituyendo esto una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo de conformidad con el articulo 80 de la ley sustantiva, siendo esta una de las razones por las que el trabajador se retiro justificadamente, siendo lo equivalente de un despido injustificado, alega que entonces la Juez entro a verificar algo que esta admitido.
En cuanto a las horas extras nocturnas alega que son una condición extraordinaria pero que no fue probado por la contraparte a los efectos de dilucidarlas.
Finalmente alega que la admisión de los hechos por ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar presenta un carácter absoluto por lo que solicita igualmente que sea condenada la parte demandada a la condenatoria en costas y que sea declarado con lugar el presente recurso.
En la demanda:
Alego que comenzó a prestar sus servicios como mesonero para la firma mercantil “Pizzería y Cervecería la Cotorra F.P”, en fecha 17 de enero del año 2021, hasta el 18 de enero del año 2023, realizando el servicio de atención y entrega de los productos, desde determinado sitio dentro del local de la entidad de trabajo hasta la mesa de los clientes, indico que el servicio fue presentado de forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada de martes a domingos y con un horario de 5:00 pm hasta que se fueran los clientes, en el mejor de los casos hasta las 2:00 am, devengando un salario básico semanal de noventa mi (90.000,00 COP) pesos colombianos, mas otros incentivos que recibía de manera constante y que no le reconocieron en las liquidaciones anuelas, alega también, que no le cancelaban los días de descanso semanales
Arguyo, que el 18 de enero del año 2023 acudió a su patrono a solicitarle el derecho a sus vacaciones vencidas por mas de dos años, mas una semana de trabajo que no le pagaron, en donde obtuvo como respuesta del patrono que no tenia dinero por lo que no le iba a reconocer lo solicitado, por tal situación, se retiro de manera justificada ya que su salario no le alcanzaba para sustentarse, mas adelante cuando intento presentarle una liquidación, solo recibió insultos y fue sacado a empujones del local, por lo que considera se consolido un despido injustificado.
En razón a los alegatos expuestos, la parte demandante solicito ante la sede del Tribunal que le sea cancelada, la cantidad de ochenta y tres mil ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta y dos sentimos (Bs. 83.182,52), que es el equivalente de conformidad con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 02 de mayo de 2023 a catorce millones, setecientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos colombianos con cuarenta sentimos (COP 14.787.989,40), por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones no pagadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, utilidades no canceladas, días de descanso no disfrutados, días domingos y feriados laborados y no pagados, horas extraordinarias no pagadas, horas de descanso no reconocidas, bono nocturno no reconocido e indemnización por despido injustificado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto al error de interpretación que según el recurrente existe en la sentencia, en cuanto al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho observa que tal como indica el apelante, la norma antes mencionada establece expresamente como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos, la cual ha sido interpretada a través de criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social dándole un carácter “absoluto”, siempre y cuando, tal como lo indica el artículo 131 ejusdem “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, lo que obliga al juzgador a realizar un análisis apegado a la normativa jurídica de lo solicitado o reclamado por el accionante.
En este orden de ideas, esta alzada observa que la Jueza A Quo analizo los conceptos demandados a fin de determinar el apego o no de los mismos al ordenamiento jurídico, negando los que considero no se encontraban ajustados a derecho, sin que esto signifique una errónea interpretación de la admisión de hechos de carácter absoluto, que valga decir, incluso fue acogido en el texto de la sentencia recurrida, por lo que este despacho considera improcedente el alegato de error de interpretación aludido por el apelante. Así se decide.
Seguidamente, el apelante alegó que la jueza recurrida dice textualmente que los días de descanso, domingos y feriados laborados son una condición exorbitante, pero que aunque son conceptos extras, no se le puede recargar al trabajador una obligación que es exclusivamente patronal, como lo es llevar los recibos de pago; en este sentido alega que la sentencia se esta adentrando a unos límites mas allá de los que da la ley en relación a la figura de la admisión de los hechos.
Observa quien decide que en el marco de la aplicación de la admisión de hechos ocurrida en el presente caso y declarado así por la jueza A Quo este despacho evidencia que el criterio concerniente a la prueba de las circunstancias exorbitantes, ampliamente fundamentado por la jurisprudencia patria, ocurre en aquellos casos o circunstancias en los cuales exista la negación de los mismos por parte del demandado, aun cuando esta haya sido pura y simple; situación que no aplica en el supuesto bajo análisis, razón por la cual lo que procede es la revisión de lo solicitado por el demandado, en cuanto a su apego al derecho, motivo por el cual, este despacho se aparta del criterio expuesto por la Jueza A Quo y declara CON LUGAR el alegato bajo análisis, procediendo de seguidas a realizar un análisis individualizado de cada concepto, a fin de poder determinar la procedencia de cada uno de los mismos (Días de descanso, días domingos y feriados laborados), conforme a derecho.
En este orden de ideas, este despacho observa respecto a los días de descanso laborados, que el accionante señala en su libelo de demanda lo siguiente: “Mi poderdante laboraba con un solo día fijo de descanso, el lunes solamente, de los dos días a la semana que le correspondían, por tanto el Patrono violaba lo establecido en el Art 173 de la LOTTT ya que se excedía de la jornada establecida y no lo cancelaba.”
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación lo estipulado por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Sobre el Tiempo de Trabajo, donde estipula lo siguiente:
Articulo 13. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes.
En los supuestos de trabajo no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el articulo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán pactarse otros días distintos a los indicados en el párrafo anterior siempre que los días de descanso sean continuos.
En las entidades de trabajo con horarios continuos y por turnos previstos en el articulo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, sin obligación que sean continuos. Cuando en la semana se fije un solo día de descanso, deberá ser compensado con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
En todos los casos, el trabajo en día domingo deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Subrayado propio)
De acuerdo a la norma antes transcrita observa quien aquí decide que el legislador presume que los días de descanso involucran el día domingo, y serían solo los hechos narrados por el trabajador o trabajadora la que indicarían una situación distinta. Es así, que en el presente caso, el demandante menciona expresamente como día de descanso fijo el día lunes, y señala que no le otorgaban el otro día de descanso pero nunca indicó cuál era el pactado entre las partes durante la relación laboral, por lo que esta decisora presume que el día que no fue otorgado como día de descanso, o que el día de descanso que el trabajador menciona laboro siempre durante la relación laboral fue el día domingo.
De acuerdo a lo anterior, este despacho observa que el demandante dentro de los conceptos reclamados involucra los días de descanso laborados y los días domingo como si fueran diferentes, situación que no fue sustentada suficientemente por los hechos detallados en la demanda, por lo que quien aquí decide considera contrario a derecho otorgarlos por separado, pues al ser entendido el día domingo como día de descanso laborado, mal puede reclamarse por separado como día domingo, pues se estaría recargando dos veces el pago de ese día, motivo este por el cual esta alzada declara improcedente el pago de los días de descanso laborados reclamados por el accionante.
En relación al pago de los días domingos laborados, este despacho observa que el demandante al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno principal del expediente señala que se adeudan 50 domingos laborados en el año 2021 y 51 domingos laborados en el año 2022, discriminados en tabla detallada al respecto, los cuales una vez verificados por esta alzada, y dado que los mismos no fueron negados por la entidad de trabajo demandada, en aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los declara procedentes, ordenando el pago de los mismos por una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS pesos colombianos ( 2.253.642,86 COP), tal como se detalla a continuación:
DIAS DOMINGOS LABORADOS
Período Salario normal diario devengado Recargo 50% Valor del día domingo laborado Días domingo laborados Recargo mensual
Ene-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 3 COP 58.500,00
Feb-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 4 COP 78.000,00
Mar-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 4 COP 78.000,00
Abr-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 4 COP 78.000,00
May-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 5 COP 97.500,00
Jun-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 4 COP 78.000,00
Jul-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 4 COP 78.000,00
Ago-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 5 COP 97.500,00
Sep-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 4 COP 78.000,00
Oct-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 5 COP 97.500,00
Nov-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 4 COP 78.000,00
Dic-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 4 COP 78.000,00
Ene-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 4 COP 100.285,71
Feb-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 4 COP 100.285,71
Mar-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 4 COP 100.285,71
Abr-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 4 COP 100.285,71
May-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 5 COP 125.357,14
Jun-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 4 COP 100.285,71
Jul-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 5 COP 125.357,14
Ago-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 4 COP 100.285,71
Sep-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 4 COP 100.285,71
Oct-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 5 COP 125.357,14
Nov-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 4 COP 100.285,71
Dic-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 4 COP 100.285,71
Total domingos 101 COP 2.253.642,86
Seguidamente, el demandante reclama días feriados laborados durante los años 2021 y 2022, los cuales, tal como se indicó en el punto relativo a los días domingos laborados, este despacho observa que el demandante al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno principal del expediente señala que se adeudan nueve (9) días feriados laborados en el año 2021 y nueve (9) días feriados laborados en el año 2022, discriminados en tabla detallada al respecto, los cuales procede a verificar la presente alzada a fin de determinar su procedencia, pues si no fueron negados por la entidad de trabajo demandada y debe aplicarse de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos deben ser ajustados a derecho.
Así se observa que en el año 2021 se reclaman nueve (9) días, más sin embargo de los mencionados por el demandante se evidencia que 19 de abril y 5 de julio 2021 correspondieron al día lunes, y siendo que el propio actor menciona en la demanda que siempre descanso ese día, mal puede este despacho concederle un día feriado que según su propia narrativa no laboro. Asimismo, en el año 2022 se verifica que el 28 de febrero también correspondió al día lunes, por lo que se declara improcedente el pago de ese día por la razón antes mencionada. De igual manera, en lo que concierne a los días 1 de mayo y 24 de julio de 2022 esta juzgadora observa que dichas fechas correspondieron a día domingo, por lo que se entienden reclamados dentro del concepto relativo a domingos laborados y sería contrario a derecho otorgar el recargo dos veces.
De acuerdo a lo anterior, este despacho declara procedente el pago de siete (07) días feriados laborados en el año 2021 y seis (06) días feriados laborados en el año 2022, para un total de trece (13) días feriados laborados, ordenando el pago de los mismos por una cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE pesos colombianos (COP 286.928,57), tal como se detalla a continuación:
DIAS FERIADOS LABORADOS
Período Salario normal diario devengado Recargo 50% Valor del día feriado laborado Días feriados laborados Recargo mensual
Ene-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00
Feb-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 1 COP 19.500,00
Mar-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00
Abr-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 2 COP 39.000,00
May-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 1 COP 19.500,00
Jun-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 1 COP 19.500,00
Jul-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 1 COP 19.500,00
Ago-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00
Sep-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00
Oct-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00 1 COP 19.500,00
Nov-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00
Dic-21 COP 13.000,00 COP 6.500,00 COP 19.500,00
Ene-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43
Feb-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43
Mar-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43
Abr-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 3 COP 75.214,29
May-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43
Jun-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 1 COP 25.071,43
Jul-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 1 COP 25.071,43
Ago-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43
Sep-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43
Oct-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43 1 COP 25.071,43
Nov-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43
Dic-22 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43
Ene-23 COP 16.714,29 COP 8.357,14 COP 25.071,43
Total dias feriados 13 COP 286.928,57
En cuanto al punto de la indemnización por despido, alega el apelante que la recurrida hizo una interpretación extraordinaria en relación al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y descarto la indemnización por despido, aun y cuando el trabajador se tuvo que ir, porque no le pagaban su salario y no disfrutaba sus vacaciones, siendo esta una de las razones por las que el trabajador se retiro justificadamente, por lo que es equivalente a un despido injustificado. Bajo este contexto, resulta necesario para esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, donde señala las causas justificadas de retiro:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
Es así, que el citado artículo establece los supuestos para que proceda un retiro justificado, resultando necesario para esta juzgadora reproducir el análisis realizado por el tribunal A Quo a los fines de verificar la interpretación extraordinaria alegada por la parte recurrente:
Ahora bien en el escrito libelar, la parte actora indicó que se retiró de la entidad de trabajo, en virtud del incumplimiento del patrono de otorgarle el derecho a dos (02) periodos vacacionales vencidos, una semana de trabajo, sumado al horario nocturno que no le era reconocido y al agotamiento que ello implicaba por un salario bastante corto en comparación con otros establecimientos similares, lo que lo obligó a retirarse justificadamente puesto que ya no le alcanzaba para sustentarse ante el incremento de la inflación. Conforme con lo expresado, esta juzgadora no evidencia que los motivos alegados por el actor en el escrito libelar sean causas de un retiro justificado, por lo tanto, se declara la improcedencia de este concepto. (resaltado propio)
En este sentido, observa quien aquí decide que el análisis llevado a cabo por la recurrida en su sentencia se enmarca en los hechos alegados por el propio accionante, de los cuales se derivan motivos que en ningún momento enmarcó en los supuestos de hecho contemplados por la norma jurídica para ser considerado un retiro justificado, por lo que acordar la indemnización por esta causa sería contrario a derecho, razón por la cual considera acertado el análisis realizado por la Jueza A Quo en apego a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta respecto a este punto. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al alegato de las horas extras nocturnas, arguye el apelante que la recurrida establece que son una condición extraordinaria, pero que no fue probado por la contraparte a los efectos de dilucidarlas. En este sentido, observa quien aquí decide, que la Jueza A Quo aplico la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando el pago de cien (100) horas extras anuales.
Al respecto resulta pertinente para esta alzada reproducir el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadores, que establece:
Definición y límites de las horas extraordinarias
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Es así, que la norma antes citada establece que las horas extraordinarias son aquellas que sobrepasan la jornada diaria permitida por la ley, las cuales son de carácter eventual, es decir, cada trabajador no podrá trabajar mas de diez (10) horas extras a la semana ni mas de cien (100) horas extras al año, por lo que otorgar una circunstancia superior a este límite legal sería contrario a derecho, tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, razón por la cual este despacho se apega al criterio planteado por la Jueza recurrida, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta respecto a este punto. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho suficientemente explanados anteriormente, este Juzgado Superior del Trabajo condena a la entidad de trabajo JESUS ANTONIO CHACON CAMPOS, propietario de la FIRMA MERCANTIL PIZZERIA Y CERVECERIA LA COTORRA F.P a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS (10.206.673,00 COP) por los conceptos que a continuación se detallan:
Concepto Monto Condenado
Vacaciones no pagadas y no disfrutadas 518.177,40 COP
Bono Vacacional 518.177,40 COP
Utilidades 858.962 COP
Antigüedad 2.468.024,05 COP
Bono Nocturno 2.551.384,20 COP
Horas Extras Nocturnas 751.376,52 COP
Días Domingos Laborados 2.253.642,86 COP
Días Feriados Laborados 286.928,57 COP
Total 10.206.673,00 COP
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.157, en fecha 13 de Julio de 2023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE LEON PATIÑO FLOREZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia Definitiva de fecha 10 de Julio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.124.207, propietario de la firma mercantil “PIZZERIA Y CERVECERIA LA COTORRA” a pagar al ciudadano JORGE LEÓN PATIÑO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.850, la cantidad que será detallada en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen a los fines de que continúe con el trámite legal correspondiente
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abog. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abog. Ana María Omaña
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