REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213º y 164º

Expediente Nº 3.945-2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANTONIA LUISA PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.742.465 y domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA DANIELA ROSALES DIAZ y BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.038 y 38.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.282.912, domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.
MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN – INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la apoderada judicial de la parte demandada el 06 de junio de 2.023, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE EL LLAMADO EN TERCERÍA de los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, consta:

Libelo de fecha 06 de diciembre de 2022, presentado por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, asistida por la abogada María Rosales Díaz, por el que, interpone demanda de Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana Arelys Suárez Angarita. (Folios 1 y 4, y recaudos del folio 5 al 11)
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, ya identificada, para que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se concedió como término de distancia. (Folio 12)
A los folios 19 y 20, riela poder especial debidamente registrado, que le otorga la ciudadana Arelys Suárez Angarita a la abogada en ejercicio Mayra Contreras Páez.
Del folio 21 al 24, riela escrito de contestación de demanda de fecha 12 de mayo de 2023, en la que a su vez, solicita la INTERVENCIÓN de los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, como TERCEROS fundamentándolo en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento civil.
A los folios 25 y 26, riela sentencia del a quo de fecha 22 de mayo de 2023, que declaró INADMISIBLE EL LLAMADO EN TERCERÍA de los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27, riela recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la demandada, en fecha 06 de junio de 2023, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023.
Al folio 28, riela auto de fecha 09 de junio de 2023, que oye dicha apelación en un solo efecto.
Al folio 32, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa en fecha 07 de julio de 2023.
Del folio 33 al 35, riela escrito de informes consignado por la parte actora en fecha 20 de julio de 2023, con anexo que riela al folio 36.
Del folio 37 al 43, riela escrito de informes consignado por la parte apelante en fecha 21 de julio de 2023.
Del folio 44 al 46, riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte, consignado por la parte actora en fecha 02 de agosto de 2023.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir se observa:

Sube al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la apoderada judicial de la parte demandada el 06 de junio de 2.023, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE EL LLAMADO EN TERCERÍA de los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

La decisión de fecha 20 de junio de 2023, el juzgado a quo fundamento su dispositivo en las siguientes argumentaciones:

“...Conforme lo expuesto aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada formula el llamado de los ciudadanos Lourdes Escalona Jaimes y German Alexis Zambrano Aldana, manifestando que la primera le arrendó a la demandada el inmueble el inmueble (sic) objeto del presente juicio de reivindicación, y que el segundo debe ser llamado por tener el carácter de excónyuge de la arrendadora y actual concubino de la demandante y cedente de los derechos sobre el inmueble objeto de la demanda; y presenta como prueba documental el contrato de arrendamiento privado fechado 19 de septiembre de 2019, que consignó marcado “B” inserto al folio 33.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada no consignó una prueba documental fehaciente como sustento del llamado de los terceros a los fines de demostrar que a ellos les es común la causa pendiente, pues el documento que produjo contiene contrato de arrendamiento privado, está suscrito entre la demandada como arrendataria y la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, como arrendadora, sin embargo de su texto al señalar la ubicación del inmueble no se evidencia que exista identidad entre el inmueble arrendado y el inmueble objeto del presente juicio.
En consecuencia, se declara inadmisible el llamado en tercería de los ciudadanos Lourdes Escalona Jaimes y German Alexis Zambrano Aldana, formulado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

En la oportunidad para presentar su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada y apelante, señaló:

“…CAPÍTULO IV

VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del análisis del extracto de la sentencia citada en el capítulo que antecede, logra concluirse que la misma adolece de los siguientes vicios:
1°) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:
…Del extracto de la contestación de demanda previamente citado, se evidencia que en defensa de mi mandante y a los fines de demostrar sus excepciones, se ratificaron sendos medios probatorios que acompañaron el escrito de cuestiones previas, constituidos por: 1) Contrato de Arrendamiento de fecha 19 de septiembre de 2019. 2) Acta de Matrimonio No 31, de fecha 10 de abril de 2014, entre los ciudadanos Lourdes Escalona y Germán Alexis Zambrano. 3) Constancia expedida por el Consejo Comunal de Las Piedritas, Las Quebraditas y Los Sauces, de fecha 17 de febrero de 2023. 4) El documento protocolizado opuesto por la actora para demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble, de fecha 19 de septiembre de 2016…
Sin embargo, la Juez de la recurrida en su sentencia solo se limitó al análisis y valoración del Contrato de Arrendamiento, …
…De este modo, silenció indebidamente los demás documentales que demostraban la necesidad de intervención de los terceros llamados a la causa, incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas e infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de indicación de los motivos de hecho y de derecho de su decisión. Vicio éste determinante del dispositivo, toda vez que de haber atendido al contenido de las mismas, habría logrado concluir que, consolidada la propiedad de la demandante a través del documento protocolizado de fecha 19 de septiembre de 2016, mediante cesión de derechos y acciones por liquidación de comunidad concubinaria realizada a su favor por el ciudadano Germán Alexis Zambrano, quien era o es cónyuge de la arrendadora Lourdes Escalante, y que eran poseedores del inmueble a la fecha de la cesión y de la celebración del contrato de arrendamiento, era evidente la buena fe de mi mandante en la celebración del contrato de arrendamiento y la cualidad de la arrendadora para hacerlo, derivando de ello la necesidad de intervención de los referidos ciudadanos como terceros, y que a ellos les es común la causa pendiente, por virtud de la disposición normativa del artículo 1591 del Código Civil.
2°) FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Se halla igualmente viciada de nulidad la sentencia recurrida, por falta de aplicación de norma jurídica, toda vez que la Juez de la Primera Instancia no observó la disposición normativa contenida en el artículo 1394 del Código Civil, relativa a las PRESUNCIONES, a los fines de analizar los medios probatorios que acompañaron el escrito de promoción de la cuestión previa, y fueron relacionados y ratificados en la contestación de demanda para fundamentar las defensas de mi mandante y justificar la actuación de la ciudadana LOURDES ESCALANTE JAIMES, como ARRENDADORA del inmueble a reivindicar con esta pretensión de la actora, a los fines de legitimar la posesión de mi mandante y su justo título para permanecer alli; representados por:
a) El documento protocolizado inscrito bajo el No 2016.1271, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 432.18.5.1.5459 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, No 2016.1272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 432.18.5.1.5460 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 19 de septiembre de 2016, anexo al libelo de demanda marcado "B", del que deriva que la demandante consolidó su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de acción, por virtud de la liquidación de la comunidad concubinaria con el ciudadano GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA.
b) El Acta de Matrimonio No 31, de fecha 10 de abril de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, que se anexó al escrito de cuestiones previas marcado "C", del que deriva que el ciudadano GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, era cónyuge de la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, quien celebró con mi mandante el contrato de arrendamiento de fecha 19 de septiembre de 2019, y le sirve de justo titulo posesorio.
c) La Constancia expedida por el Consejo Comunal de Las Piedritas, Las Quebraditas y Los Sauces, de fecha 17 de febrero de 2023. Anexo "D" al escrito de promoción de cuestiones previas, del que se logra establecer que para la fecha de celebración el contrato los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y su cónyuge GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA estaban en posesión del inmueble, y en atención de ello es razonable presumir que la mencionada ciudadana tenía facultad para arrendar el inmueble.
A cuyos elementos indiciarios, pudo adicionar la juez el tiempo de tres años, transcurrido entre la consolidación de la propiedad de la demandante (19-09-2016) y la celebración del contrato (19-09-2019) sin que ejerciera sobre el mismo actos posesorios como un atributo de su derecho de propiedad, y el tiempo transcurrido de más de tres años, entre la fecha de celebración del contrato y el ejercicio de la acción de reivindicación que ahora nos ocupa, de lo cual surge la presunción de que la posesión sobre el inmueble estaba siendo ejercida de manera pacífica y legitima primero por el matrimonio Zambrano- Escalona, de lo cual da razón la constancia del consejo comunal, y a partir del 19 de septiembre de 2019, por mi mandante por virtud del contrato de arrendamiento, y que esta acción pretende desconocer la tutela especial prevista en el ordenamiento jurídico para los arrendatarios de viviendas…
…De todo lo expuesto puede concluirse que los indicios constituyen los elementos a través de los cuales el Juzgador puede construir las presunciones que sirvan de fundamento para establecer su convicción respecto de algún punto controvertido sometido a su conocimiento.
Partiendo de lo expuesto, es evidente que la falta de aplicación de la norma consagrada en el artículo 1394 del código civil y toda la estructura que sobre la misma ha construido la doctrina, fue determinante del dispositivo del fallo, pues de haber sido observada, la juez de la recurrida al atender el conjunto de Indicios que dimanan de los medios probatorios cursantes en autos, invocados en la contestación de demanda, que vinculan la consolidación de la propiedad a través de la cesión de derechos y acciones por parte del ciudadano German Alexis Zambrano, quien a su vez fue cónyuge de la ciudadana Lourdes Escalona, arrendadora del inmueble que ostenta mi mandante con el carácter de arrendataria, la posesión ejercida por ese matrimonio antes de consolidar la propiedad para la actora, desde el año 2013 específicamente, fecha en que fue adquirido el inmueble por el referido ciudadano, hasta el mes de septiembre de 2019, cuando por virtud del contrato de arrendamiento fue otorgada la posesión del mismo a mi mandante, adicionando un elemento importante representado por el transcurso del tiempo entre todos esos eventos ante la inercia de su propietaria; en garantía de cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual …, lo procedente habría sido ordenar la cita de los terceros para intervenir en la causa, y a través de ellos procurar establecer en el proceso la verdad relativa a la legitimidad de la posesión de la demandada del inmueble objeto de la acción, más allá de los indicios que surgen de las documentales insertas en autos, de forma directa por quien es su arrendadora, y la persona a través de la cual la propietaria consolidó su derecho, y a su vez ambos con el carácter de poseedores al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento, de quienes recibió la ahora demandada el inmueble objeto del contrato.
3°) INCONGRUENCIA ENTRE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR: De la lectura de la sentencia objeto de este recurso, se evidencia que incurre la Juzgadora en una clara incongruencia entre las consideraciones de derecho sobre los cuales apoya su decisión, y los motivos en los que fundamenta la misma, al iniciar su razonamiento con cita del contenido de los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la intervención de los terceros llamados a la causa pendiente y la oportunidad para su comparecencia, para con dicho preámbulo normativo, adentrarse al análisis de la figura procesal de intervención del tercero denominada litisconsorcial…
... La lectura del extracto de la sentencia que antecede, nos lleva a concluir que ciertamente la Juez aplica el criterio de inadmisibilidad previsto en la norma, sobre el análisis de la única documental, representada por el contrato de arrendamiento, que si bien infecta de nulidad la sentencia, por silencio de prueba, tal como fue debidamente denunciado en apartes anteriores, mantiene sin embargo la decisión dentro del marco de aplicación de la norma jurídica…
…da cuenta que finalmente el motivo de la decisión de inadmisibilidad reposa en el hecho, no de inexistencia de documental, sino que de ella no se evidencia identidad entre el inmueble arrendado y el inmueble objeto del presente juicio; es decir, que el motivo de desechar de forma preliminar el llamamiento de tercero, obedeció no estrictamente a la causa de inadmisibilidad prevista en la norma de ausencia de documental, sino a un análisis que de su contenido hace la Juzgadora, el cual debió ser reservado para la sentencia definitiva, toda vez que la identidad del inmueble constituye un elemento de procedencia de la acción, y como tal debe ser apreciado en la sentencia de mérito.
Ciudadana Juez Superior, demostrado como ha sido la necesidad de intervención de los terceros llamados a la causa, en garantía del derecho a la defensa de mi mandante, y existiendo en autos pruebas documentales suficientes que adminiculadas entre sí dan cuenta de que le es a ellos común la causa pendiente, solicito respetuosamente se DECLARE CON LUGAR este recurso ordinario de apelación y se ordene la cita de los terceros, ciudadanos Lourdes Escalona Jaimes y Germán Alexis Zambrano Aldana, conforme las previsiones del ordinal 40 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para integrar el litisconsorcio pasivo, por ser a ellos común la causa pendiente como garantes de la posesión legitima y pacífica que como arrendataria ostenta mi mandante, por haber recibido de ellos el inmueble arrendado.
De esta manera dejo rendidos los Informes de Apelación en nombre de la parte demandada- recurrente, y sobre la base de todo lo expuesto, solicito respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de Apelación con todas las consecuencias y pronunciamientos de ley…”

Presentados los informes, la parte demandante consignó oportunamente sus observaciones, aduciendo:

“…PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, LOS INFORMES, que, con el carácter de autos, consigne en esta Superioridad, arguyendo las razones por las cuales debe declararse sin lugar la apelación ejercida.
SEGUNDO: La parte apelante, en diversos pasajes de su escrito de INFORMES, aduce asiduamente PETICIONES DE PRINCIPIO…
La ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, no es arrendadora del inmueble objeto de la rei vindicatio, y precisamente debe probarlo la demandada; debe demostrar la posesión pacifica y de buena fe de la accionada de autos y no simplemente manifestarlo, debe demostrar el "carácter de arrendadora" la accionada y no presumirlo como certeza, y ahí radican precisamente las peticiones de principio, dando por demostrado lo que precisamente debe demostrar.
Aduce constantemente que "la demandada" es poseedora de buena fe del inmueble y que es "la arrendataria del inmueble, situaciones que indispensablemente debe demostrar, pero argumentar bajo el sofisma de "LA PETICION DE PRINCIPIO", de que es la arrendataria del inmueble y poseedora de buena fe del mismo.
TERCERO: Igualmente, la parte demandada, pretendia realizar el llamamiento de terceros dentro de la esfera procesal de la cuestión previa que propuso, asunto prohibido por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el juez a quo Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por supuesto, lo que hizo fue aplicar correctamente lo que Indica el artículo 7 del mismo código, en atención a que establece el principio de la legalidad de las formas, como medios para asegurar los derechos procesales de las partes.
No es ni era esa la oportunidad para realizar el llamamiento de los terceros, pues la incidencia de las cuestiones previas prácticamente son asuntos de trámite en derecho, que se consideran saneadores de los procesos, purificadores de los asuntos ventilados, y no permiten suscitar incidencias como la planteada, dado que permitirlo crearía un desequilibrio procesal, esto es, transgrediría el principio de igualdad de las partes, al concederle a una de ellas, privilegios en detrimento de la otra que la ley no concede, tal como lo señala el artículo 5 del citado código adjetivo.
CUARTO: La inadmisión de la tercería propuesta, viene dada por el hecho innegable, que la parte demandada invoca "un arrendamiento" de un inmueble, ubicado en una zona o lugar diametralmente distinto de lo reivindicado, y sustentar o validar esa tesis, seria trastocar los derechos de propiedad de la accionante en reivindicación.
Expresa evidente contradicción la misma parte accionada en su acéfala tercería, de donde se desprende un evidente choque con respecto al bien inmueble cuyos derechos pretende hacer ver la demandada llamando a la tercerista y que le sea reconocido existencia, vigencia y eficacia, y que respecto a tales derechos materiales y formales, se le garantice la posesión del referido bien Inmueble, por lo que no debe admitirse esta temeraria acción de tercería, toda vez que la accionante no determinó con precisión sobre cual inmueble determinadamente es que detenta tales derechos de posesión, ya que el inmueble a que se refiere a lo largo de la narración de sus hechos es totalmente distinto al bien inmueble a que se refiere en particular la acción reivindicatoria.
QUINTO: Al no mediar contrato alguno dentro del expediente, que surja a haga presumir autorización de arrendar, existe sin lugar a dudas una ocupación ilegal del inmueble por parte de la demandada, y como no consta ni media la autorización referida concedida por la legitima propietaria del inmueble a reivindicar, surge la famosa frase latina "Quod non est in actis non est in mundo", utilizada actualmente en el Derecho procesal de la mayoría de los países, y está enmarcado dentro de la garantía de las personas al debido proceso. El brocardo se traduce textualmente como lo que no está en las actas, no está en el mundo; y, en un sentido más interpretativo como lo que no está en el expediente, no existe en el proceso.
SEXTO: Indica la accionada, que basa su pedimento de tercería en un documento privado "de arrendamiento" suscrito entre la demandada y la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES.
Ahora bien; la tercería bajo análisis está basada "para su admisión", en un instrumento privado que, a decir de la accionada, es el fundamental de la tercería y por tanto fehaciente, por lo que se pasa al análisis del mismo…
… SEPTIMO: El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe el fundamento de ella, que debe cursar en las actas, en este caso un documento privado donde está contenido "contrato de arrendamiento privado", que le imputa al tercero LOURDES ESCALONA JAIMES, el presunto interés directo, personal y legitimo, de ser la arrendadora del inmueble, que aquí se niega categóricamente por no ser ni titular ni cotitular del derecho de propiedad ni estar autorizada bajo ninguna forma de derecho, para "arrendar" un bien que no es suyo.
Sobre el particular, expresa Carnelutti, la causa es común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad que puede ser objetiva, por el objeto (petitum), subjetiva, por los sujetos o causal (causa petendi).
No ha dicho la demandada, en cual de los item anteriores basa su llamamiento del tercero, esto es de "la tercero" LOURDES ESCALONA JAIMES, pues de autos se observa que la demanda impetrada, es una acción reivindicatoria, y la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, no es propietaria del bien reivindicado, no es subjetiva porque la demandante no mantiene ninguna sociedad documentaria ni de hecho que así lo pruebe con la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES para desacreditar la acción reivindicatoria, es decir, la tercero que se pretende llamar no tiene injerencia ni legal ni de hecho con la rei vindicatio, como sería un pacto de retracto sobre el inmueble.
En el ordinal 4º tenemos el supuesto que dice “cuando una de las partes pida la intervención de un tercero por serle común la causa pendiente”. Eso es básicamente un litis consorcio, porque si no hay un litis consorcio, NO HAY LUGAR AL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, que es el caso de autos ordinal 4to.) y así respetuosamente pido a este Juzgado Superior que lo declare.
Siendo entonces que el llamado del Tercero, efectuado por la demandada, tampoco puede afectarle a la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, en caso de considerar que la sentencia pudiere afectarle, pues al no ser propietaria nada puede invocar al respecto, dado que se repite, ella no es ni propietaria ni copropietaria del bien objeto de la rei vindicatio, ni posee asidero legal que demuestre esta circunstancia, pues tampoco nadie le ha autorizado para que temerariamente suscriba algún contrato sobre una propiedad que no es suya, y en autos éstas circunstancias no figuran y bajo el aforismo - Quod non est in actis non est in mundo-que hace referencia a que lo actuado fuera de un proceso judicial y/o que no consta dentro del respectivo expediente, no debe ser considerado por el juzgador al momento de resolver o dictar sentencia; pues aceptarlo haría nugatorio el derecho a ejercer el señorío sobre la propiedad de la demandante y fulminaría la acción reivindicatoria con comportamientos como el de autos, y caería en desuso el artículo 548 del Código Civil…
… Solicito respetuosamente que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la decisión del aquo…”

Esta Alzada para decidir observa:

La materia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre la decisión dictada el 22 de mayo de 2.023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el llamado en tercería realizado por la parte demandada, fundamentando dicha inadmisión en que la parte demandada no consignó prueba documental fehaciente como sustento del llamado de terceros a los fines de demostrar que a ellos les es común la causa pendiente, aunado a que no existe identidad entre el objeto descrito en el contrato de arrendamiento y el objeto de la pretensión.
En doctrina la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus propios derechos e intereses, sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Melich Orsini, citado por Pedro Villarroel, afirma que “…Tercero es quien en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, y que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa en el campo del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales o patrimoniales, pero en todo caso jurídicamente tutelado…”. (Del Procedimiento Cautelar, de la Tercería y del Embargo Ejecutivo, Ediciones Libra, 1997, Pág. 456, subrayado de este Tribunal)
Como vemos, si el tercero no fundamenta su intervención en el mismo título, entonces carece de legitimación o cualidad para intervenir como tercero y sólo podrá intentar su pretensión por vía principal; de tal manera que como indica Guasp, se trata de un verdadero proceso, y, al igual que toda acción, el actor debe tener interés para obrar y este interés debe ser propio, positivo y cierto. (Ob. Cit. Pág. 454)
En este contexto, se percata quien juzga que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada pide la intervención forzada de los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, con fundamento en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.

Sobre la intervención forzada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.012, Exp. 2012-000095, ha señalado lo siguiente:

“…El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ella con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado, tiene la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
El procesalista Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, El Procedimiento Ordinario”, señala que esta intervención forzada está caracterizada por: a) Se activa por la iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis); b) Su función es la de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. (Pág. 193- 194)
También enseña dicho autor que “…En nuestro derecho,… la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370 Ord. 4° CPC), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura como actor ni como demandado en la causa pendiente. En estos casos es necesario que … todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, … pues la intervención forzada del tercero ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio…, sus principales efectos son los siguientes: 1. El tercero se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, lo que se justifica porque el tercero, como integrante de la relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias…”. (Ob. Cit. Págs. 196-197, subrayado del Tribunal)
Ricardo Henríquez La Roche, estima que este cuarto ordinal prevé la excepción por defecto de litis consorcio, por lo que, además de la debida integración del litisconsorcio necesario, establece los casos en los que hay interés en el demandado para que venga a juicio, con la finalidad de responder con él en forma mancomunada o solidaria. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 164-165)
En consonancia con lo anterior, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de admisibilidad de este tipo de intervención:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias…
La llamada de los terceros no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Comentando la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, implica que él que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo, así en sentencia Nº 4219 de fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció el siguiente criterio:

“… Conforme se aprecia del texto de la norma anteriormente transcrita, la prueba documental en que esté sustentada la cita del tercero, es condición de admisibilidad de la misma y esto es así por cuanto si bien la intervención de los terceros al proceso, sea ésta voluntaria o forzosa, puede constituir un efectivo remedio que permita llamar al proceso a todos aquellos que deben legítimamente intervenir en el mismo, ello no implica que resulta viable emplazar a sujetos que en forma alguna les es atribuible algún tipo de interés, derecho u obligación en relación al objeto de la controversia hecho valer en la demanda.
El tercero llamado al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo y en el caso del tercero citado en saneamiento, que fue la forma en que la referida codemandada propuso la cita, el mismo supone la obligación del vendedor, de responder respecto a la evicción y los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero de realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal.
Ese derecho y la obligación correlativa, tienen su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, de allí la necesidad de la conexidad entre las obligaciones para la pertinencia de la cita, que se comprueba con la consignación del documento al que se refiere el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, se observa que parte demandada solicita la intervención forzada de los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, con fundamento en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos produce como sustento de su petición, documentales consistentes en: 1) Constancia expedida por el Consejo Comunal Las Piedritas, Las Quebraditas y los Sauces del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la que se deja constancia que los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, convivieron desde el año 2013 en la casa ubicada en Las Piedritas, casa N° 1-86, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; 2) Acta de Matrimonio N° 31 de fecha 10 de abril de 2014, donde consta el vínculo conyugal entre los ciudadanos GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA y LOURDES ESCALONA JAIMES; 3) Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas Lourdes Escalona Jaimes, como arrendadora y Arelys Suárez Angarita como arrendataria, en fecha 19 de septiembre de 2019, que tiene por objeto un inmueble consistente en una casa para habitación mayormente en obra negra, ubicada en el sector "Las Piedritas, calle principal, adyacente al "OSITO FRONTINO”, constante de dos (2) plantas y terraza, tres (03) habitaciones, tres (03) baños uno de ellos en la habitación principal, sala, cocina, garaje, área de servicios, área social y tres (03) espacios para guardar enseres, con el sistema eléctrico parcialmente instalado, la mitad del inmueble sin luz, uno de los baños averiado, el lavaplatos con fuga de agua, una filtración en una habitación y en condiciones generales sin estar pintado el inmueble; junto a un recibo privado suscrito en la misma fecha, por la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, por concepto de dos meses de alquiler del referido inmueble. (Folios 13 al 18)
Aunado a ello, en la contestación de la demanda, alega la representación judicial de la parte demandada apelante, que “… para el momento de materializarse el arrendamiento … estaba en posesión de LOURDES ESCALONA JAIMES, … en virtud de lo cual era razonable que la mencionada ciudadana estando en posesión del inmueble, obrara con cualidad de arrendadora…”; por lo que considera que “… esta acción responde a un interés común de la actora con el ciudadano GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, con el objeto de desconocer los derechos de mi (su) mandante en su carácter de ARRENDATARIA, y soslayarse los efectos de la normativa especial que regula la materia…”, por ello, solicita la intervención forzada, señalando que la presente causa le es común a los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES, en su carácter de arrendadora y GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, en su carácter de cónyuge de la arrendadora y actual concubino de la parte actora y cedente de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y por tanto, obligados a mantener a su mandante en la posesión pacifica del inmueble y a los efectos de la indemnización del artículo 1591 del Código Civil. (F. 21 al 24)
Ahora bien, como antes se indicó en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las condiciones de admisibilidad de este tipo de intervención; de tal manera que, el proponente debe aportar como fundamento de su petición la prueba documental de la que se derive fehacientemente que el tercero tiene un interés común o igual a quien solicita su intervención, sin lo cual no será admitida por el Tribunal.
Observa esta Alzada, que lo que motivó al Tribunal a quo a declarar inadmisible la solicitud de intervención de tercero presentada por la parte demandada, fue la falta de presentación de una prueba documental fehaciente como sustento de la llamada de los terceros a los fines de demostrar que a ellos les es común la causa pendiente, y como segunda razón, consideró que el inmueble señalado en el contrato de arrendamiento, no se corresponde con el inmueble objeto de la presente demanda.
De los alegatos esgrimidos por la parte apelante, observa esta instancia Superior que el llamamiento forzoso de terceros solicitado por la representación judicial de la parte demandada, tiene por finalidad hacer parte en el juicio de acción reivindicatoria a los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, para que reconozcan una presunta relación arrendaticia pactada con la hoy demandada, con la finalidad de que quede evidenciado en el proceso que la posesión que la demandada ejerce sobre el inmueble objeto de la pretensión, es pacifica y que deriva de justo título.
En este sentido, considera quien juzga que en el caso concreto, si bien se desprende de las actas procesales que entre la parte demandante ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS y la llamada en tercería LOURDES ESCALONA JAIMES respecto con el ciudadano GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, existen vínculos familiares, mal pueden llamarse forzosamente a los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, para que se hagan parte en el proceso, pues de las pruebas consignadas no se desprende que frente al proceso ventilado en esta causa, exista una relación conexa o común que amerite la debida integración del contradictorio y haga procedente admitir la intervención forzada solicitada, siendo forzoso concluir que la cita de los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES y GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA como terceros, no se asimila en forma alguna a los supuestos de hecho que permiten ese tipo de intervención, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón del análisis realizado, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal a quo, al establecer que no consta en las actas procesales una prueba documental fehaciente como sustento de la llamada de los terceros, a los fines de demostrar que a ellos les es común la causa pendiente; aunado a que como fundamentó la juez de la causa, la ubicación y características del inmueble señalado en el contrato de arrendamiento, no se corresponden con el inmueble objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En todo caso, estima esta sentenciadora que la negativa de admitir el llamamiento forzoso de los terceros, no impide que la demandada, ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA pueda promover los medios probatorios que considere necesarios para demostrar sus alegatos.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la Juez a quo acertadamente fundamenta su decisión atendiendo a los presupuestos de admisibilidad de la intervención forzada de terceros conforme dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya evidenciado esta sentenciadora la existencia de los vicios alegados en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, que haga procedente la nulidad de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo declarar improcedente el recurso de apelación que nos ocupa en el presente asunto, confirmándose la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELYS SUÁREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.282.912, domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira; a través de su apoderada judicial abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832; contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 22 de mayo de 2.023 con asiento diario N° 12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre la tercería propuesta por la parte demandada declarándola inadmisible.
Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.945, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 04 días del mes de Octubre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.945, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ
EXP. N° 3.945- 2023
MCMC/MPGD/Nayarit