REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Expediente Nº 3.989-2023

JUEZ INHIBIDO: JOSÉ AGUSTIN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por la ciudadana ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ Y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASTRILLO, contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, por PARTICIÓN DE BIENES, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.336-23.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 11 de octubre de 2.023, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSE AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, con fundamento en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003. (Folios 1 y 2)
.-Auto de allanamiento. (Folio 3).
.- Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición, en fecha 25 de octubre de 2023. (Folio 5)

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 11 de octubre de 2023, inserta a los folios 1 y 2, que el Juez inhibido fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“… PRIMERO: El Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el IPSA con los N° 78.742, quien en esta causa ejerce la representación de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, según se desprende de poder apud acta que corre inserto al folio (168 vto) del cuaderno principal, mediante diligencia de fecha 09-10-2023, expuso:

"... ciudadano Juez, con el debido respeto acudo a su competente autoridad a los fines de informarle que estoy constituido como co-apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, representación judicial que consta en poder apud acta que riela en la presente causa. Ahora bien, con el máximo respeto indico que su digna autoridad se inhibió en el expediente No. 23.288 en el cual soy co-apoderado judicial de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS, C.A (...). En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es que proceda a inhibirse del conocimiento de la presente causa (...)"

…TERCERO: En atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, quiero manifestar, que en fecha 25 de marzo de 2023 decidí inhibirme de la causa signada bajo el N° 23.288-18 juicio Interpuesto por ANTONIO COHELO DE VERA contra SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS CA por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANONIMA, en la cual el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.157.694, inscrito en el IPSA con los N° 78.742, actúa con el carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS CA, causa en la cual alegué una causal genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 18-05-2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-

CUARTA: Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2.140 de fecha 07-08-2003 permite que el Juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre él graviten otras circunstancias no previstas en la misma.

Como quiera que sean las cosas, es importante mencionar que este Juzgador en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración que son signados por ser juez natural, aunado a que las partes en las causas deben sentir que el juez que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su Juzgamiento, considero prudente desprenderme de la presente causa.

Por lo anteriormente narrado, reitero ml imperiosa necesidad de desprenderme de la presente causa y me INHIBO de su conocimiento, dada la actitud de desconfianza manifestada por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, contra mi persona: quedando a criterio de la Superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetuosamente solicito, salvo mejor apreciación, que la declare Con Lugar…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En el caso bajo examen, se percata quien juzga que el Juez inhibido, fundamenta su inhibición en el hecho de que el abogado OTTONIEL AGELVIZ MORALES, actuando como apoderado de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, mediante diligencia de fecha 09-10-2023, le sugirió que procediera a inhibirse de la presente causa, en virtud de que en el expediente N° 23.288 donde el actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada, hecho tal que ocasionó se planteara dicha inhibición.

En virtud de ello, señala el juez inhibido que efectivamente en la causa signada bajo el número 23.288-18, donde el abogado antes mencionado es apoderado judicial, se inhibió y que dicha inhibición fue declarada CON LUGAR, en fecha 18-05-2023, mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en aras de mantener la transparencia e imparcialidad que lo caracteriza, procede a desprenderse de dicha causa.

Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que el Juez inhibido realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo del juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 23.336-23, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en el juicio seguido por los ciudadanos ANA VANESSA MONSALVE SANCHEZ Y RAFAEL ANTONIO NIÑO CASTRILLO, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, por PARTICIÓN DE BIENES. }

Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-



MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE



Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria


En la misma fecha treinta (30) de octubre de 2023, siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.989, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC/MPGD/GMAB
Exp. 3.989