REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 164º
Expediente Nº 3.965-2023

QUERELLANTE: El ciudadano JESÚS ANTONIO DUQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.235.800 y domiciliado en el Municipio Panamericano, estado Táchira.
APODERADA DEL QUERELLANTE: ANA MERY CHÁVEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.917.
QUERELLADOS: Los ciudadanos MAYSUN JABBOUR NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.451, ALÍ JABBOUR NASSER y ESPERANZA JABBOUR NASSER.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN O DE DESPOJO.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la abogada ANA MERY CHÁVEZ MORENO, apoderada del querellante, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ: inadmisible la querella restitutoria interpuesta, por cuanto no fue determinado el objeto de la pretensión, en virtud de que no se indicó sus linderos a los fines de poder establecer la correspondencia entre el inmueble del cual la parte querellante señala es poseedora con el inmueble que alega fue despojada.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

En fecha 21 de junio de 2023, fue presentado para su distribución libelo de demanda contentivo de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, incoado por la abogada ANA MERY CHÁVEZ MORENO, en representación del ciudadano JESUS ANTONIO DUQUE PÉREZ, contra los ciudadanos MAYSUN JABBOUR NASSER, ALÍ JABBOUR NASSER y ESPERANZA JABBOUR NASSER. Riela del folio 1 al 7 y sus recaudos del folio 8 al 120.
Por auto de fecha 07 de julio de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo, declarando inadmisible la querella restitutoria interpuesta. (Folios 121 al 123).
A los folios 124 al 126 rielan boletas de notificación, libradas en fecha 07 de julio de 2023.
En fecha 18 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte querellante abogada ANA MERY CHÁVEZ MORENO, apeló de la decisión de fecha 07 de julio de 2023. (Folio 127).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 128).
El 02 de agosto de 2023, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3965 (folio 129)
El 18 de septiembre de 2023, presentó escrito de informes la representación judicial de la parte apelante. (folios 130 al 140)

PARTE MOTIVA

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ INADMISIBLE EL PRESENTE INTERDICTO RESTITUTORIO.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

El a quo en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, realizó los siguientes razonamientos:

“...Conforme a lo expuesto corresponde a esta juzgadora verificar los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal de despojo establecidos expresamente en el Artículo 783 del Código Civil, a saber, la posesión de una cosa mueble o inmueble; la ocurrencia del despojo en el ejercicio de ese derecho; la interposición de la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que de presenten las pruebas que lo demuestren, ello en razón de que no se trata de una admisión de demanda tramitada por el juicio ordinario, sino que el Juez debe verificar tales presupuestos para decretar la restitución con fundamento en las pruebas presentadas por la querellante.

Ahora bien, esta sentenciadora una vez revisada la querella Interdictal aprecia que de lo expuesto por la querellante tanto en la relación de los hechos, así como en el petitorio no es posible determinar si el terreno que la querellante señala posee en virtud del contrato de arrendamiento N° 22.246 que tiene suscrito con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira se corresponde con el mismo terreno del que dice fue despojada por los querellados o si forma parte de éste, y del cual pide su restitución; pues incluso cuado solicita la medida de secuestro alegando que no puede constituir la garantía exigida en el Artículo 699 procesal, pide que se decrete sobre un lote de terreno y sus mejoras, que forma parte de mayor extensión, UBICADO EN LA CALLE 10, URBANIZACION MENCA DE LEONES, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA; con una extensión de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (89,79 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Da con MAYSUN JABBOUR NASSER, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts.), SURESTE: Da con Capilla Virgen del Carmen, en una extensión de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts), NORESTE: Da con la calle 10, en una extensión de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 Mts.)- SUROESTE: Da con Silvino Moncada, en una extensión de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 Mts.); tal como consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Seboruco, en fecha 14 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 99, Folios 153-157, posteriormente Registrado en fecha 25 de agosto de 2.017 por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2017.562, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.7003 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, titulo de adquisición que fue acompañado en copia simple marcado "E" y del que se evidencia que dicho lote de terreno le fue vendido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui a la querellada Maysun Jabbour Nasser.

Así las cosas, por cuanto no fue determinado el objeto de la pretensión, pues no se indicó sus linderos a los fines de poder establecer la correspondencia entre el inmueble del cual la parte querellante señala es poseedora con el inmueble que alega fue despojada y que debería ser el objeto de la restitución que pretende, siendo este uno de los presupuestos de admisibilidad del interdicto restitutorio exigidos en el Articulo 783 procesal, lo que se traduce en la indeterminación del objeto de la pretensión, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la querella restitutoria interpuesta por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, actuando como apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Duque Pérez, con el carácter de sacerdote Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Pablo de Coloncito, en contra de los ciudadanos Maysun Jabbour Nasser, Ali Jabbur Nasser y Esperanza Jabbour Nasser; por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publiquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en la oportunidad para presentar informes la parte querellante y apelante, en su escrito señaló:

“… 1. EN CUANTO LA DECLARACION DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDITAL INTERPUESTA POR MI REPRESENTADA, DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO, por ser "contraria a lo dispuesto en el Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil" por cuanto según la parte actora "no determinó el objeto de la pretensión":

En este punto, ciudadana Juez Superior, El Tribunal de Primera Instancia con su decisión declarando inadmisible la querella Interdital le ha causado a mi representada gravámenes irreparables a saber:

1.1. A pesar de la Revisión exhaustiva realizada por el Tribunal A Quo, para determinar la admisibilidad o no de la querella Interdictal obvió el objeto de la pretensión que ciertamente si se encuentra plasmada dentro del libelo de la demanda y no es contraria; pues si revisamos el escrito interpuesto podemos ver y observar que el objeto de la pretensión si aparece determinada, tal como se señala en ajustado al Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En efecto para ser más clara, cuando comenzamos a narrar los hechos, iniciamos anunciando la titularidad y la posesión que tiene mi representada sobre un lote de Terreno que les fue arrendado por la Municipalidad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui en fecha 20 de Julio de 1,994, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Nro.- 22.246, para ser mas específicos; UBICADO EN EL SITIO DENOMINADO CAPILLA VIRGEN DEL CARMEN, CALLE 10, BARRIO SAN ISIDRO, ACTUALMENTE MENCA DE LEONES, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA: con una extensión de SETECIENTOS DICINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (719,95 MTS2), con sus linderos y medidas muy bien identificados en la presente causa. Dicho contrato de arrendamiento se anexo y se identificó con la letra "B". También se anunció dentro del escrito libelar que el Lote de terreno, previamente descrito, ACTUALMENTE tiene una extensión de con una extensión de SETECIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (727,86 MTS2), cuyos linderos y medidas constan en el plano topográfico levantado por el topógrafo Aureliano Nuñez, S.V.T Nro.- 680, agregado en el folio 16, en la Inspección Judicial, Solicitud Nro.- 4088-2022, realizada en fecha 26 de Mayo de 2.022; Inspección está muy bien identificadas en el escrito libelar, anexada con la Letra "C…
Asimismo también señalamos la existencia de unas mejoras denominada CAPILLA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, radicadas dentro del lote de terreno que ostenta y posee mil representada es decir el contenido en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Nro. 22.246, y dichas mejoras constan también en la Inspección Judicial Solicitud Nro.-4088-2022.-

Luego de los señalamientos anteriores, en el escrito libelar se expusimos que mi representada ha tenido y mantiene LA CAPILLA DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, como una estructura de carácter religioso, que sirve de espacio para la oración, predicación y congregación de la feligresía.

Después de la narraciones de los hechos anteriores, anunciamos que en fecha 14 de diciembre de 2.015, La misma municipalidad del Municipio Jáuregui Estado Táchira, sin notificación ni procedimiento administrativo alguno, le dio en Arrendamiento y luego la venta a la ciudadana MAYSUN JABBOUR NASSER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 12.673.451, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y jurídicamente hábil, UN LOTE DE TERRENO, que es de mayor extensión del lote que mi representada posee de panera pacifica, permanente y continua a través del tiempo, desde más de 37 años, como se ha señalado en contrato de arrendamiento NRO. Nro. 22.246, previamente descrito, el cual se encuentra UBICADO EN LA CALLE 10, URBANIZACION. MENCA DE LEONES, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA; con una extensión de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (89,79 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas…
…En ese orden de ideas, se plasmó el hecho donde mi representada venía sufriendo en la CAPILLA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN una serie de conflictos e inconvenientes por parte de los vecinos que colindan por el lado NOR-OESTE o derecho, es decir con la propiedad de MAYSUN JABBOUR NASSER y Familia Jabbour Nasser…
… En pocas palabras para resumir en este punto, se precisó el objeto de la pretensión, la cual es la restitución de la posesión que tiene mi representada sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, específicamente el que tiene una extensión de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (89,79 MTS2), suficientemente identificado en autos. Terreno éste que forma parte del lote de terreno y mejoras que ostenta y posee mi representada según el contrato de Arrendamiento Nro. 22.246, también suficientemente identificado en autos cada cual con los respectivos linderos y medidas.
2. EN CUANTO LA DECLARACION DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDITAL INTERPUESTA POR MI REPRESENTADA, DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO, por la indeterminación del objeto de la pretensión:
Así, las cosas el Tribunal A quo, nos causa un gravamen irreparable, al declarar la inadmisibilidad del Interdicto Restitutorio de la Posesión, ya que los presupuestos de admisibilidad del interdicto restitutorio exigidos en el Artículo 783 Código y 699 del Código de Procedimiento Civil son:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y.
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Es evidente que mi representada cumple con dichos requisitos para interponer una querella interdictal, pues es poseedora de un bien inmueble, suficientemente determinado anteriormente; la querella se interpuso dentro del año en que ocurrió el despojo y finalmente se presentan las pruebas, que están muy bien identificadas en la causa.
Vale decir entonces analizando el agravio irreparable, en este punto, El Tribunal Aquo, nos deja a la deriva, violentando e infringiendo las normas procedimentales y los preceptos Jurisprudenciales, ya que ella misma dice que: este caso no se trata de una admisión de demanda tramitada por el juicio ordinario, sino que el Juez debe verificar los presupuestos establecidos expresamente en el Articulo 783 del Código en la hora de decretar la restitución con fundamento en las pruebas presentadas por la querellante...

…En conclusión, como resultado conforme a lo expuesto por la Sala, ha suspendido la aplicación de todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen con la normas constitucionales y las que colidan con el presente procedimiento Único Civil, hasta que se regule la ley correspondiente.
En todo caso si existe la posibilidad en reformar la demanda en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza es competente y está facultado para solicitarle al actor la reforma para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo…”


Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:

La materia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre la decisión dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en vista de que “… no fue determinado el objeto de la pretensión, pues no se indicó sus linderos a los fines de poder establecer la correspondencia entre el inmueble del cual la parte querellante señala es poseedora con el inmueble que alega fue despojada y que debería ser el objeto de la restitución que pretende, siendo este uno de los presupuestos de admisibilidad del interdicto restitutorio exigidos en el Articulo 783 procesal, lo que se traduce en la indeterminación del objeto de la pretensión, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la querella restitutoria interpuesta por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, actuando como apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Duque Pérez, con el carácter de sacerdote Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Pablo de Coloncito, en contra de los ciudadanos Maysun Jabbour Nasser, Ali Jabbur Nasser y Esperanza Jabbour Nasser; por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”.

La parte apelante, fundamenta su apelación argumentando que en el libelo se evidencia fehacientemente que “… se precisó el objeto de la pretensión, la cual es la restitución de la posesión que tiene mi (su) representada sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, específicamente el que tiene una extensión de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (89,79 MTS2), suficientemente identificado en autos. Terreno éste que forma parte del lote de terreno y mejoras que ostenta y posee mi representada según el contrato de Arrendamiento Nro. 22.246, también suficientemente identificado en autos cada cual con los respectivos linderos y medidas…”, y que en el caso de que la juez a quo encontrara deficiencia en la querella estaba “… facultado (a) para solicitarle al actor la reforma para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo…”.

En este contexto, observa quien juzga que a través de los interdictos posesorios, contemplados en la sección 2°, capítulo 2, libro 4 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 697 a I 703, se dispensa una tutela judicial al hecho posesorio, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo de un inmueble.

En el artículo 783 del Código Civil, se regula el interdicto de restitución o por despojo, al establecer dicha norma lo siguiente:

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Ha indicado la Sala de Casación Civil reiteradamente, que la finalidad de esta acción interdictal, según el cual, el poseedor de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión, es una garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución que reconoce a todos los ciudadanos la defensa de sus derechos e intereses. Afirma la Sala que es una medida perentoria lo que se busca, sólo que en este caso no hay que esperar una sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho de poseedor o a la posesión, para obtener la restitución de la cosa del querellante.

En tal sentido, dicha pretensión tiene la finalidad de que el poseedor que es despojado de un bien, se le reconozca el derecho a que se le restituya de forma urgente su posesión.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-000319, la Sala de Casación Civil de manera didáctica desarrolló los requisitos de admisibilidad del interdicto de restitución, al establecer:

“(…)De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Criterio que viene siendo reiterado, así en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2013, Exp. AA20-C-2012-000568, se indica nuevamente:

“… De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa....”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En consonancia con el artículo 783 del Código Civil, se encuentra el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Analizando dicha norma, en decisión de fecha 03 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, expediente N° AA20-C-2022-000199, la Sala de Casación Civil, en un asunto similar al de autos, determinó lo siguiente:

“… Por su parte, con relación a la admisión de la querella, Sánchez Noguera en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” considera, conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante deberá acreditar la ocurrencia del despojo y los hechos que determinan la posesión alegada, concluyendo que “si del examen del hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, se admitirá la querella.”
Por su parte, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio del año 2002 (caso: Manuel Martín Martín), ratificada por la misma Sala en fallo 1052, del 28 de junio del año 2011 (caso: Simón Cárdenas Ortiz), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto del año 2004 (caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo), rarificada en fallo número 512, del 15 de noviembre del año 2010 (caso: Marcos Rafael Ávila Bello y otros contra Francesco Pugliese Pingetore y otros)
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.” (Énfasis y subrayado de quien suscribe como ponente)
De la doctrina y la jurisprudencia previamente señalada, se evidencia con palmaria claridad la obligación insalvable del querellante, de acreditar de forma liminar la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda. Ello, conforme a la naturaleza real de la acción interdictal…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

Conforme con la doctrina de la Sala, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De todo lo expuesto anteriormente, queda evidenciado que en los interdictos por despojo, toca al querellante demostrar primordialmente los hechos jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se le quitó, a lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo). (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2015, expediente Nro. AA20-C-2014-000725).

A la luz de lo expuesto, desciende quien juzga al examen de la decisión recurrida y a tales efectos observa que la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, niega la admisión del interdicto restitutorio por considerar que “… no fue determinado el objeto de la pretensión, pues no se indicó sus linderos a los fines de poder establecer la correspondencia entre el inmueble del cual la parte querellante señala es poseedora con el inmueble que alega fue despojada y que debería ser el objeto de la restitución que pretende, siendo este uno de los presupuestos de admisibilidad del interdicto restitutorio exigidos en el Articulo 783 procesal, lo que se traduce en la indeterminación del objeto de la pretensión, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;… por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”.

Contrario al criterio explanado por la juez de la causa, en las querellas interdictales el juez de primera instancia debe verificar: 1) Que el querellante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

De tal manera que una vez comprobada la ocurrencia del despojo, de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, debe ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble, claro está, también debe estar comprobado que en efecto el querellante tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella y que ésta se haya interpuesto dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Estima la Sala Constitucional, en decisión de fecha 18 de mayo de 2001, EXP. Nº 00-2055, que “…Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal, subrayado del Tribunal)

Como se puede ver, en estos casos donde el legislador estableció un procedimiento especial, no está previsto que se inadmita la querella por cuanto no fue determinado el objeto de la pretensión conforme con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste no es uno de los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 783 del Código Civil, tal como se señaló en párrafos anteriores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que, resulta imperativo declarar que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda, deberá examinar cuidadosamente si en el presente caso la parte querellante cumplió con la carga procesal que le imponen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y de encontrar satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la querella objeto de esta apelación, proceda a admitir la demanda tal como lo establece la ley adjetiva correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar por otra parte, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha venido considerando, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas, tendientes a obviar los extremos formalismos que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, en este sentido, diversos cuerpos normativos, entre los que destacan la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y muy sutilmente, en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció la figura del Despacho Saneador como mecanismo necesario en virtud de que “… el libelo debe suministrar la información necesaria para labrar la providencia contentiva de la orden judicial…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, Pág. 103)

En el desarrollo de esta figura procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 12 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

“… En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal, subrayado del Tribunal)

Señala dicha decisión que el despacho saneador, constituye una facultad y un deber del juez competente que permite ordenar la depuración del proceso, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, con la finalidad de evitar que cumplidas las etapas sustanciales, el juez llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Lo anterior encuentra perfecta armonía con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de tal manera que debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad está atribuida a los órganos judiciales con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la defensa de las partes, manteniéndolas en igualdad de circunstancias ante el ejercicio de los mecanismos procedimentales expuestos en la Ley, para buscar la solución a sus problemas.

A la luz de lo expuesto, estima quien juzga que la juez a quo en vez de declarar la inadmisbilidad de la demanda por causas diferente a las establecidas en la Ley, debió en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, acordar un despacho saneador y ordenar a la parte querellante la corrección de libelo para aclarar los puntos dudosos, y con ello, garantizar a la parte demandante el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal virtud, en el caso que el juez a quo verifique deficiencias en la querella interdictal de restitución propuesta, que le imposibiliten formarse una opinión clara respecto de la situación jurídica denunciada, deberá, en el lapso que considere oportuno, ordenar la corrección del libelo a fin de que sean aclarados y corregidos los puntos dudosos, antes de emitir su declaratoria de inadmisibilidad, para así evitar el consecuente perjuicio de causar indefensión y menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No puede pasar inadvertido esta sentenciadora el deber que tienen los abogados litigantes de ser cuidadosos en el ejercicio de su profesión, en tal sentido, deben abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a los jueces conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, de tal manera que de acuerdo con el principio de lealtad y probidad que impera en todo proceso, los escritos presentados requieren claridad, y si es posible concisión en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que se apoyan.

A la luz de lo expuesto resulta imperativo para esta Alzada recovar la decisión proferida por el Juzgado a quo, declarándose con lugar apelación formulada por la representación judicial de la parte querellante. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.235.800 y domiciliado en el Municipio Panamericano, estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogada ANA MERY CHÁVEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.917, contra la decisión dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia a que corresponda, examinar cuidadosamente si en el presente caso la parte querellante cumplió con la carga procesal que le imponen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y de encontrar satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la querella propuesta, proceda a admitir la demanda tal como lo establece la ley adjetiva correspondiente. Para el caso de que verifique deficiencias en la querella interdictal de restitución, que le imposibiliten formarse una opinión clara respecto de la situación jurídica denunciada, deberá, en el lapso que considere oportuno, ordenar la corrección del libelo a fin de que sean aclarados y corregidos los puntos dudosos.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.965, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.965-2023, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MCMC/Nayarit
Exp. 3.965-2023