REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213º y 164º

Expediente Nº 3.973-2023

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.581.757 y domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.191.658 y domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ y JUAN DIEGO JIMENEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.374, 126.031 y 316.222 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR, la demanda de desalojo y ordena a la parte demandada hacer la entrega del inmueble arrendado.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

En fecha 23 de enero de 2023, fue presentado para su distribución libelo de demanda contentivo de DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL, incoada por el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ, a través de su apoderado judicial abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.159, 1.579, 1.585 y1.592 del Código Civil. Riela del folio 1 al 13 y sus recaudos del folio 14 al 50.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 51).
Del folio 52 al 67, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal, por carteles y solicitud de nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada.
Al folio 68, riela diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, donde la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, se da por citada para la contestación de la demanda y consigna poder que riela a los folios 72 al 73.
Del folio 74 al 81, riela contestación a la demanda y reconvención, presentada en fecha 06 de julio de 2023.
A los folios 82 y 83, riela auto del a quo de fecha 10 de julio de 2023, que declara inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por considerarla contraria a una disposición expresa de la Ley.
Del folio 84 al 93, riela escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de julio de 2023 y es providenciado mediante auto que riela al folio 94.
Del folio 95 al 97, riela escrito de promoción de pruebas, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de julio de 2023.
Al folio 98, riela auto de fecha 17 de julio de 2023 que admite las pruebas promovidas y ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, mediante oficio de N° 340-2023.
Del folio 100 al 104, riela escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de julio de 2023, con anexos que rielan a los folios 105 al 111, y son admitidas mediante auto que riela al folio 112.
Al folio 113, riela respuesta de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al oficio N° 340-2023, proporcionando la información solicitada por el a quo.
Del folio 114 al 122, riela decisión de fecha 03 de agosto de 2023, que declara con lugar la demanda de desalojo de galpón industrial.
Al folio 123, riela recurso de apelación intentado en fecha 07 de agosto del 2023, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2023.
Al folio 124, riela auto que oye dicha apelación en ambos efectos, en fecha 09 de agosto de 2023.
Al folio 125, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2023.
Del folio 126 al 131, riela escrito de informes consignados por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2023.
Del folio 132 al 135, riela escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 28 de Septiembre de 2023.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar primigenio se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:

“…Ciudadana Juez actualmente mi poderdante es propietario de un Inmueble e consistente en un GALPON INDUSTRIAL ubicado en la calle 5 con carrera 2 y3 No 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Nueva Arcadia, de la ciudad de Ureña del estado Táchira, el cual cuenta con un área aproximada de quinientos veintisiete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (527,87 Mtrs2) distribuido según linderos de la siguiente manera: por el NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13,45 metros. SUR: Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mtrs); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mtrs) y OESTE: Con mejora de los Hermanos colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30,05 Mtrs) Propiedad que le pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2.006, registrado Bajo el No 39, 149 al 151, Tomo VIII, Bajo Matricula 06 R.I. Correspondiente al segundo Trimestre de año 2.006, el cual anexo copia simple tomada del Original, presento para su vista y devolución, con lo cual se certifica el documento de propiedad del inmueble. Y con esto se demuestra LA LEGITIMIDAD, que le asiste a mi poderdante para intentar la presente acción, el cual consigno marcado con letra "B".
El referido inmueble (Galpón Industrial) se le entregó en arrendamiento a un fondo de comercio de industria del calzado, mediante un contrato verbal, por intermedio de quien fuera esposa de mi representado la ciudadana quien en vida se llamo LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, (hoy fallecida) titular de la cédula de identidad No V- 15.856.068, a la ciudadana, MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No CI V- 10.191.658 con residencia ubicada en la ciudad de Tienditas calle 2 casa No 20, del Municipio Pedro María Ureña, jurisdicción del Estado Táchira y quien se ha mantenido en arrendamiento desde el primero de (01) de Abril del 2.013, cancelando un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil pesos colombianos (C.O.P 150.000,00) según declaración espontánea realizada el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, señalado con la nomenclatura del Tribunal Bajo el No 032-2022, demostrándose con esto la CUALIDAD, entre las partes, Arrendador y Arrendataria, el cual señalo y marco con la letra "C"...
...Si es cierto y es verdad que esta ciudadana manifiesta que se lo alquilo la tía pero con orden y autorización de su esposo, GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ quien es el titular y propietario de dicho inmueble. (aun existiendo una comunidad de bienes) y ella le cancelaba, era a sus hijos quienes se encargaban de la cobranza o cobro de esas mensualidades, demorándose en cancelar de dos, tres y hasta más de cuatro mensualidades consecutivas, por tratarse que el inmueble se lo había entregado su señora tía, (hoy fallecida) presentándose inconvenientes a cada momento en cada cobro Por otra parte respetado(a) Juez si ella le realizo algunas reparaciones al inmueble tal y como lo manifiesta en dicho expediente de consignaciones, quedando claro al ciudadano Juez que con ese expediente de consignaciones no se está aceptando el pago de los cánones de arrendamiento pues en este acto se impugna de conformidad como lo señala el Artículo 213 del código de procedimiento civil, y sí en el inmueble le realizaron algunas mejoras lucrativas lo hizo voluntariamente sin que nadie la AUTORIZARA y a su vez fue para acondicionarlo para el desarrollo de su micro empresa que mantiene en esas instalaciones. Recordándole a la arrendataria que no existe ninguna comunicación por escrito de parte de mi poderdante (Arrendador) y/o autorización alguna y de ningún tipo ni tampoco verbal donde se acuerde alguna reparación al inmueble arrendado. Pues como ya lo expreso la Arrendataria en el expediente de consignaciones su permanencia en dicho inmueble supera los nueve años. Y tampoco mi poderdante no está obligado a reconocer ninguna reparación o mejora al referido inmueble arrendado pues estas pasan a favor del inmueble tal como lo establece nuestra legislación Venezolana...
...A hora bien ciudadano (a) Juez como se expuso anteriormente la arrendataria empezó a ocupar el inmueble a partir del primero de abril del 2.013, donde manifiesta que mantiene una posesión de más de nueve años (9) como arrendataria, de manera ininterrumpida. Pero es el caso que la Arrendataria se encuentra en estado de atraso es decir se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del primero del mes de Junio de 2.021 hasta la presente fecha es decir hasta el momento de introducir la presente demanda, en fecha 23 de enero de 2023, y es donde aparece depositando al tribunal mediante un expediente de consignaciones señalado con el No 032-2.022, por ante el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Pedro Maria Ureña, depositando en grupo en un solo cuerpo es decir en bloque, supuestas cinco (5) mensualidades, por un valor de Seiscientos sesenta (Bs 660,00) Bolívares, a favor de Gerson Rodríguez Ruiz, por orden del Tribunal a una cuenta señalada con el Numero 01750035000063208534 del banco Bicentenario de la ciudad de Ureña, monto este que no alcanza a cubrir los cinco meses Arrendamiento, que ella dice haber depositado pues como ella lo manifiesta en su escrito de expediente de consignaciones que cancela ciento cincuenta mil pesos (C.O.P 150,000.00) colombianos mensuales, para un monto de Setecientos cincuenta mil Pesos ( CO.P. 750.000,00) Colombianos, encontrándose insolvente a todo evento, violentando lo que señala los Artículo 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999 el cual señala a continuación. El mismo señalo y marco con la Letra "C"...
...Es el caso Respetado (a) Juez el dia 13 de Junio a eso de las 2 y 30 me presente ante las instalaciones de esa micro empresa llevada en dicho inmueble por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No C.I. V- 10.191.658, con el propósito de manifestarle la inquietud que me planteo mi poderdante, GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, y le manifesté que ella estaba en atraso de siete (7) mensualidades del canon de arrendamiento, partir del primero de junio (01) de 2.021, y ella me manifestó que le había hecho unas transferencia a uno de sus hijos, le dije nuevamente que me diera copia de las transferencias que le había hecho, y que me las hiciera llegar a mi oficina que mantengo en la ciudad de San Antonio del Táchira, en la calle 4 No 4-28 del Barrio Lagunitas, y me las presente, cosa que no lo hizo, pues hasta la presente fecha no lo ha hecho, razón por la cual manifiesto en este acto la exigencia del pago de esas mensualidades atrasadas hasta la presente fecha pues las mismas serán exigibles en una demanda autónoma una vez quede definitivamente firme la presente demanda. Cada una a razón de ciento cincuenta mil pesos colombianos (C.O.P: 150.000,00) debiendo de la siguiente manera...
...Debiendo hasta el momento en cánones de arrendamiento atrasado en Tres millones de pesos colombianos (C.O.P. 3.000.000,00). asi como el lapso que se continúe venciendo mes por mes sin recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento mensual pactado, por ocupar el inmueble hasta que quede la sentencia definitivamente firme, cobro este que me reservo de exigirlo por via autónoma, hasta tanto se termine el presente juicio…

Ciudadano (a) Juez, como quiera que la arrendataria le adeuda a mi poderdante un total de veinte (20) mensualidades continuas y/o consecutivas vencidas y además se encuentra en morosidad de pago extemporáneo por tardía por el hecho de haber depositado supuestamente el pago de cinco(05) mensualidades consecutivas, monto este que no corresponde a dicho valor real del canon de arrendamiento, es decir se encuentra incursa en el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales es por lo que he recibido instrucciones de mi poderdante el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ plenamente identificado, tal y como quedo demostrado la legitimidad que le asiste en su calidad de propietario del inmueble, e igualmente la cualidad pues existe una relación contractual el cómo arrendador y la ciudadana como Arrendataria objeto de este libelo, es por lo he recibido instrucciones de demandar como en efecto lo hago en este acto, y es que acudo a su competente autoridad Honorable Juez para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No CI V- 10.191.658 con residencia ubicada en la ciudad de Tienditas calle 2 casa No 20, del Municipio Pedro María Ureña, jurisdicción del Estado Táchira, para que convenga o así la condene el Tribunal, en el DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL por existir de parte del inquilino incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente las obligaciones de cancelar oportunamente el pago de las mensualidades correspondiente a los cánones de arrendamiento, la presente acción se fundamente en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1.999. En consecuencia de lo anterior, solicito a este honorable Tribunal los siguientes particulares:
PRIMERO: se le ordene a la demandada de autos en consecuencia la desocupación inmediata y sin mayor dilación del inmueble arrendado propiedad de mi poderdante produciéndose EL DESALOJO DEL GALPON INDUSTRIAL y en consecuencia que se entregue libre de personas y cosas, ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 No 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Nueva Arcadia, de la ciudad de Ureña del estado Táchira, ...
SEGUNDO: solicito que la arrendataria entregue el inmueble libre de personas y cosas, reservándome el derecho para intentar por vía autónoma el pago de los cánones de Arrendamiento atrasados hasta que ocupando el referido inmueble una vez quede firme la presente sentencia definitiva…”.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Arguyó la parte demandada, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
LA DEMANDANTE NO TIENE CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION.

De conformidad con el artículo 361 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandante, ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, para intentar la presente acción en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa dice el mismo demandante en su libelo de la demanda, que quien fuera su esposa extinta LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, fue la arrendadora del inmueble, que aquí se pide en desalojo y es conteste en indicar que ella falleció.
Igualmente, dice el demandante, de forma expresa y conteste, que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y además élega que la arrendadora tenía hijos y que estos recibían el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancias que nos indica ineludiblemente que estamos en parecencia de una COMUNIDAD HEREDITARIA, derivada de la muerte de la arrendadora.
En este orden de ideas, es claro que el demandante GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, pretende ejercer la acción en nombre propio como si él fuese el arrendador, alegato que no es cierto, por cuanto como el mismo lo indica la arrendadora era su esposa fallecida, y como es conocido e indicado por el legislador patrio, cuando ocurre la muerte de una persona se apertura la sucesión y son los herederos lo nuevos titulares de los derechos y las acciones que tenía la persona fallecida.
En efecto, dichos argumentos expresados en el libelo de la demanda, demuestran que existe una falta de legitimación activa, en vista que el mismo demandante es conteste en indicar que su esposa era la arrendadora y que ella tenía hijos, sucesos que indudablemente generan un Litis consorcio activo necesario: el cual se refiere a una situación en la que dos o más personas deben actuar juntas como demandantes en un juicio, trayendo como consecuencia que si una de estas personas falta, la acción legal debe ser declarada sin lugar.
De tal forma, que se evidencia en el libelo de la demanda, que aun cuando el mismo demandado es conteste en indicar que hay una comunidad hereditaria, este no actúa como representante sin poder de los demás herederos y co- arrendadores, que existen, ya que el mismo lo manifiesta al señalar que la arrendadora tenía hijos y que él era su esposo y tampoco indica que es el un representante de una comunidad hereditaria, cuando si lo es, como el mismo lo dice la narración de sus hechos.
Es así, que se tiene que el demandante al momento de proponer la demanda, actúa individualmente; y puesto este no tiene este derecho, ya que forma parte de un Litis consorcio activo y necesario y en consecuencia el contrato de arrendamiento es un acto juridico bilateral, porque sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de que actúen como demandantes y como demandados, todos los comuneros, quienes de hecho quedarán afectados por la decisión a dictarse, al encentrarnos en la presente en la causa un litis consorcio activo necesario, en el que todas las partes deben venir a juicio como demandantes o como demandados respectivamente, a los fines de que se determine, con conocimiento de todos ellos, y dándoles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

En consecuencia, en el presente caso el demandante debió señalar en su libelo de demanda que actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de los demás co arrendadores, bien como apoderado expresa, bien con la representación sin poder, y al no hacerlo y no traer al juicio a los demás integrantes de la comunidad pues el por si solo no tiene la CUALIDAD para intentar la presente acción y así pido sea declarado por este tribunal.
… dice que es el propietario del bien arrendado, y que por ello tiene la legitimidad para demandar, argumentos que son falsos, el cual rechazo y contradigo, por cuanto el documento que presenta es un contrato de obra, el cual no le da la titularidad del bien que pretende desalojar y tampoco es la naturaleza del contrato de obra suplir la falta del documento de propiedad y asi pido sea declarado por este tribunal.
En efecto, nuestro máximo tribunal de la república en sentencia de la Sala de Casación civil, de fecha 14 de agosto, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Exp. 2018-000314...
…En colorario a lo expresado en la sentencia, es diáfano que el contrato de obra donde solo deja constancia de ejecución de unas bienhechurias, no puede suplir la inexistencia de un título de propiedad, ya que para esto se necesita la intervención de un juez como lo indica la jurisprudencia citada y realizar el procedimiento conforme el artículo 973, del Código de procedimiento civil, por lo que es forzoso concluir que el actor con la consignación del contrato de obra que lo acompaña como anexo "B", en su libelo de la demandada, no le acredita la legitimidad para ser el propietario y titular de la acción que pretende ejercer en el presente juicio, por cuanto en el presente juicio el demandante se presenta con un contrato de obra que aun cuando este registrado en el Registro Público, no implica que este contrato tenga efectos de titulo de propiedad, en vista que el contrato de obra registrado es un instrumento privado auténtico pero que tiene valor y efecto entre las partes que lo suscribieron, no tiene efectos frente a terceros ajenos a la negociación y es por ello que no se le puede oponer a mi poderdante en el presente juicio, además, que al no tener actuación de un juez civil como lo reza la sentencia citada no se puede justificar la posesión o algún derecho y es por lo cual el demandante GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, no tiene LA CUALIDAD para ejercer la presente acción al no ser el arrendador ni demostrar que es el propietario del bien objeto de esta demanda y así pido sea declarado por este tribunal.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia....”

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada, propuso reconvención en los siguientes términos:


“…De conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ejusdem, propongo la RECONVENCIÓN en contra de la parte actora ciudadano: GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, en los siguientes Términos:
De los hechos
Es el caso, ciudadano juez, que el inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 N° 2-43, en Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con mejoras de Luis Angel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13,45 metros; SUR: Con la Calle 5, mide 13.50 metros; ESTE: Con mejoras de Alberto Parra Manrique; mide 39.30 metros y OESTE: Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide 30,05 metros, que le fue arrendado a mi poderdante de manera verbal, está construido sobre un terreno ejido, propiedad del Municipio Pedro María Ureña, de Estado Táchira.
En tal sentido, dicho contrato viola lo dispuesto, en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto son bienes de dominio público, los cuales solo pueden ser dados en concesión para ser destinados al desarrollo local, especificamente para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, pero no son otorgados en concesión para el arrendamiento industrial como sucede en el presente caso, ni tampoco pueden los particulares darle un uso distinto para el cual le fue dado en concesión, originando asi las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables es decir, que no se puede arrendar, siendo en consecuencia el contrato verbal de arrendamiento, nulo de nulidad absoluta.
PETITORIO DE RECONVENCIÓN
En tal caso y por los motivos expuestos, acudo ante su competente autoridad, para RECONVENIR como en efecto reconvengo al ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 1.581.757, domiciliado en la calle 5 con carrera 2 y 3, Nro. 4-28 del barrio las Lagunitas de la ciudad de San Antonio estado Táchira, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en la NULIDAD DEL CONTRATO DE VERBAL DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble, constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3 N° 2-43, en Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con mejoras de Luis Angel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13,45 metros; SUR: Con la Calle 5, mide 13.50 metros; ESTE: Con mejoras de Alberto Parra Manrique; mide 39.30 metros y OESTE: Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide 30,05 metros…”.

La parte demandante, por ante esta Alzada presentó escrito de alegatos en el que adujo lo siguiente:

“… Ciudadana Juez Superior, estamos en presencia de una demanda de desalojo de galpón industrial por falta de pago como causal principal, la cual se tramitó por el procedimiento breve, en virtud que tanto la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas como la Ley de regularización para el arrendamiento de inmuebles de uso comercial, EXCLUYEN de manera taxativa el arrendamiento de inmuebles tipo industria o para ser utilizado a nivel industrial como lo es el galpón propiedad de mi representado, en razón de lo cual, la única ley que permite el desalojo de este tipo de inmuebles, es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), que es el texto legal que remite al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aún cuando el artículo 888 ibidem, permite la reconvención y aún cuando en la presente causa se interpuso la misma (mutua petición), la referida institución fue desestimada (inadmitida) por el a quo mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, en virtud que la misma estaba centrada en hechos totalmente alejados a la realidad fáctica, aparte que la reconvención per se, no era acumulable con el procedimiento especial de desalojo de galpón industrial (procedimiento breve), por lo que no podría incurrirse en inepta acumulación do pretensiones.

Igualmente se desprende de la contestación una irrita falta de cualidad, que como usted sabe, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. N° 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo que el Juez para constatar la legitimación de las partes "no debe revisar la efectiva titularidad del derecho" lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas; en virtud que la cualidad activa la afirma el demandante con el simple hecho de manifestar que considera que es legitimado para poner al conocimiento a los órganos de administración de justicia, algún hecho que él considera que el derecho le ofrece una solución (tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, principio pro accione; y derecho a la defensa), lo que implica que no hay falta de cualidad en mi representado GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ para que el sujeto pasivo la haya invocado…
…Y es que no cabe la menor duda que, el Juez a quo, ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, le bastó valorar el expediente 032-2022, de consignaciones arrendaticias, arriba mencionado, en donde figuraba mi representado como beneficiario, y por demás siendo él el titular del documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo (galpón industrial).
Esto lleva a concluir de forma inequívoca que no hay aquella falta de cualidad a la que alude la parte demandada en su libelo, además que los alegatos que arguye son tan falaces que incurre en interposición de defensas con manifiesta falta de fundamentos, lo cual es una de las causales de falta de lealtad y probidad que le deben al proceso, a esta parte e incluso a usted honorable Juez, aún cuando usted no decidió el primer grado de jurisdicción, pero si como representante el ius imperium que emana de todos los órganos de administración de justicia, que es donde se afirma esas defensas con manifiesta falta de fundamentos.

Como se puede apreciar, el arrendamiento de galpón industrial propiedad de mi representado, que insisto, se rige por el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, no solo de forma clara la causal de desalojo por falta de pago, sino que el procedimiento a tramitar este tipo de juicios, es el procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil (ver artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

Por ello, aún cuando la recurrida haya señalado en el folio 1 de la sentencia (folio 114 del expediente) que el motivo: "Desalojo Local Comercial.", siendo lo correcto Desalojo de Galpón Industrial y aún cuando la recurrida al folio 7 (folio 120 del expediente), haya invocado el artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, dichos errores materiales, no se constituyen en gravámenes tan escandalosos como para hacer retrotraer el resultado del arribo del Juez a quo en su fallo, pues tanto una ley como la otra, invocan la falta de pago como causal de desalojo, y que por cierto, no demostró la parte demandada haber materializado el mismo, en razón de lo cual, defiendo esa conclusión única e inequívoca a la que llegó el Juez del a quo, al sentenciar el procedimiento de DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL, al cual, por cierto, ni siquiera se impugnó el procedimiento breve que era por el cual se estaba tramitando el mismo, conforme el artículo 213 del manual adjetivo civil, en razón de lo cual, considero, salvo otro criterio que pudiera adoptar esta superioridad, que la apelación debería de declararse SIN LUGAR y confirmarse el dispositivo del fallo, esto es, el desalojo del GALPÓN INDUSTRIAL. ubicado en la Calle 5, con carreras 2 y 3, No. 2-43, de la localidad de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira…”.

La parte apelante, por ante esta Alzada presentó escrito de alegatos en el que alegó lo siguiente:

“…VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA

En tal sentido vale a traer a colación, que en nombre de mi mandante, reconvinimos al demandante ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 1.581.757, domiciliado en la calle 5 con carrera 2 y 3, Nro. 4-28 del barrio las Lagunitas de la ciudad de San Antonio estado Táchira, para que conviniera o a ello sea condenada en la NULIDAD DEL CONTRATO DE VERBAL DE ARRENDAMIENTO, objeto de este proceso.

En este orden de ideas, el tribunal de la causa inadmite la reconvención alegando que no fue consignado el instrumento fundamental de la reconvención.

Ahora bien, es de acotar que la INADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, se establece en los siguientes supuestos:
1. Si el procedimiento es incompatible con el del juicio principal, circunstancia que no sucede en el presente caso, por cuanto se pide la nulidad del mismo contrato VERBAL DE ARRENDAMIENTO objeto de esta demanda.
2. Si el juez es incompetente por la materia, como no sucede en el presente caso.

3. En el juicio breve no se admite reconvención por una cuantia mayor a la competencia del tribunal, la cuantía planteada era competente el tribunal ad quo
4. Que La misma de la demanda principal sea contrariedad con el orden público, con las buenas costumbres o con disposición de ley.
5. La Existencia de un proceso especial para dilucidar la pretensión

De tal manera, que en el caso que nos ocupa, la decisión del ad quo, de no admitir la reconvención por no presentar un instrumento fundamental donde se acredite la pretensión, es violatoria al DEBIDO PROCESO Y AL ORDEN PUBLICO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto la nulidad que se pedía era sobre el mismo contrato VERBAL, en el cual es EL MISMO TÍTULO en el cual basa su demanda el demandante y por el cual le fue admitida y es por ello que dicha decisión es caprichosa y vulnera los derechos fundamentales de mi poderdante.
En consecuencia, el ad quo, aplica falsamente el articulo 340, ya que así como se le admitió al demandado su demanda fundamentada en un contrato verbal, lo mismo debió ocurrir con la acción de mi poderdante, por cuanto esta estaba basada en el mismo titulo, que fue invocado por la parte demandada, en su libelo de la demandada, evidenciándose así la violación de los derechos anteriormente alegados y así pido sea declarado por esta tribunal.

En la contestación de la demanda y tal como fue narrado por el ad quo en la sentencia recurrida, mi poderdante alego, de conformidad con el artículo 361 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandante, ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, para intentar la presente acción por haber un litisconsorcio activo y necesario, por cuanto este no es el arrendador si lo era su difunta esposa LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ como el mismo lo alego en su libelo de la demanda por lo cual no es un hecho controvertido.

Igualmente se alega que el actor no tiene tampoco la cualidad, por cuanto él no es el propietario del bien ya que no demostraba su propiedad con los documentos acompañados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en la motivación de la sentencia que aquí se recurre, en ninguna parte se observa y ni siquiera se lee que el ad quo, se haya pronunciado sobre la defensa planteada referida a la falta de cualidad, alegado en la contestación de la demanda por mi poderdante, sino que luego de valorar las pruebas el juez de primera instancia, decide sobre el fondo del asunto, sin resolver así en su decisión las consideraciones particulares en referencia a la falta de cualidad planteada con sus consideraciones.

En tal sentido, en la sentencia recurrida el juez ad quo, no emitió ningún tipo de pronunciamiento, sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda y en efecto dicha cuestión quedo sin decidirse, siendo en consecuencia dicha decisión violatoria al debido proceso, derecho al defensa y la tutela judicial efectiva y así pido sea declarada por este tribunal…”.

Como se observa, la parte apelante alegó la violación al orden público, debido proceso y tutela judicial efectiva en el procedimiento de primera instancia; a su decir, la decisión del ad quo de no admitir la reconvención por no presentar un instrumento fundamental donde se acredite la pretensión, es violatoria al debido proceso y al orden público y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la nulidad que se pedía era sobre el mismo contrato VERBAL, en el cual es el mismo título en el cual basa su demanda el demandante y por el cual le fue admitida y es por ello que dicha decisión es caprichosa y vulnera los derechos fundamentales de mi poderdante.

De tal manera que por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, se trasladó a esta instancia la plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido, entra esta sentenciadora a revisar el auto de fecha 10 de julio de 2023, por el que el a quo declaró inadmisible la reconvención.

En la referida decisión interlocutoria, el juzgado a quo fundamenta la negativa de la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en el caso de autos considera quien aquí Juzga que lo expuesto, en el escrito de contestación de la demanda en su capitulo III, la parte demandada reconviene alegando una serie de hechos y esta no consigno recaudos con la misma para fundamentar lo alegado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la norma adjetiva deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 respecto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda para que proceda la admisibilidad de la misma, y de la revisión realizada en el presente expediente, se puede evidenciar que la parle demandada reconviniente, no cumplió con los requisitos establecidos por no consignar junto a su escrito los instrumentos fundamentales en la cual se basa su pretensión, por lo que le resulta forzoso a este Juzgador declarar la inadmisión de la reconversión por cuanto no cumple con los extremos de ley.
En consideración a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley de acuerdo a lo previsto en los artículos 340 ordinal, 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Dentro de este marco, observa esta sentenciadora que el presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de galpón industrial que se tramitó por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) en su artículo 33.

En este sentido el artículo 888 el Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

Reiteradamente, la Sala de Casación Civil, viene señalando que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual, se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal; en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss.), con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)

Plantea el artículo 888 tres causales de inadmisibilidad, de dicha norma se desprende que la reconvención sería inadmisible cuando: 1) no es propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda; 2) el Tribunal ante el cual se propone la reconvención no sea competente por la cuantía; y, 3) el Tribunal resulte igualmente incompetente por la materia. Así como indica el procesalista Abdón Sánchez Noguera, “…Si se cumplen tales requisitos, el tribunal deberá admitir la reconvención propuesta en el mismo acto en que se proponga, de no cumplirse los mismos, negará su admisión…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas 2008, Pág. 633)

Dichas normas (365 y 888) obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, que dispone que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda, solo que acumulada a la principal por obra de mutua petición.

En este contexto, si es presentada la reconvención y en su revisión el juez verifica que ésta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puede declararla inadmisible in limini litis, ya que de acuerdo a la naturaleza misma del procedimiento reconvencional en el juicio ordinario no es posible oponer cuestiones previas, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de agosto de 2012, Expediente AA20-C-2011-000288, al establecer:

“… si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma…

…el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De acuerdo con ello, la prohibición de oponer cuestiones previas a la demanda reconvencional es una de las diferencias entre el procedimiento ordinario y el procedimiento breve, situación que ha sido criticada por la doctrina patria debido a que el procedimiento breve “…tiene entre sus características la brevedad y la simplicidad de las formas procesales…”, sin embargo, a la letra del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve el actor reconvenido puede oponer cuestiones previas a la demanda reconvencional, que serán tramitadas conforme al artículo 884 eiusdem. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas 2008, Pág. 633)

La utilidad de las cuestiones previas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de agosto de 2012, Expediente AA20-C-2011-000572, se desprende de su propia definición, toda vez que “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265). De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En consideración a lo antes expuesto, siendo las cuestiones previas y la contestación de la demanda medios para hacer valer el derecho a la defensa, estima esta Alzada que el juez de la causa no podía suplir una defensa de parte y declarar inadmisible la reconvención por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por no acompañar los documentos fundamentales en la que se sustenta, dada la especialidad del procedimiento que se aplica, siendo imperativo concluir que con dicha conducta el juez a quo no aplicó el artículo 888 ídem y lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Reiteradamente, ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables.

Es por ello que habiéndose detectado en esta causa, que se lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada al negarse la admisión de la reconvención y se generó un estado de desigualdad ante la Ley, resulta necesaria la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2023, inserta del folio 82 al 83, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, incluida la decisión de fecha 03 de agosto de 2023, a excepción de los documentos producidos por las partes insertos a los folios 105 al 111. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.374, en su carácter de co apoderada de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.191.658 y domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 30.

TERCERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia a que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad en que contestó la demanda; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2023, inserta del folio 82 al 83, incluida la decisión definitiva de fecha 03 de agosto de 2023, a excepción de los documentos producidos por las partes insertos a los folios 105 al 111.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.973, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.973 y se diarizó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC/MPGD/Nayarit.-
Exp. 3.973.-