REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Expediente Nº 3.987

JUEZA INHIBIDA: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogado FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, SONIA DEL VALE URBINA CANTOR, GINET JOSEFA URBINA CANTOR Y NORMA JUDITH URBINA CANTOR, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.565.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 29 de septiembre de 2.023, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, con fundamento en la causal N° 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1).
.- Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición, en fecha 18 de octubre de 2023. (Folio 15)

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 29 de septiembre de 2023, inserta al folio 1 y vto , que la Juez inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…En mi condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial conocí de la presente causa y dicté las siguientes decisiones en fecha 28 de septiembre de 2017: La que corre inserta en la primera pieza a los folios 107 al 112, por la cual declaré con lugar la demanda principal incoada por el ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses en contra de los ciudadanos José Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia Del Valle Urbina Cantor, Ginet Josefa Urbina Cantor, y Norma Judith Urbina Cantor por reconocimiento del documento privado fechado el 21 de enero de 2016, y en consecuencia declaré reconocido dicho instrumento respecto de todos los codemandados. Asimismo, la que corre inserta a los folios 113 al 114 de la primera pieza por la cual declaré inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Tales decisiones fueron apeladas por la parte demandada correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018, mediante la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada y anuló las referidas decisiones de fecha 28 de septiembre de 2017

En fecha 15 de marzo de 2018 en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, me inhibí del conocimiento de la presente causa por considerar que adelanté opinión sobre el fondo de la misma, y en tal virtud me encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 procesal. Tal inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial tal como se evidencia del oficio inserto al folio 180 de la primera pieza.

Así las cosas, considero que tal como lo expresé en el acta de inhibición de fecha 15 de marzo de 2018, inserta al folio 174 me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del Articulo 82 procesal, por haber manifestado opinión sobre la pretensión principal en esta causa relativa al reconocimiento del documento privado fechado el 21 de enero de 2016, así como sobre la pretensión reconvencional la cual declare inadmisible en la decisión proferida el 28 de septiembre de 2017, inserta a los folios 113 al 114.

En consecuencia, al haber proferido las referidas decisiones en las cuales manifesté mi opinión sobre la materia controvertida, ya no me siento imparcial para juzgar la pretensión reconvencional formulada por la parte demandada, razón por la que considero que debo inhibirme por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión sobre la pretensión principal en la causa relativa al reconocimiento del documento privado cuando desempeñaba funciones como Juez Temporal en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, profiriendo decisión en fecha 21 de enero del 2016, así como la reconvención la cual declaró inadmisible y suscrita en fecha 28 de septiembre de 2017, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma, y que está íntimamente ligado con la causa que hoy llega a su despacho y que es la causa por la cual se inhibe, por estar involucradas las mismas partes. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ en el juicio seguido por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, SONIA DEL VALE URBINA CANTOR, GINET JOSEFA URBINA CANTOR y NORMA JUDITH URBINA CANTOR, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.565.
Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el expediente con oficio al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal, para que sea agregado como cuaderno separado a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE


La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.987, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, ______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio _______ al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/mpgd/GMAB
Exp. 3.987