REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

Expediente Nº 3.985-2023

JUEZA INHIBIDA: abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 14.150-23.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 28 de septiembre de 2.023, suscrita por la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1)
.- Auto de allanamiento de fecha 03 de octubre de 2023. (Folio 2)
.- Acta de inhibición de fecha 16 de junio de 2.023, suscrita por la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, y que es el fundamento de la inhibición que llega al conocimiento de esta alzada. (Folio 3 al 5).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 13 de octubre de 2023. (Folio 7)

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Juez Inhibida en el acta de fecha 28 de septiembre de 2023 corriente al folio 1, lo siguiente:
“(…)Revisadas las actas que conforman la presente causa a los fines de dar continuidad a este proceso judicial, aprecia este tribunal que el abogado Juan Carlos Abreu Niño con Inpreabogado No 247 154 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, forma parte igualmente de la representación judicial contra quien operó la inhibición declarada por quien aquí suscribe en fecha 16 de junio de 2023, relacionada con la causa No 14.162 de Desalojo de local comercial según nomenclatura llevada por este tribunal, en virtud de la animadversión manifiesta de aquella representación judicial por comportamiento inadecuado y hostil, no acorde al sitio donde se encontraba, vale decir, la sede de este tribunal y tratándose de un hecho tan reciente el que dio lugar a la inhibición antes referida y en aras de mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le crean inclinaciones inconscientes que pudiera tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República, me INHIBO de manera irrevocable de continuar conociendo la presente causa signada con el No 14.150-2023 por encontrarme Inmersa en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No 02-2403, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuyo extracto reza la sala considera que el juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 de código de procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial en concordancia con los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 247.154…”

La Juez Inhibida fundamenta la decisión ut supra en la inhibición de fecha 16 de junio de 2023, que reza lo siguiente:

“(…)Al día siguiente, la prenombrada profesional del derecho se apersonó nuevamente a la sede de este Juzgado en compañía de los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y GABRIELA SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 247 154 y 313.463, en su orden; solicitándole al secretario, la anunciara ton la Juez, siendo atendida en lo inmediato en mi despacho por quien aquí suscribe, quien luego de escuchar la versión de la abogado en cuanto a lo sucedido, aduciendo que había recibido un mal trato de mis funcionarios y que no querían recibir los documentos y que en consecuencia prefería retirar el escrito de demanda junto con sus recaudos consignados y volver a introducirla por distribución porque no se sentía a gusto con este tribunal. En virtud de lo anterior, se le indicó al secretario que hiciera entrega del referido escrito; el cual fue recibido por la abogada GABRIELA SOTILLO, antes identificada, en fecha 04 de octubre de 2022 a las 11:45 am, constante de veintisiete (27) folios útiles, dejando constancia del retiro en el libro de entrega de documentos originales, que se lleva por este Juzgado -encontrándose en el folio 37 del mencionado libro-y el cual anexo marcado A.

En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí suscribe una animadversión manifiesta de parte de la abogado DORIS NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No y- 4.630.278, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 28.422 y en aras de mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, separable como tal de las Influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le crean inclinaciones inconscientes que pudiera tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los jueces de la República, es por estas razones que, me INHIBO de manera irrevocable de continuar conociendo la presente causa signada con el No 14.162-2023 por encontrarme inmersa en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No 02-2403, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuyo extracto reza: " la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 de código de procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.."; en concordancia con los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra la representación judicial de la parte actora, Abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y GABRIELA SOTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.422, 247.154 y 313.463, respectivamente...”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentada en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto al ciudadano abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, pues expresa que dicho abogado manifesta animadversión y comportamiento inadecuado y hostil hacía el tribunal a su cargo, pues el mismo siendo coapoderado en la causa N° 14.162 de la que el a quo tuvo conocimiento, no presentó una conducta adecuada en el recinto judicial, lo que generó que la Juez Provisoria optara por inhibirse de la causa N° 14.150 que hoy nos ocupa y que por tales motivos predisponen su ánimo para sentenciar la presente causa.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la juez DAYANA RIVAS HIDALGO y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 14.150-2023, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en el expediente que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentaran los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 14.150-2023.
La presente inhibición obra contra el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
MAURIMA MOLINA COLMENARES

JUEZ SUPLENTE

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, siendo diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.985, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MMC/MPGD/Nayarit.
Exp. 3.985.-